Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los diez y siete (17) días del mes de enero de dos mil cinco (2005), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 04-6094, actuando en ejercicio de la competencia mercantil que tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: L.G.B.P.

DEMANDADO: R.I.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 03 de mayo de 2004 el abogado L.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.946.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.291, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, emitida en esta ciudad de Puerto Ayacucho el 30 de enero de 2004, a favor del ciudadano J.T.H., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.056.954, interpuso juicio de intimación en contra de la ciudadana R.I., titular de la cédula de identidad 17.105.692, en su carácter de librada aceptante. El 10 de mayo de 2004 fue admitida dicha demanda y decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 11 de mayo de 2004 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana R.I.. El 25 de mayo de 2004 la ciudadana R.Y.I.E., asistida por la profesional del derecho M.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.512, hizo oposición al decreto de intimación.

En fecha 02 de junio de 2004, la accionada dio contestación a la demanda y desconoció la firma que aparece estampada como suya en el instrumento cambiario en el cual se ha fundamentado la demanda. El accionante, en fecha 11 de junio de 2004, promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida el 16 de junio de 2004.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2004 se ordenó ampliar el lapso probatorio de la prueba de cotejo hasta 15 días y se fijó para el segundo día de despacho la oportunidad para el nombramiento de los expertos cotejadores.

A través de acta de fecha 25 de junio de 2004, el demandante nombró al ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.322.638, como experto cotejador. De igual manera, este órgano jurisdiccional nombró a los ciudadanos S.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.246.816, y L.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.832.965, como expertos cotejadores, en razón de que la parte demandada no compareció a nombrar el experto que le correspondía designar fijándose para el tercer día de despacho la juramentación respectiva. El 30 de junio de 2004 los ciudadanos A.J.C., Rojas R.A. y L.J.C. prestaron el juramento como experto cotejadores.

El 01 de julio de 2004 la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.

El 06 de julio de 2004 los ciudadanos A.J.C., , Rojas R.A. y L.J.C., en sus caracteres de expertos grafotécnicos, consignaron informe pericial.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2004, este Juzgado negó la promoción de prueba consignada por la accionada.

Vencidos los lapsos para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con jueces asociados y para que presentaran informes, en fecha 08 y 23 de septiembre de 2004, respectivamente, la causa entró en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

  1. - DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

    En su libelo de demanda, la parte actora expuso: A) Que actuaba con carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio emitida en esta ciudad de Puerto Ayacucho el día 30 de enero de 2004, por un monto de Bs. 10.000.000,00, librada a la orden de J.T.H., aceptada para ser pagada por la l.R.I. y B) Que demanda el pago de: a) Bs. 10.000.000,00, monto de la letra de cambio; b) Bs. 16.700,00 por concepto de derecho de comisión; c) Las costas procesales y d) La indexación judicial correspondiente.

  2. - DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad en que la parte demandada, representada por los abogados H.T.Z. y M.C.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.277 y 44.512, respectivamente, dio contestación a la demanda, alegó: A) Que oponía la falta de cualidad e interés en el actor, abogado L.G.B., por considerar que el instrumento fundamental de la demanda –la letra de cambio- no lo faculta para accionar su cobro; B) Que no emana del puño y letra de la demandada la firma con que supuestamente fue aceptada la letra de cambio cuyo pago se demanda y que, por tal motivo la desconoce. Alegó la demandante que la prueba de cotejo fue evacuada en forma extemporánea; C) Que del contenido de la “cambial” se evidencia que la misma carece de validez o eficacia jurídica, por ser inexistente, “lo cual deviene de la circunstancia de que en su texto no se indica el lugar donde debe efectuarse el pago” y que dicha omisión no aparece subsanada conforme a la presunción referido por el artículo 411 ejusdem, pues “en dicho libelo no aparece establecido el lugar donde debe efectuarse el pago, por lo que no puede entenderse que sea su lugar de pago, Puerto Ayacucho “La Cueva del Indio”., Edo. Amazonas; por tratarse del señalamiento de un lugar de pago indeterminado” y D) Que el cobro de la suma de Bs. 16.700,00 por concepto de derecho de comisión es improcedente, puesto que, si se considera que el monto de la letra de cambio es Bs. 10.000.000,00, el sexto de dicha cantidad es Bs. 16.666,66.

  3. - DECISIÓN SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE

    Ha afirmado la parte accionada que el actor, abogado L.G.B., no tiene ni cualidad ni interés en la presente causa, pues, la letra de cambio que hace valer como instrumento fundamental de su acción no contiene orden alguna para su cobro.

    Al respecto, es pertinente hacer las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 150 del Código de Comercio, puede decirse que, el endoso es la forma de transmitir los documentos o títulos emitidos “a la orden” o, en otros términos, la manifestación escrita y firmada sobre el documento, indicativa del cambio de titularidad, en virtud de la cual se transfiere la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados.

    Pues bien, del reverso de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental a la acción ejercida por L.G.B., se puede leer claramente que J.T.H. se la endoso en los siguientes términos: “Endoso a título de procuración a nombre del Dr. L.G.B.P., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.291 y titular de la C.I. V-8.946.086, con facultad expresa para: Convenir, desistir de la acción o del procedimiento, transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, y disponer del derecho en litigio…”.

    Así las cosas, quien decide observa: El artículo 426 del Código de Comercio establece que cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración.

    De lo anterior deduce este Juzgador que, el endoso en procuración debe hacerse en forma expresa y, cuando así se haga, deberá entenderse que dicho mandato conlleva la orden de diligenciar el cobro del instrumento valor de que se trate, así como la obligación de rembolsar lo cobrado. Sólo si en la letra de cambio se ha estipulado la cláusula “simple mandato”, podrá entenderse que se han conferido, únicamente, poderes de administración.

    Ahora, si el endosante ha abundado en su endoso y ha transcrito alguna de las facultades que se transmiten con el endoso en procuración, ello no quiere decir que las restantes facultades inherentes a dicha forma de endosar han sido negadas.

    Otra cosa habría que decir respecto a las facultades para conceder prorrogas, extinguir garantías otorgadas para el pago, remitir la deuda, transigir, desistir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, efectuar garantías y solicitar quiebras, casos en los cuales si se requiere apoderamiento especial, no bastando la simple expresión “endoso en procuración” para que tales facultades se entiendan conferidas al endosatario procurador.

    En conclusión, al estampar el endosante en el reverso de la letra de cambio la leyenda “Endoso a título de procuración a nombre del Dr. L.G.B. Patiño” le confirió a éste la legitimación necesaria para hacer efectivos todos los derechos derivados de dicho instrumento cartular, entre los cuales, por su puesto, se encuentra el que le da razón de ser al mismo: el derecho a exigir su cobro.

    A todo evento, debe entenderse que, al recibir el endosatario una letra de cambio a título de procuración, está recibiendo un “poder para el cobro”, tal y como se deduce del criterio sostenido por la autora M.A.P.R., en su obra “Letra de cambio”, cuando afirma que el endosatario en procuración:

    Tampoco puede transmitir la letra sino a título de procuración, porque tal endoso acarrea la pérdida de la capacidad circulante, y si lo que ha recibido es un poder para el cobro, sólo está facultado para sustituir ese poder… Corolario de lo expuesto es que el endosatario procurador es mandatario cambiario del endosante, y como tal, está obligado a rendir cuenta de su gestión.

    … el legislador mercantil ha creado esta especie de endoso para facilitar la circulación de los títulos de crédito, invistiendo al endosatario de la facultad de ejercitar todos los derechos que de ellos se deriven. En consecuencia, al haberse establecido una excepción al principio general que exige la forma auténtica para los poderes judiciales, se permite al endosatario al cobro ejercitar todos los derechos derivados de la letra… Es, pues, la forma más sencilla de conferir un mandato para reclamar el pago de una letra de cambio.

    (Forum Editores, 1.990, páginas 70 y 71) (negritas del Tribunal).

    Es claro, pues, que endosar a título de procuración no es más que endosar para el cobro. De hecho, dicha “procuración” se refiere a la procura del cobro del documento cambiario.

    Establecido lo anterior, este Tribunal concluye: El endoso en procuración que consta en el reverso de la letra de cambio cuyo pago se ha demandado, faculta plenamente a L.G.B. para demandar el cobro del importe de dicho instrumento cartular.

    Como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, se declara sin lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.

    No huelga hacer la siguiente aclaratoria, vista la confusión que envuelven los términos en los cuales ha quedado plateada la defensa previa opuesta por la demandada: La falta de cualidad para intentar el juicio es una defensa que puede hacer valer el demandado en contra del actor; mientras que la falta de interés para sostener el juicio es una defensa que hace valer el demandado para excluir su legitimación pasiva, independientemente de que el actor tenga o no cualidad para intentar el juicio.

    4.- SOBRE LA SUPUESTA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE COTEJO Y SOBRE LA VALORACIÓN DE ESTE

    Debido a las graves consideraciones que ha hecho la accionada en el escrito de promoción de pruebas, relativas a la extemporaneidad de actuaciones verificadas en la incidencia de cotejo abierta en virtud del desconocimiento que hiciera de la firma que aparece estampada en la letra de cambio, específicamente en el aparte destinado a la firma del aceptante, y en la consideración de que el eventual reconocimiento de los supuestos vicios denunciados por la demandada pudieran originar la reposición de la causa, incluso en esta etapa del proceso, quien en este acto se pronuncia cree pertinente pronunciarse al respecto.

    Ha dicho la representación judicial de la demandada que no emana del puño y letra de su poderdante, R.I., la firma “con que supuestamente fue aceptada la letra de cambio signada con la letra “A”, distinguida con el No. 1/1, cursante al folio 4 del presente expediente” y que, por tal motivo, la desconoce. Asimismo, ha afirmado la citada representación que la evacuación de la prueba de cotejo fue realizada tanto fuera del lapso “natural” legalmente previsto para ello, como fuera del lapso de ampliación decretado por este Juzgado, es decir, que ha sido evacuada extemporáneamente.

    En efecto, ha dicho la accionada que el acto de juramentación de los expertos fue llevado a cabo el día dieciséis (16) de la incidencia, es decir, en forma extemporánea, pues, según dice, el lapso “ordinario y de prorroga de la incidencia de cotejo” se extinguió el día 29 de junio de 2004. En el mismo orden de ideas comentado, alega la parte demandada que la evacuación de la prueba de cotejo también fue hecha en forma extemporánea.

    Con fundamento en lo anterior, manifiesta la parte accionada que le preocupa profundamente la subversión de los lapsos procesales habida en la presente causa, la violación de la garantía del debido proceso, de “la garantía del derecho a la defensa, la igualdad y equilibrio procesal”.

    Al respecto este Tribunal observa: La articulación probatoria en la incidencia de cotejo se inició el día 02 de junio de 2004 y, en principio, culminaba el 14 de junio de 2004, fecha en la cual se cumplían los ocho (8) días previstos por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es menester referir que el promovente de la prueba de cotejo había solicitado el día 11 de junio de 2004, que el lapso de la articulación probatoria fuera ampliado (hasta quince días). Este pedimento de la parte actora generó el deber del Tribunal de pronunciarse al respecto.

    No obstante, llegada la fecha límite del lapso originaria y legalmente previsto, es decir, el octavo día de la articulación, no hubo pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, omisión ésta que fue advertida el día 21 de junio de 2004, oportunidad en la cual el suscrito estampó un auto reponiendo la causa al estado de que se verificara la decisión sobre la solicitud de ampliación, admitiéndola en esta misma fecha, por estimar positivamente las razones aducidas por el demandante.

    Lo anterior, merece la siguiente aclaratoria: El lapso original (de ocho días) de la articulación probatoria transcurrió normalmente hasta el día en que debió fenecer, a saber, hasta el día 14 de junio de 2004.

    Ahora bien, ese mismo día 14 de junio de 2004, debió este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de ampliación hecha por el demandante. Al no hacerlo, no podía seguirse contando el lapso de la articulación como si se hubiera admitido la ampliación, pues, en el proceso judicial no existe, como si existe en sede administrativa, silencio positivo (ni negativo).

    Se imponía, entonces, en beneficio de la seguridad jurídica y de la s.d.p., que el Tribunal se pronunciara sobre la omisión en la cual había incurrido y sobre la admisibilidad de la solicitud de ampliación, conducta procesal que asumió el día 21 de junio de 2004.

    Así las cosas, se advierte: Como ya ha quedado asentado, cumplido el lapso de ocho días de la articulación probatoria habida en la incidencia de cotejo, no podía contarse el próximo día de despacho como el día nueve (9) de dicha articulación y así sucesivamente hasta completar los quince días de despacho siguientes. Tal interpretación no tiene fundamento jurídico ni lógico, pues, dichos días no habían sido habilitados por el Tribunal para que se efectuara actividad probatoria alguna.

    En otras palabras, no podían las partes dar por sobrentendido que la omisión del Tribunal, consistente en no pronunciarse sobre la solicitud de ampliación, los facultaba para obrar (así como tampoco podían sobrentender que tal posibilidad les había sido negada tácitamente).

    Repuesta la normalidad del proceso, a través del auto de fecha 21 de junio de 2004, mediante el cual se ordenó que recayera decisión sobre la solicitud de ampliación del lapso probatorio de la incidencia de cotejo, proveyéndose en tal sentido y admitiéndose dicho pedimento en esa misma fecha, la lógica indica que es a partir de dicho día 21 de junio de 2004 cuando comenzaba a computarse el próximo día de despacho hábil para que las partes prosiguieran con su actividad probatoria en la incidencia surgida.

    De lo anterior se desprende, entonces, que el noveno día de la articulación probatoria se cumplió el 22 de junio de 2004 y que el décimo quinto día de despacho fue el 06 de julio de 2004, según se desprende del calendario judicial que en el año 2004 llevó este Juzgado.

    Así las cosas, quien decide concluye: De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se advierte que, todas las actuaciones que lo conforman fueron realizadas dentro del lapso de quince días de despacho o hábiles para que se tramitara la articulación probatoria instada por la promoción del cotejo por parte del demandante, y así se establece.

    Por las anteriores razones, se desestima el alegato de la parte demandada relativa a la subversión del los lapsos procesales en la incidencia tantas veces nombrada y, con fundamento en esta decisión, la prueba de cotejo cuya eficacia ha sido cuestionada por la demandada, será valorada. Así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa este Juzgador ha decidir sobre el mérito probatorio de la prueba de cotejo referida, y al efecto observa: Del informe pericial rendido por los expertos cotejadores se evidencia que los mismos concluyeron que “La firma manuscrita objeto de la presente peritación grafotécnica que con el carácter de “librado Aceptante”aparece (sic) suscribiendo el documento cuestionado LETRA UNICA DE CAMBIO, inserta al folio 04, del expediente 04-6094, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificada como R.I., suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir, que la firma suscrita como aceptante en la única de cambio motivo de la presente peritación, es una firma auténtica de la ciudadana R.I., titular de la cédula de identidad No 17.105.692”.

    A la prueba de cotejo analizada se le reconoce pleno valor probatorio, habida cuenta que cumple cabalmente con los extremos señalados por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnada por la parte demandada, que no fue cuestionada la cualidad ni la competencia subjetiva de las personas que fueron nombradas como expertos, que los términos de la conclusión a la cual han llegado éstos son suficientemente categóricos y revisten suficiente claridad y que dicho acto conclusivo ha sido suscrito en forma unánime por los expertos, todo con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Como consecuencia de lo decidido precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia concluye que la firma manuscrita “que con el carácter de “librado Aceptante” aparece suscribiendo el documento cuestionado LETRA UNICA DE CAMBIO, inserta al folio 04, del expediente 04-6094, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificada como R.I., suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir, que la firma suscrita como aceptante en la única de cambio motivo de la presente peritación, es una firma auténtica de la ciudadana R.I., titular de la cédula de identidad No 17.105.692”, y así se establece.

    Con relación a lo expuesto por la parte demandada en la diligencia que riela al folio 12 del Cuaderno de incidencia, relativo al hecho de que siendo la oportunidad para que los expertos grafotécnicos comparecieran por ante este Tribunal e iniciaran los estudios correspondientes a la misión que le había sido asignada, únicamente lo habían hecho los expertos S.R.R.A. y L.J.C., cuestión ésta que, según dice, le impidió hacer las observaciones correspondientes y salvaguardar su derecho a la defensa, quien decide advierte que, si bien es cierto que los expertos cotejadores habían fijado el día 01 de julio de 2004 como la oportunidad en la cual iniciarían sus estudios grafotécnicos y que en esta fecha sólo hicieron acto de presencia los expertos S.R.R.A. y L.J.C. (no estuvo presente el experto A.J.C.C.), también es cierto que, ese mismo día (01/07/04), éstos fijaron el siguiente día de despacho (02/07/04) para la continuación de los “estudios grafotécnicos”, y resulta que, llegado este día y reunidos los tres expertos cotejadores, la representación judicial de la parte demandada no compareció a hacer las observaciones que, según ella, tenía que hacer y que salvaguardaban el derecho a la defensa de R.I., así como tampoco compareció a hacerlo en ninguna otra etapa del proceso incidental (ni del principal).

    De lo anterior, concluye este sentenciador que, si bien es cierto que existió una irregularidad representada por el hecho de que uno de los cotejadores no asistió en la oportunidad prefijada para que se diera inicio a la evacuación de la prueba de cotejo, el hecho de que el día 02 de julio de 2004 la parte accionada no haya hecho valer las observaciones que, según dice, tenía que hacer, no obstante estar reunidos en la sede del Tribunal la totalidad de los expertos, hace que la prueba de cotejo deba estimarse, como en efecto se ha hecho, todo con fundamento en el principio constitucional según el cual “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

  4. - EN CUANTO AL ALEGATO DE INEXISTENCIA DE LA LETRA DE CAMBIO

    Ha dicho la representación judicial de la demandada que del contenido de la “cambial” se evidencia que la misma carece de validez o eficacia jurídica, por ser inexistente, “lo cual deviene de la circunstancia de que en su texto no se indica el lugar donde debe efectuarse el pago”, y que dicha omisión “no aparece subsanada conforme a la presunción del lugar de pago a que hace referencia el penúltimo aparte del artículo 411 ejusdem, pues en dicho libelo no aparece establecido el lugar donde debe efectuarse el pago, por lo que no puede entenderse que sea su lugar de pago, Puerto Ayacucho “La Cueva del Indio”., Edo. Amazonas; por tratarse del señalamiento de un lugar de pago indeterminado, debido a que no se señala la dirección exacta donde debía ser cancelada”.

    Para decidir, este Tribunal observa: El artículo 410 del Código de Comercio, que consagra lo que debe ser el contenido de la letra de cambio, afirma que ésta debe contener, entre otras menciones, el “Lugar donde el pago debe efectuarse” (numeral 5°). Por su parte, el artículo 411 eiusdem dispone que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo que le precede, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes, y establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.

    Dicho lo que antecede, conviene precisar lo siguiente: Ciertamente, uno de los requisitos que debe cumplirse en la elaboración de la letra de cambio, para su validez formal, es la indicación del lugar en que debe efectuarse el pago y por éste debe entenderse el domicilio (lugar geográfico: ciudad, pueblo, poblado, localidad, etc.), aunque a los efectos prácticos sea siempre conveniente que también se exprese la dirección exacta del librado aceptante, no siendo esta indicación, sin embargo, un requisito para la validez, la existencia o la eficacia de dicha instrumental, sino una mera conveniencia o recomendación forense.

    A propósito de lo anteriormente referido, es pertinente traer a colación la opinión de la autora M.A.P.R. (ob. cit., pág. 51):

    “… a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente (siempre en las contrataciones se pide la indicación del domicilio a cuya jurisdicción se acogen las partes) y por tanto insustituible. Mientras que la dirección no resulta formalmente indispensable en el acto de la creación. Nótese que el propio legislador autoriza al librado para que indique en el acto de aceptación una dirección, dentro del mismo lugar de pago, donde éste debe ser efectuado (art. 435).

    … prefijado el domicilio, queda la posibilidad de conseguir la dirección que eventualmente se hubiere omitido o aparezca confusa.

    En la concepción normativa, el lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento. Sin embargo, el legislador cambiario, a objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales- ha establecido una doble presunción, así: “a falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se indique al lado del nombre de éste (art. 411, ap. 3°). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1.295 C.C.).” (negritas de este Tribunal).

    Sentadas las anteriores premisas, advierte quien juzga que, de la letra de cambio que ha servido de instrumento fundamental al demandante para interponer su acción, no se desprende, de una manera clara y precisa, que contenga indicación del lugar en el cual habría de efectuarse el pago respectivo. Sin embargo, en el espacio que está exactamente al lado izquierdo del lugar en el cual firmó la librada aceptante, ciudadana R.I., incluso inmediatamente después de su nombre y de la orden de pago a cuenta de esta ciudadana (en las mismas líneas), pude leerse lo siguiente:

    “R.I., en Puerto Ayacucho “La cueva del Indio., Edo. Amazonas”

    Pues bien, a juicio de quien decide, el domicilio indicado en la mención referida en el párrafo que precede a éste (“Rita, en Puerto Ayacucho “La cueva del Indio., Edo. Amazonas”), debe ser tenido como la indicación del lugar en el cual debía efectuar el pago la demandada R.I., con fundamento en lo dispuesto por el artículo 411, y así se decide.

    Como consecuencia de lo decidido en este aparte, se desestima la defensa de la demandada relativa a la inexistencia de la letra de cambio por no indicarse en ella el lugar en el cual debe efectuarse el pago. Así se declara

  5. - EN CUANTO AL MONTO DEL DERECHO DE COMISIÓN

    Ha alegado la parte demandada que, el cobro de la suma de Bs. 16.700,00 por concepto de derecho de comisión es improcedente, puesto que, si se considera que el monto de la letra de cambio es 10.000.000,00, el sexto de dicha cantidad es Bs. 16.666,66, y no Bs. 16.700,00.

    Sobre esta particular defensa se advierte que, una simple operación matemática (10.000.000,00 por 0.167) informa que el sexto por ciento de Bs. 10.000.000,00 es la cantidad de Bs. 16.000,00, y así se establece.

  6. - CONCLUSIÓN

    Establecido lo que antecede, este Tribunal concluye que, habiendo sido desestimadas todas y cada una de las defensas opuestas por la parte accionada, la demanda que en fecha 03 de mayo de 2004 interpusiera el abogado L.G.B.P., en su carácter de endosatario en procuración, en contra de la ciudadano R.I., debe ser declarada procedente, y así se decide.

    Como consecuencia de lo decidido en los párrafos anteriores debe declararse también con lugar la indexación solicitada por el demandante en su libelo. Dicha indexación será realizada por un único experto contable que designará este Juzgado, que tomará en cuenta el monto de la letra de cambio y el porcentaje correspondiente al derecho de comisión, exclusivamente. Dicha experticia deberá ser realizada considerando el lapso comprendido entre el día en fue admitida la demanda, a saber el 03 de mayo de 2004, y la fecha en la cual la demandada de efectivo cumplimiento a la obligación de pagar que en esta decisión se declara.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda incoada en fecha 03 de mayo de 2004 en contra de la ciudadana R.I., por el profesional del derecho L.G.B., en su carácter de endosatario a título de procuración de una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, emitida en esta ciudad de Puerto Ayacucho el 30 de enero de 2004, librada a favor del ciudadano J.T.H.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, los siguientes montos y conceptos: 1) Bs. 10.000.000,00, monto de la letra de cambio cuyo pago fue demandado; 2) Bs. 16.000.00, por concepto de derecho de comisión y 3) el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado realizar sobre el monto de la letra de cambio debida y el porcentaje del derecho de comisión.

    En virtud de que la demanda ha sido declarada con lugar, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia, habida cuenta que, vencido el lapso de diferimiento para dictarla, la causa quedó paralizada. Hágase saber a las partes que la reanudación de la causa operará en los términos preceptuados por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso, a tal efecto, de 10 días, contados a partir de la notificación que se haga a las partes.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 17 días del mes de enero de 2005. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    M.A.F..

    LA SECRETARIA,

    B.V.B..

    En esta misma fecha, siendo las 11:39 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

    La Secretaria,

    B.V.B..

    Expediente Nº 04-6094.

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