Decisión nº DP11-0-2012-000015 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Jueves 22 de Marzo del 2012.

201° y 153°

ASUNTO: DP11-O-2012-000015.

PARTE ACTORA: L.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 10.755.904.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Doctora YORAIMA R.N.D., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 135.779.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA 521 PROMOCIONES, C.A. – GRUPO ALCO., C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: A.C..

Visto el A.L. intentada por el Ciudadano L.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.755.904, asistido por la Abogada en ejercicio YORAIMA R.N.D., inscrita en el IPSA bajo el Número 135.779 incoada contra la EMPRESA 521 PROMOCIONES C.A. – GRUPO ALCO, C.A., por motivo de DESPIDO INDIRECTO., este Tribunal observa lo siguiente:

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre su ADMISION en la presente causa este Tribunal observa que es incompetente para conocer de esta acción de a.c., en virtud de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: El artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

Planteado lo anterior, surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”

Igualmente, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.”

La antes citada disposición legal, está en armonía con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa:

Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Y de igual manera de conformidad con lo contenido en el artículo 49 numerales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso y el derecho de toda persona de ser juzgada por los jueces naturales y las jurisdicciones ordinarias o especiales y dado el carácter de orden público de la competencia, como presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, por lo tanto se debe destacar que la acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya desarrollado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (Reformada en 1997), prevé:

Los derechos consagrados por La Constitución en materia laboral serán amparadas por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

.

En el caso bajo estudio, este Tribunal es incompetente para conocer de esta acción de a.c., además de las citadas disposiciones constitucionales, en las siguientes disposiciones infraconstitucionales: artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; artículos 11 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, el accionante, invoca a su favor lo establecido en los artículos 187, 188, 189, 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones legales establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cabe destacar, que la Constitución vigente, hace énfasis en lo social y proclama los derechos humanos, que deben ser respetados por todos y todas las personas y en consecuencia por los órganos del Poder Público, que están sometidos a la soberanía popular y en consecuencia los representantes de dichos órganos, que son electos por el pueblo de manera directa, como expresión del Estado Democrático, por lo tanto, en sus actuaciones, están llamados a garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso se trata de un a.c., para el cual es competente los Tribunales Laborales de Juicio de conformidad con los artículos 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las determinaciones anteriores, debe este Tribunal declinar de manera inmediata la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que le corresponda por distribución. Así se decide.

En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE FUNCIONAL, para conocer de la presente acción judicial de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.G.Z., asistido por la abogada en ejercicio YORAIMA R.N.D., en contra de la Empresa 521 PROMOCIONES C.A., GRUPO ALCO, C.A. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que le corresponda por distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Así se decide. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, para su distribución ante los juzgados de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO.

La presente decisión se publica siendo las tres (03:00, pm.) de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO.

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