Decisión nº IG012012000308 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000185

ASUNTO : IP01-R-2011-000185

Jueza Ponente: Morela F.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.B.V. y A.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 154.308 y 154.378, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida R.G., Centro Empresarial Fadi, local número 1 de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.367.993, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, contra el auto publicado el día 13 de octubre de 2012, en el asunto M-187-2009, por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, resolución esta que entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Síntesis de la Controversia

Se observa al folio 90 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 11 de noviembre de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 15 de noviembre de 2011; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 18 de noviembre de 2011.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 14 de diciembre de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Morela F.B..

En fecha 10 de enero de 2012, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. R.C., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, quien se encuentre cubriendo la vacante temporal dejada por la Jueza Provisoria de esta Alza.A.. C.N.Z., quien a su vez se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.

En esta misma fecha 09 de febrero de 2012, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. C.N.Z..

En fecha 10 de febrero de 2012 se declara Admisible el Recurso de apelación.

Fueron recibidos escritos de la Defensa Privada en fechas 01 de marzo de 2012, 13 de marzo de 2012 y 21 de marzo del mismo año.

En fecha 04 de mayo de 2012 se aboco del conocimiento del la causa el abogado L.F.r. en su condición de Juez Suplente en sustitución de la abogada G.O., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

De la Decisión Objeto del Recurso

Riela al folio quince (15) de las actuaciones que reposan en esta Alzada decisión proferida por el Juzgado Único de Juicio de Tucacas, por medio del cual Negó el decaimiento de la medida privativa de libertad.

Por todas estas consideraciones éste Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que en fecha 07-04-2009, dictara el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión Judicial en contra del acusado L.G.C., de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V- 17.367.993, Residenciado en Vivienda los Guayos, segunda etapa, sector I, casa Nº 120, color rosado, Valencia estado Carabobo a quien se le juzga por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES GRAVES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 415 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yonelis Pérez (occisa), R.S.G., A.R.U.. Y en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. Y así se decide…

II

De los Fundamentos del Recurso de Apelación

Señala la Defensa como Antecedentes sobre la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDAD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que ejercieron ante el Tribunal de Instancia, y al respecto indican que en fecha 06 de Octubre del año 2011 se interpuso escrito donde se le solicita al Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, decrete el Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad dictada en fecha 07-04-2009 por el Tribunal Primero de Control de esa Circuito Judicial, tomando en consideración para ello que han transcurrido desde entonces hasta la presente fecha dos (02) años y seis (06) meses sin que se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público.

Apunta, que es importante resaltar que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó la acusación en contra de su defendido en fecha 22-05-2009 celebrándose la audiencia preliminar en fecha 06-11-2009; posteriormente en fecha 19-11-2009 fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio. Pero es el caso que, hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público por motivos no imputables a la defensa ni al acusado.

Menciona, que por otra parte se hace notar que la representación fiscal no presentó prórroga para el mantenimiento de dicha medida de coerción personal, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; A pesar de que, lo procedente es que el tribunal de oficio decretara la libertad del ciudadano L.G.C.. Por todas esas razones se solicitó se decretara la l.i..

Luego de transcribir el Auto recurrido, señala la Defensa que en fecha 13-10-2011 el Tribunal Único de Juicio extensión Tucacas, emitió pronunciamiento donde niega el Decaimiento de la medida por vencimiento de los dos (02) años, alegando en su decisión lo siguiente:

Luego de la rigurosa revisión que antecede se puede concluir que la dilación en el presente proceso no es atribuible al órgano jurisdiccional que el estado representa toda vez que la imposibilidad de apertura el debate oral y público se ha debido sin duda alguna en la mayoría de la veces a la falta de traslado el acusado e inasistencia de las partes.

Indica que de lo antes señalado es oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Que efectivamente se observa en el contenido de la decisión que los días 28-07- 2009, 21-09-2009, 04-02-2010, 17-02-2010, 27-05-2010, 22-06-2010, 15-07-2010, 28-09-2010, 26-10-2010, 16-11-2010, 07-12- 2010, 10-01-2011, 16-02-2010, 10-03-2011, 05-04-2011, 27-04-2011, 17-05-2011, 31-05-2011, 15-06-2011, 04-07-2011, 21-09-2011, 06-10-2011 y 20-10-2011, los actos fueron diferidos por falta de traslados, situación que no puede ser atribuida al órganos jurisdiccional, pero mucho menos puede ser atribuible al acusado, en razón de que el mismo se encuentra privado de su libertad y corresponde al estado Venezolano a través del Ministerio creado para tal fin (Ministerio Para el Poder Popular del Interior de Justicia hoy competencia transferida al Ministerio de los Servicios Penitenciarios). Procurar que dicho traslado se lleve a cabo para de esa manera poder efectuar a cabalidad los actos fijados por el tribunal.

Que en ese sentido corresponde al mismo estado Venezolano asumir la responsabilidad de que los ciudadanos que se encuentran privado de libertad bajo la custodia de funcionarios adscritos al Ministerio respectivo y la Guardia Nacional Bolivariana, asistan a los actos fijados por los órganos jurisdiccionales y muestra de ello es que tal situación representa la mayor causa de diferimiento a nivel nacional.

Refiere que continúa la jueza en su decisión alegado lo siguiente:

siguiendo el orden de razonamientos plasmados en el escrito defensivo fundamento de la solicitud, se determina que bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar los dos (02) años, también es cierto que las diversas circunstancias que generan la prolongación del proceso por un lapso superior al señalado, se producen como consecuencia de situaciones propias de la complejidad del asunto por una parte, y por otra circunstancias que en definitiva son ajenas al órgano jurisdiccional, tal como lo ha señalado nuestro M.t. en reiteradas decisiones...

Alega que al respecto es oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Que en primer término, es importante señalar que existen diversos motivos por el cual la apertura de juicio no ha podido llevarse a cabo, una de ellas es la incomparecencia de las Víctimas, Testigos, Escabinos, Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Defensa y del mismo Tribunal (por estar de reposo); por lo que podemos concluir que existe una multiplicidad de factores que han intervenido en tales diferimientos y que en tal sentido corresponde al órgano jurisdiccional como director del proceso tomar los correctivos pertinentes y aplicar las facultades que le confieren las leyes de la República, para poder llevar a cabo los actos fijados, todo ello en atención de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.

Por otra parte menciona la Defensa que surge la siguiente interrogante ¿cómo es que puede hablarse de complejidad en el presente asunto si ni siquiera se ha aperturado el juicio oral y público?, que considera esa defensa compleja la realización de actos que requieran de un esfuerzo sobre humano para ser llevados a cabo; situación que no aplica en este caso ya que todas las partes se encuentran en la misma población.

De lo antes expuestos refiere, que es oportuno traer como ejemplo la realización de juicios en otras ciudades, tal es el caso de Coro y Punto Fijo, en la cuales se llevan a cabo juicios orales que originalmente su juzgado natural fue el Juzgado de juicio extensión Tucacas y éstos se han realizado con total normalidad; por estas razones surge la siguiente interrogante ¿Como es que resulta complejo la realización de un juicio donde el Juez, la fiscal, las víctimas, los testigos, los expertos son de la misma población?.

Arguye, que en razón de esto considera esta defensa que la única limitativa constituye el traslado del acusado a la audiencia oral y la misma como se señalo es responsabilidad el estado Venezolano a través de sus instituciones; debiendo el juez de la causa velar por su ejecución.

Así mismo refiere que es oportuno hacer mención al criterio de la Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrada Miriam Morandy sentencia N° 331 de fecha 07-07-09 la cual indica: “La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las parte o mediante la inejecución del órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad”.

Indica que en vista de lo antes señalado por la sala, se advierte que efectivamente las dilaciones en el proceso penal Venezolano, se producen como consecuencia de la acción u omisión de las partes al no acudir de manera intencional a los actos fijados por el tribunal, lo que acarrea la suspensión de los mismos; pero es deber del órgano jurisdiccional aplicar todos los mecanismos y acciones que la ley les faculta para evitar tales incidencias; por lo que la inobservancia de tales preceptos y disposiciones, conllevan a una inejecución de sus obligaciones las cuales son de su única y exclusiva responsabilidad, siendo de esta manera el Tribunal único de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en La población de Tucacas el responsable de que el presente juicio no se haya efectuado, ya que como consta en actas las cuales se anexan al presente expediente, la presente causa se encuentra en dicho tribunal desde el día 19-11-2009 y esta la presente fecha no se ha realizado la apertura del juicio oral y público. Y es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 444 de fecha 02-08-2007; que opera automáticamente el decaimiento de la meda de coerción personal cuando el retardo procesal no es imputable al acusado, y ha quedado más que evidenciado a través del contenido de las actas que desde el día 07-04-2009 el ciudadano L.C. se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Coro, resultando imposible acudir por sus propios medios al tribunal.

Que alega el tribunal en su decisión lo siguiente:

Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida. Por otra parte, y a la luz del contenido de la norma que rige el pedimento defensivo1 se puede observar que, en este caso el lapso transcurrido no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito por más grave por los que fue acusado

.

Citan los abogados defensores, el contenido del artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “No se podrá ordenar una medida coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.

Igualmente mencionan que es oportuno traer a colación diversos criterios jurisprudenciales relacionados con el caso, tales como el de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 550, de fecha 06-04-04 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 974, de fecha 28-05-2007 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; así como el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 601, Exp. 04-1759 de fecha 22-04-05 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sentencia número 436 de fecha 08-08-08.

Señal también la Defensa, que la jueza en su decisión señala lo siguiente:

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la privación judicial preventiva de la libertad del acusado son: 1. Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano: L.G.C., fue privado de su libertad desde el mes de Abril del año 2009, tal como se desprende de la decisión recurrida lo que en principio haría procedente el cese de la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo.. 2. Análisis de las causas o motivo de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursante en los autos se puede apreciar que en la mayoría de los casos se debe a la incomparecencia del acusado por falta de traslado y por otra parte, consta otros motivos de diferimientos justificados por parte del Tribunal único de Primera Instancia en funciones de Juicio extensión Tucacas y otros motivos referido a la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, de la víctima y de la defensa.

Con respecto a este ítems es importante señalar que las oportunidades en que la defensa privada no asistió a las audiencias fijadas por el tribunal, tampoco se efectuó el traslado del acusado; no pudiendo acarrear con ello la exclusiva responsabilidad de algún diferimiento a la no comparecencia de la defensa, situación que si ocurrió el día 22-10-2009 cuando la víctima no compareció y los 17-12-2009 y 06-05-2010 cuando los escabinos no comparecieron.

  1. El análisis de los delito cometido por el presunto autor del hecho a efecto de valorar por la entidad del mismo, la procedencia e no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en caso de marras es un delito que afecta el derecho a la vida, la integridad física de las persona, la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad como lo es Homicidio Calificado, aunado a que se encuentra acusado también por su presunta participación por los delitos de lesiones personales y aprovechamiento de vehículo, se hace forzoso para este tribunal declarar la improcedencia del referido principio de proporcionalidad en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Advierte la Defensa, que el tribunal indica en su decisión que la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado no ha sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegar a imponerse cara el delito de mayor entidad, y es por ello que no concede tal decaimiento. Al respecto señala, que es oportuno indicar una vez más, que la norma es clara al señalar que la privación de libertad en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Por lo tanto menciona la Defensa, que no estamos en requisitos concurrentes, sino que el juez debe verificar la existencia del primero (la pena mínima prevista en el delito) o que hayan transcurridos dos años de privación de libertad sin que se haya realizado el juicio oral y público, para poder otorgar el decaimiento de la medida.

De igual forma participan, que su representado se encuentra plenamente identificado tal como se desprende en el asunto, tiene un domicilio determinado que consta en el la causa, razón de la cual tiene arraigo en país, aunado a ello no tiene ningún tipo de registro policial, ni antecedentes penales constituyendo así una buena conducta predelictual. Que en el recinto donde se encuentra ha mantenido una conducta aceptable desde su ingreso, con lo cual quiere la Defensa significar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización y que su dirección está claramente señalada en autos.

PETITORIO: Por estas razones de hecho y de derecho, la Defensa considera oportuno de conformidad a lo establecido en los artículos 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 de la Convención Americana sobre derechos Humano, 44 Ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia sea decretado el Decaimiento o Cese de la Medida de Coerción Personal impuesta a su Representado y se decrete su L.I. mediante la expedición de la Orden De Excarcelación, sin que para ello sea necesario la celebración de una Audiencia tal como lo indica la Jurisprudencia.

III

De la Contestación del Recurso

Por su parte la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. M.E.M.G. dio contestación al recurso de apelación y señaló al respecto, que las aseveraciones hechas por la Defensa del ciudadano L.G.C. no solamente son incorrectas sino que por demás soslaya el m.C. establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde evidentemente se le otorgan al Órgano Jurisdiccional competente las mas amplias facultades para sopesar, ponderar y decidir respecto al mantenimiento o no de la medida preventiva privativa de libertad, y ello es así por cuanto no constituye un dogma establecido de que si el Ministerio Público presentare la respectiva solicitud motivada de prorroga, tan solo por ello la misma debe entonces permanecer incólume, siendo craso el desliz de la defensa, por cuanto esta obviando olímpicamente la discrecionalidad del Tribunal A Quo.

Aunado a lo anterior, manifiesta la Fiscalía que es menester analizar el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde bajo este supuesto se subsume el caso que nos ocupa, toda vez que el acusado ha sido señalado como autor inmediato de la perpetración de varios delitos, siendo el mas grave de ellos el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cuya pena mínima es de 15 años de prisión, por lo que a todas luces la medida preventiva privativa de libertad decretada en su contra no resulta para nada desproporcional, menos aun cuando examinando la posible condena que podría llegar a obtenerse de la pena aplicable por el resto de los delitos cometidos como son el de Lesiones Personales Graves y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo.

Menciona, que tal circunstancia de modo indiscutible conlleva a inferir la existencia de un peligro de fuga tal como así lo preceptúa el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2.

Cita como ilustración Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.d.E.Y. para entonces a cargo del Dr. R.A.O.R.d. fecha 11 de agosto de 2009 Asunto: UP01-P-2006-003614.

Alega que atendiendo a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a las circunstancias específicas que rodean cada caso en concreto, siempre corresponderá al Juez competente analizar los elementos insertos en la causa penal y adoptar la decisión que mas se ajuste a las finalidades propias del proceso penal.

Arguye que es importante significar que dichas medidas de coerción personal son provisionales y con carácter de exclusividad están destinadas al asegurar el resultado del proceso penal.

Cita también al tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II.

Considera, que en el caso que nos ocupa la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado es ajustada a derecho toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como antes ya se indicó, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONELIS N.P.U. (occisa) LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.S.G., A.R.U.L., y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, ,previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que dicha medida no causa ningún gravamen al acusado supra mencionado, siendo ésta aplicada de forma excepcional a los principios de afirmación de libertad, en virtud que estamos frente a un delito grave, a las circunstancias de su comisión y la sanción probable que pudiera aplicarse en una sentencia definitiva, y que con dicha medida de coerción personal pretende asegurarse las resultas del proceso, y la no impunidad en delito de tan grave naturaleza que no solo afectan valores como la vida de un ser humano sino que además afligen a toda la colectividad.

Petitorio: Solicita la Representación Fiscal se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

IV

De las Motivaciones para Decidir

Con ocasión a los argumentos utilizados por los recurrentes en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos del recurso, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

La razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas en fecha 13 de octubre de 2011, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado al restringirles el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional, por cuanto el mismo ha estado privados de su libertad por un plazo mayor de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en principio es necesario estipular que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

Dicho precepto procesal comentado, no permite que la tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Desde esta perspectiva, al realizar un estudio de la decisión apelada, observa este Tribunal Superior que la misma fue debidamente fundamentada por la Jueza de Primera Instancia, efectuando un recorrido procesal de cada una de las actuaciones del Tribunal durante el lapso de esos dos años, y al respecto señaló:

… Para resolver lo solicitado este Tribunal previamente realiza una exhaustiva revisión de la causa precisando las siguientes circunstancias procesales:

• En fecha 07-04-2009, y por presentación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial, del hoy acusado de autos por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES GRAVES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO...

“Acto en e! cual el Tribunal por considerarlo ajustado y procedente decreto en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordando proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.

• En fecha 25 de Mayo del año 2009 la Fiscalía actuando conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación acusado por la presunta responsabilidad de la comisión de los delitos Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, lesiones personales graves, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo... fijando para el día 28 de Julio de! 2009, y dada la imposibilidad de celebración del acto, por motivo inherente a la falta de traslado del acusado se fija nuevamente para el día 21-09- 2009 la cual no se llevó a efecto por cuanto el acusado no fue trasladado del Internado Judicial de Coro, fijando igualmente oportunidad para la realización de la audiencia preliminar 22-10-2009, la cual no se llevó a efecto por la incomparecencia de una de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 30-10- 2009, la cual no se llevó a efecto por la incomparecencia del Fiscal de! Ministerio Público y Defensa, fijándose igualmente oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el 06-11-2009.

• En fecha 06 de Noviembre del 2009 en el Tribunal Primero de control es Celebrada la audiencia preliminar, acto en el cual admite la acusación presentada en contra del acusado acordando acordar la medida de privación de libertad impuesta, ordenando su enjuiciamiento y emitiendo el auto de apertura a juicio.

• En fecha 19 de Noviembre del 2009 es recibida la causa por éste tribunal único de Juicio acordándose lo conducente para dar cumplimiento al contenido de los artículos 65, l55y 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 24 de Noviembre de 2009, se realizó sorteo para la selección de los escabinos, fijándose Audiencia de depuración e inhibición, recusación y excusas y Constitución del Tribunal para el día 17 de Diciembre del 2009 la cual no se pudo realizar por cuanto asistieron dos escabinos de los convocados, fijándose sorteo extraordinario para el día 12-01-2010 el cual se celebró en esta misma fecha, fijándose audiencia de depuración e inhibición, recusación del tribunal para el día 04-02-2010, dicho acto no fue celebrado en la fecha pautada dada las restricciones del horario en virtud de resolución número 2010-00 1 de fecha 14-01-2010 emanada del Tribunal supremo de Justicia, fijándose nuevamente para el día 17-02-2010, la cual no se realizó debido a la incomparecencia de los escabinos, las víctimas y el acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro, fijándose para el día 09-03-2010.

• En fecha 09-03-2010 se realiza constitución del tribunal Mixto y se fija la audiencia del Juicio Oral y Público para el día 30-03-2010.

• En fecha 30-03-2010 no se logra la apertura del debate oral y público, ya que fue decretado según decreto presidencial número 7338, Gaceta Oficial 39393 el cual acordé asueto nacional de Semana santa y por ende no laborable los días 29,30 y 31 de Marzo del 2010 fijándose nuevamente para el 22-04-2010.

• En fecha 22-04-2010 no se logra la apertura del debate oral y público, ya que no comparece la Defensa Privada y los escabinos, fijándose nuevamente para el día 06-05-2010.

• En fecha 06-05-2010 no se logra la apertura del debate oral y público, ya que no comparece los escabinos, fijándose nuevamente para el día 27-05-2010.

• En fecha 27-05-2010 no se logra la apertura del debate oral y público, por falta de traslado del acusado e incomparecencia de su defensor, fijándose nuevamente para el día 22-06-20 10.

• En fecha 22-06-2010 no se logra la apertura del debate oral y público, por falta de traslado del acusado e incomparecencia de los escabinos y su defensa privada, fijándose nuevamente para el día 15-07-2010.

• En fecha 15-07-2010 no se logra la apertura del debate oral y público, por incomparecencia de todas las partes, fijándose nuevamente para el día 05-08-2010.

• En fecha 05-08-2010 no se logra la apertura del debate oral y público, por incomparecencia de los escabinos fijándose nuevamente para el día 28-09-2010.

• En fecha 28-09-2010 no se logra la apertura del debate oral y público, fijándose nuevamente para el día 26- 10-2010.

• En fecha 26-10-2010 no se logra la apertura del debate oral y público, por incomparecencia de la víctima, los escabino y falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 16-11-2010.

• En fecha 16-11-2010 no se logra la apertura del debate oral y público, por falta de traslado del acusado y se fija para el día 07 de diciembre de 2010.

• En fecha 07-12-2010 no se logra la apertura del debate oral y público, por falta de traslado del acusado, Víctima, Escabino y Defensor Privado, fijándose nuevamente para el día 10-08-2010.

• En fecha 10-01-2011 no se logra la apertura del debate oral y público, por falta de traslado de! acusado, Víctima, Escabino y Defensor Privado, fijándose nuevamente para el día 27-01-2011.

• En fecha 27-01-2011 no se logra la apertura de! debate oral y público, por falta de traslado del acusado, Víctima, Escabino y Defensor Privado, fijándose nuevamente para el día 16-02-2011.

• En fecha 16-02-2011 no se logra la apertura del debate oral y público, por falta de traslado del acusado, Víctima, Escabino y Defensor Privado, fijándose nuevamente para el día 10-03-2011.

• En fecha 10-03-2011 no se logra la apertura del debate oral y público, por falta de traslado de! acusado, Víctima, Escabino y Defensor Privado, fijándose nuevamente para el día 05-04-2011.

• En fecha 05-04-2011 no se logra la apertura del debate oral y público, por falta de traslado del acusado, Víctima, Escabino y Defensor Privado, fijándose nuevamente para el día 27-04-2011.

• En fecha 27-04-2011 no se logra la apertura del debate oral y público, por falta de traslado del acusado, Víctima, Escabino y Defensor Privado, fijándose nuevamente para el día 17-05-2011.

• En fecha 17-05-2011 no se logra la apertura del debate oral y público, por falta de traslado del acusado, Víctima, Escabino y Defensor Privado, fijándose nuevamente para el día 31-05-2011.

• En fecha 31-05-2011 no se logra la apertura del debate oral y público, por falta de traslado del acusado, Víctima, Escabino, Defensor Privado y Fiscalía del Ministerio Público fijándose nuevamente para el día 15-06-2011.

• En fecha 15-06-2011 no 5se logra la apertura del debate oral y público, por cuanto la jueza tuvo un accidente laboral ameritando reposo por 15 días, fijándose nuevamente para el día 04-07-2011.

• En fecha 04-07-2011 no se logra la apertura del debate oral y público, por cuanto la jueza se encontraba de reposo médico motivo por el cual no diera despacho, fijándose nuevamente para el día 21-09-2011.

• En fecha 21-09-2011 no se logra la apertura del debate oral y público, por falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 06-10-2011.

• En fecha 06-10-2011 no se logra la apertura del debate oral y público, por falta de traslado del acusado e incomparecencia de la fiscalía fijándose nuevamente para el día 20-10-2011.

De los párrafos que anteceden se constata que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 07 de abril de 2009; igualmente se desprende de las mismas actuaciones así como de la recurrida que el retardo procesal no es imputable al Tribunal, ya que se evidencia de ésta que existen incomparecencias de la defensa privada a los actos fijados por el tribunal competente, así como de los acusados por falta de traslado desde el Centro donde se encuentra recluido, no siendo motivo que pueda imputársele al Tribunal de Instancia, aun cuando haya terminado el lapso de dos años para solicitar el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido.

De la misma forma se aprecia que la Jueza A Quo al realizar el análisis de la recurrida plasma lo siguiente:

Luego de la rigurosa revisión que antecede se puede concluir que la dilación en el presente proceso no es atribuible al órgano jurisdiccional! que el estado representa toda vez que la imposibilidad de apertura el debate oral y público se ha debido sin duda alguna en la mayoría de las veces a la falta de traslado el acusado e inasistencia de las partes.

Siguiendo el orden de razonamientos plasmados en el escrito defensivo fundamento de la solicitud, se determina que si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos (2) años, también es cierto que las diversas circunstancias que generan la prolongación del proceso por un lapso superior al señalado, se producen como consecuencia de situaciones propias de la complejidad del asunto por una parte, y por otra por circunstancia que en definitiva son ajenas al órgano jurisdiccional, tal como lo ha señalado nuestro M.T. en reiteradas decisiones… Ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril de 2007. Exp. 05-1899. Sent. N° 626

De lo antes transcrito se constata que la Juez de Instancia soporta su decisión en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, reconociéndose que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o que se puedan justificar; de tal forma se verifica que se efectuó un análisis conciso del mismo arribando a la conclusión de tomar en cuenta la gravedad del delito para declarar la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad al decir:

…Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la privación judicial preventiva de libertad del acusado son: … 3.- El análisis del delito cometido por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras es un delito que afecta el Derecho a la Vida, la integridad física de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de mayor entidad, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, aunado a que se encuentra acusado también por su presunta participación en los delitos de LESIONES PERSONALES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS se hace forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…

.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la L.d.I. amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado L.G.C., fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Único de Juicio de Tucacas, al tratarse del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Lesiones Personales Graves, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, por lo que estiman estos Juzgadores que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud de los delitos por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Único de Juicio de Tucacas, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 13 de octubre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.B.V. y A.G., en su condición de Defensores Privados del acusado ciudadanos L.G.C., y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2011 por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucaras, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado, a quien se le instruye la causa principal Nº M-187-2009 por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Lesiones Personales Graves, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 415 del Código penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos YONELIS PÉREZ(Occisa), R.S.G. y A.R.U..

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.B.V. y A.G., en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.G.C.. SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 13 de octubre de 2011, en el asunto M-187-2009, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Lesiones Personales Graves, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 415 del Código penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos YONELIS PÉREZ(Occisa), R.S.G. y A.R.U., mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. LUÍS FELIPE RUBIO

JUEZ SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000308

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