Decisión nº PJ0222014000212 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz. Miércoles, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000450

ASUNTO : FP11-R-2014-000292

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.G.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.540

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.J.R.G. y A.D.V.T.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 201.027 y 201.107 respectivamente

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (I.P.S.P.U.N.E.G.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.A.O., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.144

CAUSA:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO EN ESTA ALZADA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN SUSCRITA Y PRESENTADA POR LAS PARTES EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2015.

II

ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por cuatro (4) piezas, constante la primera de doscientos trece (213) folios útiles, la segunda de ciento once (111) folios útiles, la tercera de doscientos trece (213) folios útiles y la cuarta de once (11) folios útiles, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el Ciudadano L.G.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.540, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (I.P.S.P.U.N.E.G.), con motivo del oficio Nº 5J/021-2015, de fecha 23 de enero de 2015; en razón del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: J.R.A.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el núm. 63.144, en Representación Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 03/12/2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

III

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO NARRADOS POR LAS PARTES EN ACUERDO TRANSACCIONAL

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, en fecha 22 de abril de 2015, siendo las 12:52 pm, se recibió escrito suscrito y presentado por los ciudadanos L.G.P.V., A.R., C.J.D.V. y L.E.M., titulares de las Cédulas de Identidad núms. 8.532.540, 14.634.293, 10.385.646 y 10.992.667, quienes con el carácter de partes, representantes legales y judiciales del proceso, consignaron ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, ACUERDO TRANSACCIONAL, constante de un (1) folio útil y dieciocho (18) anexos, a los fines de su Homologación.

Asimismo, se desprende del ACUERDO TRANSACCIONAL, que entre la parte actora, el Ciudadano L.G.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.540, debidamente asistido por el abogado A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 201.027, y la parte demandada, el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (I.P.S.P.U.N.E.G.) representada legalmente por el ciudadano C.J.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.385.646, asistido por el abogado L.E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.363, todos de este domicilio, que han Convenido en Celebrar la Transacción de naturaleza laboral y que se regiría por las siguientes bases:

  1. Que “(…) el Trabajador, ciudadano L.G.P.V., declara que prestó servicios personales para el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (I.P.S.P.U.N.E.G.), como taxista, desde el 01 de abril del 2005, hasta el 21 de febrero del 2013, fecha en la cual se hizo efectiva la terminación de la relación laboral, generando un tiempo de servicio de 7 años, 9 meses y 20 días;

  2. Que “(…) el Trabajador, ciudadano L.G.P.V., declara igualmente que a la fecha de la terminación de la relación laboral su salario mensual era de cuatro mil sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 4.065,00), para un salario diario de ciento treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 135,50), y un salario integral de ciento sesenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 166,36), de conformidad con los artículo 104 de la novísima Ley del Trabajo y 54 de su Reglamento;

  3. Que “(…) el Trabajador, ciudadano L.G.P.V., interpone demanda ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (…) a los fines de dar por terminada la relación laboral justificada con el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (I.P.S.P.U.N.E.G.), y le cancele todos los derechos y beneficios laborales de conformidad a lo señalado en los artículos 92, 142, 192 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento; en consecuencia, adeuda los siguientes conceptos laborales, en cumplimiento a los artículos 3 del mismo texto subjetivo laboral y 10 del Reglamento de la mencionada ley del trabajo;

    3.1 Prestaciones sociales Artículo 142 de la LOTTT;

    3.2 Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, según los artículos 190, 192, 196 LOTTT, de los períodos 2005 al 2013;

    3.3 Vacaciones fraccionadas según artículo 196, período 2005 al 2013;

    3.4 Salario por percibir período 01/04/2005 al 21/02/2013;

    3.5 Indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT;

    3.6 Cesta ticket por percibir período 01/04/2005 al 21/02/2013.”

    Todos estos conceptos suman un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) que es la cantidad que me adeuda el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (I.P.S.P.U.N.E.G.), en función a un tiempo de servicio de 07 años, 09 meses y 20 días.

  4. Que “(…) en función del monto reclamado por conceptos de prestaciones sociales, indexación, vacaciones, bono de alimentación señalados en la cláusula anterior, el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (I.P.S.P.U.N.E.G.), acepta la propuesta hecha por el trabajador así como el monto señalado y oferta pagarle en este acto la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00); dicho pago comprende todos los conceptos laborales descritos en el cálculo de prestaciones sociales, elaborado por el Departamento de tesorería del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (I.P.S.P.U.N.E.G.); será pagado en este acto, mediante instrumentos cambiarios núms. 90180308 y 71012210, girados contra las cuentas corrientes núms. 0102-0427-55-0000190774 y 0102-0634-11-0000035075 respectivamente, emitidos por la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, sede Puerto Ordaz, estado Bolívar; ambos cheques por un monto cada uno de ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.80.000,00), a favor del ciudadano L.P.; el restante del pago, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 240.000,00), será cancelado de la siguiente manera: el día 22 de mayo del año 2015, será cancelado mediante cheque a nombre del L.P., la cantidad de ciento veinte mil bolívares (BS. 120.000,00); y el día 22 de junio del año 2015, será cancelado mediante cheque a nombre de L.P. la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00)”;

  5. Que “(…) el Trabajador, ciudadano L.G.P.V., declara que acepta la oferta de pago hecha por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (I.P.S.P.U.N.E.G.), en los términos señalados en la cláusula cuarta, y declara: me comprendo a desistir del procedimiento interpuesto por ante el Tribunal del Trabajo de Puerto Ordaz del estado Bolívar, signado con el Nº FP11-L-2013-000450, y renuncio a cualquier acción derivada por reclamo de prestaciones sociales, indexación y demás derechos laborales, en virtud de que el pago que hoy recibo satisface mi pretensión; solicito la homologación de la transacción de naturaleza laboral;

  6. Que “(…) las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que los vinculó, todo ello en razón de que en la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada unos de los derechos reclamados por el trabajador en la cláusula tercera”; y

  7. Que “(…) las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de la cosa juzgada, para lo cual solicitan al ciudadano Juez del Trabajo del estado Bolívar, que homologue la presente transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;”

    Ahora bien, revisadas las facultades establecidas en el proceso por la representación legal del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES, DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (I.P.S.P.U.N.E.G.), ciudadano C.J.D.V., evidencia quien decide, que riela al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del presente asunto, facultad expresa para convenir, recaída en el abogado J.R.A.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el núm. 63.144; y, corre inserto a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y tres (43) de la cuarta pieza del presente asunto, Acta Constitutiva y Estatutos del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES, DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (I.P.S.P.U.N.E.G.), cual dispone que la capacidad representativa del Instituto está en cabeza del ciudadano C.J.D.V..

    IV

    DEL DERECHO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y REGLAMENTARIO SOBRE EL ACUERDO TRANSACCIONAL

    Este sentenciador, pasa a citar las disposiciones Constitucionales, Legales, Reglamentarias y Sustantivas que regulan la transacción y la conciliación, habidas cuenta que los derechos de los trabajadores y las trabajadoras son irrenunciables, así:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    ….omissis….

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

    .

    Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, establece:

    Artículo 19.- En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a la trabajadoras

    .

    Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos

    .

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    .

    En el mismo orden, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Artículo 10. Transacción Laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellos comprendidos

    .

    El Código Civil, en cuanto a la Transacción, deja expresado:

    ARTÍCULO. 1717.—Efecto de la transacción. Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

    ARTÍCULO. 1718.—Transacción. Cosa juzgada. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    V

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

    A continuación, esta Superioridad procede a revisar si el acuerdo convenido por las partes en el presente asunto cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones citadas, con el objeto de darle la eficacia correspondiente.

    A tal efecto, a.c.f.l. términos del acuerdo, se evidencia que la parte demandante, ya identificada en autos, actuó representado por su abogado, así como también la parte demandada a través de su representante legal o estatutario quien suscribe el documento contentivo del acuerdo, a través de su apoderado, quien tiene, además, facultades para celebrar el acuerdo transaccional; asimismo, la representación judicial de la parte demandada se comprometió a cancelar la suma liquida de dinero que asciende a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 400.000,00), al ex-trabajador, ciudadano L.P.; de la siguiente manera, dos (2) cheques núms. 90180308 y 71012210, girados contra las cuentas corrientes núms. 0102-0427-55-0000190774 y 0102-0634-11-0000035075 respectivamente, emitidos por la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, sede Puerto Ordaz, estado Bolívar, a favor del ciudadano L.P., y el restante del pago, vale destacar, la suma de doscientos cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 240.000,00), le será cancelados fraccionado en dos cuotas, la primera en fecha 22/05/2015, mediante cheque a nombre del ciudadano L.P. por un monto igual a ciento veinte mil bolívares exactos (Bs. 120.000,00), y la segunda y última cuota, también mediante cheque a nombre del ciudadano L.P., por un monto igual a ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00);-las-partes-plenamente-identificadas-en-el-acuerdo-pactado-, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; por lo que el arreglo se encuentra debidamente fundamentados tanto en hechos como en derecho previamente analizados; en consecuencia, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad expresamente señalada por las partes en este caso en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, este Tribunal, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos (258 C), aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general y el bien común, conforme a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el íntegro del acuerdo transaccional so pena de ejecución forzosa ante el Tribunal en funciones de ejecución laboral, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el acuerdo transaccional celebrado entre los sujetos procesales: Ciudadano L.G.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.540 y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES, DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (I.P.S.P.U.N.E.G.), dándole autoridad de cosa juzgada.

    Se ordena la remisión del expediente, una vez las partes hayan materializado el último de los pagos pactados en la cláusula cuarta del escrito transaccional, al Juzgado de la causa para que proceda al cierre y archivo del expediente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COMPILADOR DE DECISIONES RESPECTIVAS.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR TERCERO,

    ABG. J.A. MARCHÁN H.

    LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

    ABG. A.N.M..

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