Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002161

ASUNTO : RP01-P-2009-002161

Realizada como sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida Al ciudadano L.G.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 413 EJUSDEM en perjuicio del E.R.R..

Señaló el Fiscal 3 del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL: “RATIFICO LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR hecha ante este Despacho y expongo de una manera clara y amplia los fundamentos de hecho y derecho, en que sustenta su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 18/05/2009, ocurrió una colisión entre vehículos en la avenida principal de la Llanada con personas lesionadas los delitos CONTRA LAS PERSONAS procediendo el funcionarios actuante levantar el informe cursante al folio 2 de la presente causa, en virtud de que el delito es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, solicitó se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se siga el procedimiento ordinario; y remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Es todo”.

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a los imputados de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando “NO QUERER DECLARAR” Acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, ABG. C.Y.I., quien expuso: revisadas las actuaciones y oído el planteamiento del fiscal del ministerio público, solicito la Libertad sin restricciones en virtud que no está acreditado el primero y segundo ordinal del articulo 250 del COPP toda vez que solo existe en el expediente informe del accidente de tránsito, datos de la victima, acta policial de transito y unos informes médicos expedidos por el médico de la emergencia del SAHUAPA, no existiendo así examen médico forense que certifique las lesiones que se les imputa a mis defendidos, no existen testigos presenciales el hecho, por lo que solicito sus libertades sin restricciones. Es todo. Solicito copias certificadas de la presente acta.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vistas las actas procesales y habiendo escuchado a las partes, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que del accidente de transito ocurrido en fecha 18-05-09 resultaron lesionados los ciudadanos F.R. Y E.R.R.S.: Riela al folio 02 Informe del accidente de transito, suscrita por los funcionarios J.R., donde dejan constancia de lo ocurrido; al folio 4 se encuentra inserta identificación de las victimas.- Al folio 5 se encuentra inserta CROQUIS del accidente, levantado por el funcionario J.J.R..- Acta de entrevista realizada a la Victima.- al folio 6 Acta Policial suscrita por el funcionario J.R..- Al folio 08 se encuentra la versión del conductor L.G.A..- Al folio 109 y 10 se encuentra factura de vehículos recibos en Grúas San José.- Al folio 12 se encuentra inserta planilla de derechos del imputado Al folio 13 Informe médico donde se deja constancia de las lesiones que presento el ciudadano F.R..- Al folio 14 se encuentra inserta INFORME médico donde se deja constancia de las lesiones.-Al folio 16 se encuentra fotocopias de la cedula de identidad, licencia de conducir y certificado de circulación de LUIS AGREDA Y E.G.M..- Al folio 18 Y 19 auto de remisión a la Fiscalía. Al folio 21 se encuentra escrito de presentación de imputado.-. TERCERO por cuanto considera este Tribunal que hay suficientes indicios para presumir la participación del ciudadano L.G.A. en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del E.R.R., es por ello que lo ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos L.G.A. venezolano, titular de la cedula de identidad 11.378.373, nació 13-04-72, hijo de S.A. y G.A., residenciado en la Urbanización la Llanada sector 1 vereda 23 casa N° 10 de esta ciudad, de oficio chofer, de estado civil casado, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad. En consecuencia este Tribunal de Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistentes en: Presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 413 Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de E.R.R., Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad para que continúe la investigación. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y adjunto a oficio remítase al Comandante de T.T. de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo. cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. C.J.G.

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