Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 29 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003125

ASUNTO: RP11-P-2016-003125

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de septiembre de 2016, donde se constituyó en la Sala N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. A.R.H., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. M.E.L. y El alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano L.G.M.Q., J.L.M.P. Y L.R.P.P.; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El fiscal del Ministerio Publico Abg. L.O., y el defensor público Nº 5 Abg. Jesús Mayz los defensores privados Abg. L.M. y Abg. L.G.., y los imputados (previo Traslado). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano L.G.M.Q., J.L.M.P. Y L.R.P.P.; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 17 de julio de 2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP J.F.B., quienes dejan constancia: (…) “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 17/07/2016, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez cuando recibimos llamada radio de parte de la centralista de nuestro Comando quien nos infamo que en playa grande sector v.d.v. se encuentra un vehiculo marca Toyota modelo Fortuner, color marrón, donde se encontraban varios sujetos fuertemente armados procediéndome de inmediato a trasladarme al sitio y una vez en el sector de v.d.v. específicamente en la quinta calle avistamos a dicho vehiculo y en lo que afrontamos nos percatamos que se trataba de funcionarios de inteligencia militar de la Segunda Brigada de la Infantería Marina, manifestando el jefe de la operación que se encontraban en dicho sector realizando un operativo ya que estaban tras la pista de unos sujetos que presuntamente están vendiendo unas panelas de drogas incorporándonos en la comisión conformando un operativo mixto con el fin de dar con el objetivo antes mencionado y lo que entramos en la calle seis de dicho sector avistamos a un ciudadano de estatura baja, de piel blanca, vestía de franela amarilla y chor donde el mismo al notar nuestra presencia opto una actitud nerviosa y fue cuando le dimos la voz de alto acatando este la misma e indicándole que se le iba a realizar inspección corporal no incautándole nada de interés criminalístico, posteriormente dicho ciudadano manifestó a libre coacción o apremio alguna, que él si tenia conocimiento de la droga que se estaba buscando pero que la misma la tenia el ciudadano de nombre L.G.M. y su nombre de J.L.M., ya que el trabaja con dicho ciudadano en la pesca y que la droga se la habían encontrado en el mar cerca de los testigos cuando se encontraban pescando, en vista de tal información nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano antes mencionado y una vez en la misma avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia se puso nervioso lo que nos motivo a darle la voz de alto acatando este la misma en identificándose como L.G.M., procediendo a la revisión corporal donde se le incauto UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUI Y 221, COLOR BLANCO SERIAL J7TBBBA550552022, TARJETA SIM MOVILNET, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRA, LA CANTIDAD DE TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (3.180 BS) EN EFECTIVO DENOMINADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DIECISEIS (16) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES (100 BS), VEINTIOCHO (28) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50 BS), OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES (20 BS) Y DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES (10 BS), luego se le pregunto por la droga que tenia guardada informando el mismo libre de coacción o apremio alguna que ellos tenían tres panelas de cocaína pero que le quedaban dos porque ya habían vendido una e indicando que las dos panelas de cocaína que quedaban las tenían enterradas en una residencia en esa misma calle de v.d.v. específicamente en la casa de su hermana donde están sus sobrinas pero que ellas no sabían nada de eso, procediendo a trasladarnos al lugar antes mencionado en compañía de los tres ciudadanos detenidos y una vez en la residencia ese encontraban dos ciudadanos quienes se identificaron como REINALVY DEL VALLE AGREDA MARCANO (…) y REUDIMAR MARIA AGREDA MARCANO (…), donde el ciudadano L.G.M. nos llevo hasta el fondo de dicha vivienda donde se le pidió a las ciudadanas que se encontraban presente en la residencia que nos acompañaran hasta el fondo donde el ciudadano L.G.M., nos señaló un corral elaborado en tela metálica para meter pollos el cual se encontraba vacío e indicando que dentro de dicho corral se encontraba enterrada la droga, donde agarre un pico y en lo que empiezo a cavar encontré DOS PANELAS DE TAMAÑO RECTANGULAR ENVUELTAS EN MATEIRAL SINTETICO COLOR NEGRO LAS CUALES SE ENCUENTRAN ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA COLOR BALNCA LA CUAL SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista de lo incautado procedí a indicarle a los ciudadanos que quedarían detenidos, posteriormente se le realizo el pesaje arrojando un peso bruto de 2 kilos con 375 gramos … Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad al imputado de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como L.G.M.Q., venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.737, de 50 años de edad, nacido en fecha 15/11/1965, soltero, residenciado en V.d.V.C. 05 Casa S/N, Teléfono 0294-411-23-59, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se Procede a identificar al Segundo de los Imputados como J.L.M.P., venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.250 de 31 años de edad, nacido en fecha 14/10/1991, soltero, residenciado Urbanización V.d.V., calle 05 Casa Nº 42, cerca de la bodega L.F., sus padres L.G.M. y A.P.. Teléfono 0416-593-40-96. Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se Procede a identificar al Tercero de los Imputados como L.R.P.P., venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.695.751, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/06/1992, soltero, residenciado Areo calle principal casa sin numero, cerca de la escuela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a todo evento y en caso de que este digno tribunal no comparte el criterio de esta defensa publica en tal sentido solcito la revisión de medida con base a las previsiones establecidas en la articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar ya que, no esta plenamente demostrada la participación del justiciable en los referidos hechos imputados por la vindicta publica asimismo solicito se le otorgue la palabra al justiciable a los fines de que este manifesté a viva voz si desea acogerse a una de las medidas a la persecución del proceso solicitando copias simple del presente acto, acta policial, declaraciones de testigos y acusación fiscal, copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada, quien expone: ciudadano juez con todo el respeto que se merece la representación fiscal es de observar tanto en las actas que corre inserto al presente asunto como en la acusación acto conclusivo este que invoca el Ministerio publica en contra de nuestros defendidos L.G.M.Q., J.L.M.P., se nota que el ministerio publico no cumple con el rol de Buena fe por cuanto la constitución que es la máxima de las leyes y el COPP adjetivo no establece que inculpen los elementos al acusado sino también buscar ,y escudriñar a través de medios investigativos los elementos que los inculpen siendo así mas claro no se puede ver con mucha precisión tanto en la audiencia de presentación ratificado en el audiencia especial que se llevo a cabo que los sitios donde se encontró la droga al ciudadano L.P. es muy diferente donde aprensaron a nuestros defendidos en calidad de testigo ahora son imputados acusados hoy en día, viéndose aquí como estamos en una causa diferentes tanto en el modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos no existe la relación de casualidad cuando el ministerio publico en su acusación explana modo, circunstancia y tiempo como consiguieron los hechos ni siquiera una palabra demuestra como participaron cada uno de nuestros defendidos en este hecho ni lo relación en si con el ciudadano l.p., ciudadano juez nuestro proceso penales estrictamente constitucional proceso de habito y no con lo que son las personas la responsabilidad penal es estrictamente personal cosa que se ve con mucha precisión de que nuestro defendido jamás y nunca andaban con el ciudadano l.p. que es calo en sus exposiciones que en ningún momento nuestros defendidos andaban con el, el articulo 49 de la constitución nacional ordinal 6 establece que el principio de la responsabilidad penal es estrictamente personal por ello es que una vez como sea revisado este asunto le solicitamos con todo el respeto que s merece ejercer el control formal material establecido en el articulo 264 del COPP, por cuanto no existen suficientes elementos para pasar el presente juicio a juicio Oral y Publico en contra de nuestro defendidos y sobreseer la causa y darle su libertad plena o en su defecto una medida cautelar de acuerdo con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificamos en todas y cada uno de sus partes el escrito de la contestación de la respectiva acusación asimismo como los medios de pruebas promovidos en la misma , copias simple, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: oído los alegatos de las defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.G.M.Q., venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.737, de 50 años de edad, nacido en fecha 15/11/1965, soltero, residenciado en V.d.V.C. 05 Casa S/N, Teléfono 0294-411-23-59, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, J.L.M.P., venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.250 de 31 años de edad, nacido en fecha 14/10/1991, soltero, residenciado Urbanización V.d.V., calle 05 Casa Nº 42, cerca de la bodega L.F., sus padres L.G.M. y A.P.. Teléfono 0416-593-40-96. Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y L.R.P.P., venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.695.751, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/06/1992, soltero, residenciado Areo calle principal casa sin numero, cerca de la escuela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. E.A.R. por hechos acontecidos en fecha 17 de julio de 2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP J.F.B., quienes dejan constancia: (…) “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 17/07/2016, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez cuando recibimos llamada radio de parte de la centralista de nuestro Comando quien nos infamo que en playa grande sector v.d.v. se encuentra un vehiculo marca Toyota modelo Fortuner, color marrón, donde se encontraban varios sujetos fuertemente armados procediéndome de inmediato a trasladarme al sitio y una vez en el sector de v.d.v. específicamente en la quinta calle avistamos a dicho vehiculo y en lo que afrontamos nos percatamos que se trataba de funcionarios de inteligencia militar de la Segunda Brigada de la Infantería Marina, manifestando el jefe de la operación que se encontraban en dicho sector realizando un operativo ya que estaban tras la pista de unos sujetos que presuntamente están vendiendo unas panelas de drogas incorporándonos en la comisión conformando un operativo mixto con el fin de dar con el objetivo antes mencionado y lo que entramos en la calle seis de dicho sector avistamos a un ciudadano de estatura baja, de piel blanca, vestía de franela amarilla y chor donde el mismo al notar nuestra presencia opto una actitud nerviosa y fue cuando le dimos la voz de alto acatando este la misma e indicándole que se le iba a realizar inspección corporal no incautándole nada de interés criminalístico, posteriormente dicho ciudadano manifestó a libre coacción o apremio alguna, que él si tenia conocimiento de la droga que se estaba buscando pero que la misma la tenia el ciudadano de nombre L.G.M. y su nombre de J.L.M., ya que el trabaja con dicho ciudadano en la pesca y que la droga se la habían encontrado en el mar cerca de los testigos cuando se encontraban pescando, en vista de tal información nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano antes mencionado y una vez en la misma avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia se puso nervioso lo que nos motivo a darle la voz de alto acatando este la misma en identificándose como L.G.M., procediendo a la revisión corporal donde se le incauto UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUI Y 221, COLOR BLANCO SERIAL J7TBBBA550552022, TARJETA SIM MOVILNET, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRA, LA CANTIDAD DE TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (3.180 BS) EN EFECTIVO DENOMINADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DIECISEIS (16) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES (100 BS), VEINTIOCHO (28) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50 BS), OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES (20 BS) Y DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES (10 BS), luego se le pregunto por la droga que tenia guardada informando el mismo libre de coacción o apremio alguna que ellos tenían tres panelas de cocaína pero que le quedaban dos porque ya habían vendido una e indicando que las dos panelas de cocaína que quedaban las tenían enterradas en una residencia en esa misma calle de v.d.v. específicamente en la casa de su hermana donde están sus sobrinas pero que ellas no sabían nada de eso, procediendo a trasladarnos al lugar antes mencionado en compañía de los tres ciudadanos detenidos y una vez en la residencia ese encontraban dos ciudadanos quienes se identificaron como REINALVY DEL VALLE AGREDA MARCANO (…) y REUDIMAR MARIA AGREDA MARCANO (…), donde el ciudadano L.G.M. nos llevo hasta el fondo de dicha vivienda donde se le pidió a las ciudadanas que se encontraban presente en la residencia que nos acompañaran hasta el fondo donde el ciudadano L.G.M., nos señaló un corral elaborado en tela metálica para meter pollos el cual se encontraba vacío e indicando que dentro de dicho corral se encontraba enterrada la droga, donde agarre un pico y en lo que empiezo a cavar encontré DOS PANELAS DE TAMAÑO RECTANGULAR ENVUELTAS EN MATEIRAL SINTETICO COLOR NEGRO LAS CUALES SE ENCUENTRAN ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA COLOR BALNCA LA CUAL SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista de lo incautado procedí a indicarle a los ciudadanos que quedarían detenidos, posteriormente se le realizo el pesaje arrojando un peso bruto de 2 kilos con 375 gramos … Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Privada , asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma, se niega la solicitud de desestimación de la acusación y de Sobreseimiento de la presente causa solicitada por la Defensa. Y así se decide. En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado L.G.M.Q., venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.737, de 50 años de edad, nacido en fecha 15/11/1965, soltero, residenciado en V.d.V.C. 05 Casa S/N, Teléfono 0294-411-23-59, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: J.L.M.P., venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.250 de 31 años de edad, nacido en fecha 14/10/1991, soltero, residenciado Urbanización V.d.V., calle 05 Casa Nº 42, cerca de la bodega L.F., sus padres L.G.M. y A.P.. Teléfono 0416-593-40-96. Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado L.R.P.P., venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.695.751, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/06/1992, soltero, residenciado Areo calle principal casa sin numero, cerca de la escuela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido al ciudadano: L.G.M.Q., venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.737, de 50 años de edad, nacido en fecha 15/11/1965, soltero, residenciado en V.d.V.C. 05 Casa S/N, Teléfono 0294-411-23-59, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, J.L.M.P., venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.250 de 31 años de edad, nacido en fecha 14/10/1991, soltero, residenciado Urbanización V.d.V., calle 05 Casa Nº 42, cerca de la bodega L.F., sus padres L.G.M. y A.P.. Teléfono 0416-593-40-96. Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y L.R.P.P., venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.695.751, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/06/1992, soltero, residenciado Areo calle principal casa sin numero, cerca de la escuela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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