Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoNegando El Beneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 30 de Junio de 2011

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007282

Revisada la presente causa, y el visto el Informe Técnico, suscrito por los integrantes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Estado Yaracuy, relacionado con el penado L.G.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.728.148. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, a los fines de proveer sobre la posibilidad del OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El precitado penado, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del 80 y el 277 del Código Penal, en fecha 03/06/2010 se dictó auto ejecutando la sentencia y se determina que opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo a partir de 28/03/2011.

Ahora bien, consta del 153 al 156, de la segunda pieza del presente asunto, contenido de los INFORME TECNICO de fecha 24/05/2011, suscrito por los integrantes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Estado Yaracuy; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “(…), después de haber realizado la evaluación psicosocial del Sr. M.T., consideran que NO REÚNE LAS CONDICIONES NECESARIAS para el otorgamiento del beneficio solicitado. Se ha tomado en consideración los siguientes criterios: Evidencia disponer escasa capacidad de reflexión y autocrítica inadecuada con respecto a su comportamiento trasgresor. Ha fallado en la consolidación de los cambios conductuales de personalidad que garanticen su reinserción a la sociedad. Ha demostrado poseer hábitos laborales. Cuenta con apoyo familiar principalmente de tipo emocional, pudiendo resultar insuficiente”. Los integrantes de Equipo Técnico concluyen que el evaluado NO SE ENCUENTRA APTO para desenvolverse bajo las condiciones del beneficio de pre-libertad correspondiente, por lo que este Tribunal NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que siendo concurrentes los requisitos para otorgar la fórmula alternativa, el penado L.G.M.T., no cumple con una de ellas, como es la prevista en el numeral tercero del artículo 500 ejusdem. En atención a las recomendaciones realizadas por los integrantes del equipo evaluador, se le impone: 1.- Debe culminar la escolaridad. 2.- Debe mantenerse involucrado dentro de actividades de formación laboral intramuros que fomenten su progresividad. 3.- Debe recibir asesoramiento psicológico que le permita identificar las fallas de personalidad que imposibilitan su reinserción social, especialmente referente a escasa capacidad de reflexión y autocrítica, así como control y canalización de sus impulsos. 4.- Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social del sujeto. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado L.G.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.728.148, por cuanto no cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a las recomendaciones realizadas por los integrantes del equipo evaluador, se le impone: 1.- Debe culminar la escolaridad. 2.- Debe mantenerse involucrado dentro de actividades de formación laboral intramuros que fomenten su progresividad. 3.- Debe recibir asesoramiento psicológico que le permita identificar las fallas de personalidad que imposibilitan su reinserción social, especialmente referente a escasa capacidad de reflexión y autocrítica, así como control y canalización de sus impulsos. 4.- Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social del sujeto. Líbrese Oficios al Internado Judicial del Estado Yaracuy, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario San Felipe, Estado Yaracuy. Notifíquese de la presente al penado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

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