Decisión nº 757-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2006

Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 9C-696-06 Decisión N° 757-06

En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado C.L.I., Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público quien expuso: “El día martes 11 de abril del presente año siendo aproximadamente las doce y veinte (12:20M) horas del mediodía la ciudadana L.E.D.B. portadora de la cédula de identidad N° V-9.793.026 quien labora en el Hospital M.N.T. procedió a entrar al deposito de emergencia de adulto y consiguió al seño L.A. quien desempeña el cargo de aseador en el referido centro hospitalario y vio que se escondió algo en la ropa indicándole que se encontraba en dicho deposito en virtud de que había en el mismo unos equipos de Soluseth manifestando la referida ciudadana que le dijera que se había metido en la ropa entonces el mismo se metió la mano dentro de su pantalón y saco una caja de CLEXANE de 40 miligramos, la mencionada ciudadana se dirigió a la nevera donde se resguarda ese medicamento y observo que había un espacio vacío, manifestándole al ciudadano L.A. que le indicara donde estaban las otras cajas de ese medicamento, porque faltaban otras entonces el referido ciudadano volvió a introducirse las manos en el pantalón y saco las otras cuatros cajas que faltaban, manifestándole el referido ciudadano a la ciudadana L.D. que no lo fuera a acusar, indicándole la misma que eso era algo grave porque esos medicamentos eran muy costosos trasladándolo hasta la oficina de supervisión de enfermería y luego hasta la jefatura de enfermería donde fue levanto un informe de lo sucedido y procediendo a llamar a la Policía de San Francisco a quien le entregaron al referido ciudadano, razón por la cual presento y pongo a disposición ante este Tribunal al ciudadano L.G.A., por estar incurso en el delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del HOSPITAL DOCTOR M.N.T. y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°,2°, y 3 discriminados de la siguiente manera en relación al ordinal 1° por cuanto estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, inprescriptible por mandato expreso por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al ordinal 2° por cuanto existen fundados y plurales elementos de convicción a través de los cuales se podría demostrar la responsabilidad penal del ciudadano L.G.A. entre los cuales destacan acta policial N° DP-003729-2006 de fecha 11-04-06 emanada del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, testimonio del oficial MELEAN ANGEL placa 318, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, testimonio de la ciudadana L.E.D.B., testimonios de la ciudadana ELUIT GUERRA AGUILERA, MARILSE RONDON, ANGELA FERNENDE Y MARSI VILLARREAL, así como también las cincos cajas del medicamento CLEXANE de 40 miligramos las cuales fueron apropiadas por el ciudadano L.G.A. y entregadas a la ciudadana L.E.D.B.. Y en relación al ordinal 3° en virtud que pueda existir peligro de fuga o de obstaculización en la investigación por parte del referido imputado, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ciudadano Juez de control a pesar de haber sido detenido en flagrancia, solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 373, en concordancia con el artículo 280 del Código adjetivo. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: L.G.A. venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No V-12.696.498, fecha de nacimiento 15-05-1974, de 32 años de edad, casado, profesión u oficio obrero, hijo de L.G.G. y J.A., residenciado en: la Urbanización San Felipe, avenida 15, casa N° 10, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7174918. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño claro, Ojos verdes, Piel blanca, Cejas pobladas, Contextura delgada, bigotes y barba poco poblada, posee tatuaje en la mano izquierda en forma de letras C y M, Estatura 1,63 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si cuento con abogado de mi confianza”, por lo que el Tribunal procede a identificar al mismo N.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.889.896, con domicilio procesal EN LA Avenida principal San Francisco, Av. 35, bloque 11, apartamento 01-02, primer piso, Urbanización San F.d.M.S.F.d.E.Z. quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto y juro cumplir fielmente con las obligaciones y el cargo que me ha conferido. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a tomar el juramento de ley al abogado nombrado y pregunto Jura usted cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? Si juro Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado L.G.A. y en consecuencia expuso: “Yo trabajo en el M.N.T. como obrero con el cargo de aseador, y central de suministro necesitaba un obrero y fueron para enfermería que es mi jefa para que le prestara un aseador y la licenciada NELLY ZERPA me envió a mi, le llevo un reparto para emergencia de adulto le dejo el medicamento, después a la media hora la enfermera ANGEMINA me pidió el favor que fuera para emergencia de adulto para que llevara la requisición que se le había olvidado y luego va la licenciada de emergencia de adulto para suministro y estaba discutiendo con la licenciada ZULEIMA por dos paquetes de SOLUSETH y vino la enfermera ANGEMINA solicitándole que le llevara el paquete de SOLUSETH yo llego a emergencia de adulto a entregarle el paquete de SOLUSETH cuando yo llego ella estaba hablando con una persona que no conozco le entrego el paquete de SOLUSETH y me voy para suministro a seguir repartiendo el medicamento como a los quince minutos me llega la licenciada ELIDE que le llego la licenciada LUISA que me había encontrado con unos medicamentos y fue al revés porque yo la conseguí hablando a ella con una persona que no conozco, luego la licenciada ELIDE me fue a buscar en pabellón donde yo estaba entregando un reparto para que fuera para jefatura de enfermería, luego estaba y que el asistente del director que no lo conozco y me dijo tu sabes en que problema estas metido? Y yo le dije que yo sepa en nada, viene el y me enseña un acta que levanto la licenciada LUISA que yo no tenia conocimiento de esa acta y me dijo renuncias o sino quieres ir preso y yo le dije bueno haz lo que tu quieras porque yo no voy a renunciar porque yo tengo mi conciencia limpia, entonces me dice la jefa de enfermería que me quedara ahí porque ya que yo no renuncie lo iba hacer por la mala y yo le dije haga lo que quiera porque yo no he hecho nada, entonces el encargado de seguridad llamo a poli sur y yo lo espere y lo acompañe a poli sur, quiero aclarar que esa no es mi función de trabajo porque lo que me corresponde es aseo, hago eso porque las licenciadas no los exige. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA Pregunta Diga usted que cargo desempeña en el hospital Noriega trigo indicando lapso de tiempo durante el cual viene desempeñando dicho cargo y cuales son sus funciones especificas. Contesto: mi cargo es de aseador de limpieza y nos sacan para colaborar en las áreas que ellas quieran las licenciadas de enfermería que son las jefas de nosotros, tengo siete años en ese cargo y mis funciones son de limpieza y aseo de todo el hospital. SEGUNDA pregunta Diga usted que labor se encontraba realizando en el hospital Noriega trigo el día doce de abril siendo aproximadamente las doce y veinte horas del mediodía contesto estaba trabajando en el central de suministro como repartidor de mercancía TERCERA Pregunta Diga usted a que emergencia del hospital Noriega trigo pertenece esa central de suministro. Contesto esa central de suministro despacha a pabellón la UCI, sala de parto, emergencia de adulto, emergencia de pediatría, emergencia de trauma, medicina interna, cirugía de hospitalización, pediatría de hospitalización, obstetricia, laboratorio, quimioterapia y cura y trauma de hospitalización. CUARTA Pregunta Diga usted si su cargo en el hospital Noriega trigo es de aseador porque se encontraba despachando medicamentos o mercancía en la central de suministros del referido centro hospitalario Contesto porque las licenciadas de enfermería que son mis jefas se dirigieron así mi para que me fuera para centra de suministro y yo le hago caso porque son mis jefes inmediatos y si no le hago caso me pueden hacer una entrevista o un informe. QUINTA pregunta Diga usted si el día martes once de abril del presente año siendo aproximadamente las 12:20 del mediodía se apersono a la central de suministro la licencia L.E.D.B. y en caso afirmativo indique que le participo la referida ciudadana en ese momento. Contesto no ella no se dirigió a suministros en ese momento, se dirigió a enfermería involucrándome con una medicina que yo no sabia que pasaba. SEXTA pregunta Diga usted si en la central de suministro o deposito del hospital Noriega trigo había en existencia el medicamento CLEXANE de 40 miligramos Contesto no había. SEPTIMA Pregunta Explique los motivos por los cuales la licenciada L.E.D. BRACHO manifiesta en denuncia verbal formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía San Francisco que usted tenia introducido en sus pantalones cinco cajas del medicamento denominada CLEXANE de 40 miligramos perteneciente al referido centro asistencial Contesto no se porque ella dijo eso. OCTAVA Pregunta Diga usted si tiene conocimiento a que pacientes se les suministra el medicamento CLEXANE de 40 miligramos. Contesto no se para que son esas ampollas. Seguidamente se le concede la palabra al abogado defensor quien previo a su exposición realiza el siguiente interrogatorio PRIMERA Pregunta Diga usted las razones por las cuales teniendo el cargo de aseador de limpieza, usted desarrolla en el hospital otras labores que no corresponden estrictamente a las funciones o tareas del cargo. Contesto porque las licenciadas que son mis jefas inmediatas me lo exigen. SEGUNDA Pregunta Diga usted quien le llamo para informarle sobre la perdida del medicamento a que se hace referencia en el expediente, CLEXANE de 40 miligramos. Contesto me llamo la licenciada ELIDE y me dijo que la licenciada LUISA le dijo de unos medicamentos y que yo me estaba llevando y yo vine y le conteste que no sabia de lo que me estaba hablando y que yo no tenia conocimiento de nada. TERCERA PREGUNTA Diga usted en que momento se dirigió al deposito de medicina de la emergencia del hospital, con que finalidad y si en el mismo se encontraba la ciudadana L.D.B.. Contesto yo mediriji a emergencia de adulto porque le faltaban dos paquetes de SOLUSET y la enfermera de suministro AGEMINA le envió un solo paquete de SOLUSET, y ahí se encontraba la ciudadana L.D.B. con otra señora que yo no conocía y luego le entregue el paquete y me regrese para suministro a seguir mis labores. CUARTA PREGUNTA. Diga usted cuantas personas en el hospital desempeñan cargos de aseador de limpieza. Contesto. En la mañana nos encontramos cinco aseadores pero uno esta asignado a central de suministro un aseador que se llama W.S. y como el esta de vacaciones nos exigen a uno de los que este de guardia para suplirlo.QUINTA PREGUNTA. Diga si al igual que usted, estos otros aseadores de limpieza desempeñan tareas que no corresponden estrictamente a su cargo, y si puede especificar que tareas realizan. Contesto toditos los cinco aseadores tenemos que cumplir tareas que no nos corresponden como de repartidor de suministro, como de limpiar paja y como transportista. SEXTA PREGUNTA Diga usted si en algún momento del día onde de abril de 2006, tuvo en su poder el medicamento CLEXANE de 40 miligramos. Contesto. No para nada. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted que tiempo tiene desempeñándose en el hospital Noriega trigo, si conocía que el medicamento CLEXANE de 40 miligramos se encontraba en existencia en el deposito de medicinas de la emergencia y si en algún momento de su tiempo de trabajo en el hospital a confrontado algún problema con personal del hospital y específicamente con la ciudadana L.D.B.. Contesto tengo de seis años y medios para siete, no sabia que tenían ese medicamento en el hospital, y solamente he tenido dos problemas en el hospital y ha sido con esa licenciada L.D.. Acto seguido el abogado defensor expone: Vista las actas procesales así como la declaración rendida en este acto por mi defendido, esta defensa solicita al tribunal declare sin lugar la solicitud fiscal, relativa a la imposición de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido, por cuanto no es cierto que se reúnan en el presente caso los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien podemos observar que el cuerpo policial actuante y que practico la detención de L.G.A. remitió al Ministerio Público un conjunto de recaudos que conforman el procedimiento policial y a su vez la base de la imputación fiscal, dicho recaudos no reúnen los requisitos del numero 2 y 3 del referido articulo 250 del aludido código, es decir, no existen en autos los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor o de alguna manera este vinculado como participe al hecho imputado, como tampoco se configura la presunción del peligro de fuga ni de obstaculación en la búsqueda de la verdad por parte de mi defendido. En primer lugar el ministerio Público señala como base de la imputación, un acta policial que riela al folio tres de la cual, si bien resalta un señalamiento realizado por la ciudadana L.E.D.B. en contra de mi defendido, resalta que dicho señalamiento se hace por dicha ciudadana sin ningún tipo de soporte o prueba para sustentarlo. Además de dicha acta policial se evidencia que el oficial A.M., placa 318, que fue el funcionario actuante, realizo una inspección corporal en la persona de mi defendido en virtud de la cual dejo sentado que no le incauto ningún tipo de objeto. Seguidamente se observa al folio cuatro una denuncia verbal de la ciudadana L.D.B., en la cual narra el hecho que señalo en contra de mi defendido, pero a la vez al dar respuesta a la segunda pregunta que le formulara el funcionario policial instructor, manifestó en relación a las personas que se percataron del hecho, lo siguiente: “No, yo estaba sola”; es decir no encuentra el selamiento denunciado por dicha ciudadana L.D.B. soporte de prueba alguno, en la persona de testigos. Señala igualmente la denunciante en respuesta a la sexta pregunta del interrogatorio que se le formulo en la policía que tenia conocimiento de que era primera vez que mi defendido se veía vinculado en un hecho como este. Esta defensa cree pertinente destacar la infundada acción de la denunciante en cuanto a que en virtud de lo expuesto por mi defendido en su declaración en este acto, quien se encontraba con otra persona en el deposito de medicina de la emergencia era la ciudadana L.D.B., todo esto antes de que llegara mi defendido a esa dependencia a entregar un paquete de SOLUSETH, procediendo luego mi defendido a retirarse y dejando a dicha ciudadana en esa área, quien se encontraba en compañía de otra persona que era desconocida para mi defendido, para continuar con sus labores. Y en relación a una declaración verbal tomada a la ciudadana E.G.A., directora del hospital Noriega trigo, que riela al folio cinco del expediente, debe observarse que dicha declaración no reúne el requisito suficiente para conformar un elemento de convicción que pueda ser tomado para sustentar ninguna imputación fiscal, por cuanto del contenido de la misma se evidencia que dicha ciudadana rindió una declaración que fue el producto de un dicho información referencial que sobre el presunto hecho tuvo, por parte de las ciudadanas MARILSE RONDON, A.F. y M.V., quienes tampoco tuvieron un conocimiento directo del hecho que se imputa. Es decir este elemento, aunado a la afirmación de la denunciante en relación a que al momento de ocurrirse el presunto hecho que se imputa en relación a que no hubo testigos del hecho, como consta al folio cuatro, nos lleva a la conclusión de que esta declaración verbal que riela al folio cinco no contiene ningún valor probatorio, aunado además al hecho de que tal referencia la obtuvo la ciudadana E.G. de parte de otras personas antes referidas, en calidad de dependientes de la dirección del hospital, a la cual por un elemental sentido de pertenencia con la organización y de un principio de subordinación laboral, incurrieron o actuaron en forma tal de brindar dicha información referencial sobre el hecho sin haberlo presenciado directamente. Finalmente llama la atención de esta defensa la forma como aun a pesar de que a mi defendido no se le encontró el objeto que se señala como el medicamento CLEXANE de 40 miligramos en su poder, luego de la requisa que practico el funcionario policial, según consta al folio tres; de que además consta al folio nueve un acta de inspección N° PSF-Al-0609-2006, de la cual no se deducen u observan elementos de los cuales se concluyan la participación de mi defendido en el hecho imputado, el ministerio público haya hecho caso omiso de dicha acta que arroja un valor probatorio en cuanto a descargo a favor de mi defendido, y además se obvie dicha acta de inspección, con la finalidad de pretender sustituir con un memorando de remisión en la FORMA 12-39, a los fines de comprobar la existencia del presunto medicamento mediante el contenido de dicho memorandun, violentando la forma exigida en el Código Orgánico Procesal Penal que implica la remisión del bien objeto del delito conjuntamente con las actuaciones policiales hasta este juzgado ene. Que se realiza el presente acto. Con todo esto se evidencia la violación del Principio Constitucional del debido proceso previsto en el articulo 49, por lo que solicito la nulidad del presente procedimiento como de la declaración verbal de la ciudadana E.G.A. que riela al folio cinco, de la denuncia verbal de L.D. que riela al folio cuatro y del acta policial que riela al folio tres por cuanto arrojan evidencias por las cuales se determina que mi defendido no participo en forma alguna en el hecho que se le imputa. Por todas estas razones solicito al tribunal, declare la inmediata libertad de mi defendido por no encontrase llenos los extremos de los números 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el caso que este tribunal en esta primera fase, específicamente de presentación de imputados, apreciara alguna vinculación de mi defendido con el hecho imputado, solicito se sirva ordenar su libertad previo decreto de una medida cautelar de libertad, de las prevista en el articulo 256 del C.O.P.P, en virtud de que tal vinculación solo alcanzaría a la determinación judicial en relación a la comisión de un delito frustrado, lo cual implicaría la disminución de los topes máximos a imponer por pena, hasta un tercio de la pena que correspondería, haciéndose merecedor en tal sentido del beneficio de medida cautelar de libertad que ahora solicito, todo por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa. Solicito a este tribunal se sirva expedirme una copia certificada de las actas de este expediente. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por el ciudadano MELEAN ANGEL, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; Denuncia Verbal formulada por la ciudadana L.E.D.B., Acta de Declaración Verbal de la ciudadana E.G.A.; Acta de Inspección Ocular, Constancia emanada por el Hospital Doctor M.N.T. y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado L.G.A., en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra La Corrupción, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero, articulo 252, en contra del imputado L.G.A., antes identificado; ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por el ciudadano MELEAN ANGEL, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; Denuncia Verbal formulada por la ciudadana L.E.D., Acta de Declaración Verbal de la ciudadana E.G.A.; Acta de Inspección Ocular, Constancia emanada por el Hospital Doctor M.N.T. y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1329-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 757-06. Se da por concluida el acto siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. C.L.I.

EL IMPUTADO,

L.G.A.

LA DEFENSA,

ABOG. N.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

Causa Nro. 9C-696-06

HCV/eq-05.-

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