Decisión nº 10870 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Concubinaria

Exp.: 4058 Sent.: 10.870

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de Febrero de 2011

200° y 151°

Vista la anterior diligencia, conjuntamente con sus anexos, recibida en fecha 09-02-2011, donde se le da respuesta a lo ordenado mediante auto emanado de este Despacho el día doce (12) de Noviembre del año 2010; désele entrada y agréguese a su respectivo expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas que los ciudadanos L.G.C. y YUSNAYSIKA A.M.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.163.381 y V-17.097.827, ocurrieron ante este Juzgado en fecha 10-11-2010, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SILIO ACOSTA MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.525, a solicitar la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión de hecho que mantuvieron durante nueve (09) años, solicitando su homologación por parte de éste Órgano Jurisdiccional, en tal sentido junto con la solicitud acompañaron los siguientes recaudos: Documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2006, donde se refleja la compra de los locales comerciales cuya partición se pretende; y Certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías, de fecha 06 de agosto de 2003 .

Ahora bien, considera pertinente este Juzgado aclarar que la figura del concubinato, no es más que aquella “unión monogámica entre un hombre y una mujer que, aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantiene una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio”. (González, El Concubinato, 1997)

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1682, proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato estableció lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omisis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (Destacado del Tribunal)

Cabe considerar igualmente, que en cuanto a lo relativo de los efectos patrimoniales de este tipo de uniones, específicamente en referencia a casos similares como el de autos, señala la sentencia antes referida lo siguiente:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

El criterio antes esgrimido ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, al dejar sentado que:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción… (Énfasis del Tribunal)

Cabe considerar entonces, que de conformidad con los criterios esgrimidos ut supra, es imprescindible (condición sine qua non) que los solicitantes acompañen a su escrito de solicitud, copia certificada de la sentencia que declare Judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma. Tal criterio, considera esta Jurisdicente tiene uno de sus fundamentos en lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que indica “La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.” (Subrayado del Tribunal). Al respecto es sostenido por la Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 2687 de fecha 17-12-2001, que:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. (Negrita del Tribunal).

En ese sentido, como se ha señalado el título que acredita la relación concubinaria y la duración de la misma, es la sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato, emanada de un Tribunal de la República, por lo que en ausencia de tal requisito, no existiendo certeza de los aducido por las partes, no es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la presunta comunidad concubinaria, ya que no se encuentran llenos los extremos de ley, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, en apego a los criterios jurisprudenciales antes trascritos, declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentaron los ciudadanos L.G.C. Y YUSNAYSIKA A.M.F., asistidos por el profesional del derecho SILIO ACOSTA MONTIEL, identificados en la parte narrativa de este fallo, y ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,

Msc. M.A.A.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 10.870.-

LA SECRETARIA

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