Decisión nº 288 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 25 de Mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000502

PARTE DEMANDANTE L.G.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA GIRONDINA C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: CIBEL GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.475.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: Sociedad Mercantil LA GIRONDINA C.A

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada Sociedad Mercantil LA GIRONDINA C.A contra la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSASA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 15 de Marzo de 2007; en la cual ordenó al experto contable ciudadano G.D.L.R. V, subsane el error material en el que incurrió en su informe presentado.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 23 de Marzo de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 16 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LA GIRONDINA C.A procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

  1. ) El objeto de su apelación se basa redargüir un auto dictado por el Juzgado 8° de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien actuando fuera de su competencia, no asume el dictamen de un experto y ordena que se realice otro dictamen luego que transcurriera el lapso de impugnación.

  2. ) Sobre las costas se va al Tribunal Supremo de Justicia y este ordena las costas de la incidencia, y solicitó que se indexaran dichas costas, de allí ordenó que se cancelaran las costas y se indexara, una vez recibido el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia el Juzgado a quo ordenó el nombramiento del experto, el experto rinde informe y dice cual es la indexación de las prestaciones de la actora y dice cual es la indexación de la demandada en cuanto a la condena en costas y hace la compensación, informe presentado en el mes de Enero, posteriormente dicta un auto a la validez de esa experticia dado que el experto debía hacer una rectificación sobre ciertos cálculos allí plasmados.

  3. ) Por lo que apeló la recurrente de esa decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil mediante al cual se practica la experticia, por cuanto cualquiera de las partes impugnar dicha experticia para seguir con el procedimiento allí seguido.

  4. ) Dijo que el propósito es q se respete el principio de la legalidad y de la preclusión de los actos, que si hay un error debió haber sido explanado por alguna de las partes intervinientes.

  5. ) Solicitó se anule el auto de fecha 15 de Marzo de 2007 dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se tome las consideraciones y la determinación de la primera experticia.

I

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Que en fecha 22 de Septiembre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social declara con lugar el Recurso de Control de Legalidad propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de Septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por el Ciudadano L.G. contra la Sociedad Mercantil LA GIRONDINA C.A.

Fue designado el ciudadano G.D.L.R.V. como EXPERTO CONTABLE en fecha 13 de Noviembre de 2006, para realizar experticia complementaria del fallo sobre los paramentos establecidos en la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, a quien ordenó notificar, librándose la respectiva boleta.

En fecha 25 de Enero de 2007 el experto contable designado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consignó informe de los resultados de la EXPERTICIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme al dispositivo de la sentencia, por la demanda interpuesta por el Ciudadano L.G. contra la Sociedad Mercantil LA GIRONDINA C.A.; en la cual presente cuadros explicativos con los Intereses de Mora devengados por la suma demandada desde el 01/10/2002 hasta el 22/09/2005, calculados respectivamente en las tasas vigentes para cada mes, fijadas por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de los cálculos los días de vacaciones judiciales, paralización de la causa y el tiempo transcurrido por la implementación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2007 el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constató lo siguiente “…del Informen rendido por el Experto Contable designado en la presente causa por este Tribunal, se observa que, el mismo se extralimitó en la función encomendada, ya que determinó los intereses de mora sobre los gastos ocasionados por la prueba de cotejo, cuyo cálculo no le fue solicitado a realizar, lo cual va en detrimento de lo ordenado por la sentencia proferida por nuestro m.T., en afectación del orden público constitucional. En este sentido, este jurisdicente insta al referido Ciudadano G.M. DE LA ROSA. V., en su carácter de experto contable plenamente identificado en actas para que subsane el error material en el que incurrió en su informe presentado…”

II

CONSIRACIONES PARA DECIDIR

Visto el objeto de la apelación interpuesta por parte de la demandada Sociedad Mercantil LA GIRONDINA C.A el cual ejerció contra la decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual el Juzgador a quo ordenada al Experto Contable que subsane el error material en el que incurrió en el informe de la experticia complementaria del fallo.

En primer lugar, es de verificar lo expuesto por la Sala de Casación Social en lo relativo al Recurso de Control de Legalidad que interpusiera la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de Septiembre de 2004, en los siguientes términos:

Ahora bien, de las actas que cursan en la presente causa se constata que la parte demandada según diligencia de fecha 17 de octubre del año 2002 -folio 80-, promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, visto el desconocimiento que la parte actora señaló de la firma de los treinta y dos (32) recibos promovidos por la accionada para demostrar los pagos efectuados por concepto de salario mensual, utilidades y vacaciones, señalando como documento indubitado el poder otorgado por la demandante a sus apoderados judiciales.

Posteriormente, el Juez de la causa apreció y valoró dichos recibos a favor de su promovente, es decir de la empresa demandada, visto el informe de cotejo presentado por los expertos grafotéctinos -folio 161- que declararon que las firmas señaladas como dubitadas estampadas en los recibos promovidos por la empresa demandada fueron ejecutadas por la misma persona que firmó el documento señalado como indubitado, es decir, por el ciudadano L.M.G.A..

Pero es el caso, que observa la Sala que a pesar que la conclusión de la prueba de cotejo que determinó la autenticidad de la firma indubitada promovida por la accionada resultó positiva a favor de la empresa demandada, las sentencias dictadas por ambas instancias obviaron pronunciarse sobre la condenatoria en costas a la parte demandante, todo lo cual conlleva a esta Sala a ordenar tal condenatoria de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

…Omissis…

Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005.

Establecido lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida además de establecer erróneamente que el período que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la indexación sobre los montos condenados a pagar es desde la fecha de admisión de la demanda, excluyó de dicho lapso sólo el período en los cuales “...la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido...”, sin ordenar excluir aquel período donde la causa estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2002, todo lo cual conlleva a esta Sala de Casación Social a ordenar la indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, con la exclusión del período de vacaciones judiciales de dicho cálculo de la indexación de los montos condenados a pagar. Así se establece.

….Omissis…

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la demostración del despido injustificado del ciudadano L.M.G.A., a la improcedencia del pago del beneficio de cesta tickets, al salario mensual de ciento cuarenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 145.000,00), al salario integral diario de cinco mil ciento cuarenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.149,21), a la cantidad de doscientos treinta y un mil setecientos catorce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 231.714,45) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, a la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil doscientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 353.229,75) por concepto de antigüedad, a la cantidad de treinta y seis mil ochocientos veinte bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 36.820,71) por concepto de utilidades, a la cantidad de treinta y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 38.720) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2002, a los intereses de mora sobre las cantidades cuyo pago se ordena, calculados desde el 30 de Septiembre del año 2002 hasta la ejecución del presente fallo, a determinarse mediante experticia complementaria del fallo, a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, y en virtud de la procedencia del pago de la indemnización por despido injustificado, esta Sala ordena pagar a la parte demandada 30 días por dicho concepto, tomando como base de cálculo el salario integral diario de cinco mil ciento cuarenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.149,21), correspondiéndole entonces al trabajador la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 154.476,3). Así se decide.

Asimismo, se ordena la indexación sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2002, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada. En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo en fecha 08 de septiembre del año 2004, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo con respecto al monto condenado a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado y la indexación sobre los montos condenados a pagar. En consecuencia, se deja sin efecto el pago de 60 días por concepto de indemnización por despido injustificado y la indexación sobre los montos condenados a pagar en los términos establecidos en la sentencia recurrida. Por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano L.M.G.A. contra la sociedad mercantil La Girondina, C.A.. En consecuencia, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia de la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su respectiva indexación para la compensación al demandado.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que se apliquen las sanciones disciplinarias correspondientes a la representación judicial de la parte demandante, por falta de lealtad procesal.

Por consiguiente, se ordena el pago de la cantidad de doscientos treinta y un mil setecientos catorce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 231.714,45) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 154.476,03) por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil doscientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 353.229,75) por concepto de antigüedad, la cantidad de treinta y seis mil ochocientos veinte bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 36.820,71) por concepto de utilidades, la cantidad de treinta y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 38.720) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2002, más los intereses de mora sobre las cantidades cuyo pago se ordena, calculados desde el 30 de Septiembre del año 2002 hasta la ejecución del presente fallo, a determinarse mediante experticia complementaria del fallo, a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto que resulte del cálculo de la indexación sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2002 y el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo.

De lo anterior se constató lo ordenado por la sala a los fines que fuera designado un experto contable y este a su vez realizara la experticia bajo los limites en ella expuestos.

En este sentido, cabe señalar que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Este Tribunal Superior, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la norma antes transcrita, considera que la misma (norma) es expresa cuando establece que solamente las partes tienen derecho a impugnar a través del reclamo los informes de los expertos, en el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; por lo que mal podría el juzgador a quo ordenar la subsanación del informes de la experticia consignada por el experto contable Ciudadano G.D.L.R., cuando ninguna de las partes lo habían objetado.

En virtud de lo expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 15 de Marzo del 2007 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ello se anula el auto de fecha 15 de Marzo del 2007 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación al Juicio incoado por el Ciudadano L.G. contra la Sociedad Mercantil LA GIRONDINA C.A, ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 15 de Marzo del 2007 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA el auto de fecha 15 de Marzo del 2007 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación al Juicio incoado por el Ciudadano L.G. contra la Sociedad Mercantil LA GIRONDINA C.A, antes identificadas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo dos mil siete (2.007). Siendo las 09:55 A.M. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. L.M.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 09:55 A.M. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. L.M.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

VP01-R-2007-000502

YSF/JDPB/aec

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