Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: L.G.G.B.

ABOGADO: L.A.L.R.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 49.576

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:

I

NARRATIVA.

Por escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2003, el ciudadano L.G.G.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.868.214, mayor de edad, casado y de éste domicilio, asistido por el Abogado L.A.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.212 y de éste domicilio, solicitó la Inserción de la Partida de Nacimiento, de su padre L.G.M., siendo este, hijo legítimo de los ciudadanos Á.E.G.S. Y C.M.D.G., (ambos difuntos) y a su vez era casado con su madre la ciudadana L.D.L.N.B.D.G., según consta del acta de matrimonio cuya copia certificada se anexa marcada “A1”, siendo su último domicilio en Valencia, Estado Carabobo, fallecido ab-intestato en la misma ciudad, el Primero (1°) de Marzo del año 1977, lo cual se evidencia de la Partida de Defunción que en copia Certificada acompaña marcada “A2”.

Admitida la solicitud el día 23 de Julio de 2003, se ofició a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas, a fin de que informara, si el cujus L.G.M., quien era hijo de los difuntos Á.E.G.S. Y C.M.D.G., se encontraba Registrado como de nacionalidad extranjera.

Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2004, el ciudadano L.G.G.B., asistido de Abogado, solicitó del Tribunal librar el correspondiente Edicto y la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2004, el ciudadano L.G.G.B., confirió Poder Apud-Acta, a los ciudadanos L.A.L.R. Y Y.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 24.212 y 40.562 respectivamente y de éste domicilio.

El Tribunal por auto de fecha 16 de Febrero de 2004, ordenó emplazar a cuantas personas podían ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante éste Tribunal el décimo día calendario consecutivo, a la consignación en autos, del edicto, a los fines de hacer la correspondiente oposición.

Por diligencia de fecha Once (11) de Marzo de 2004, la Abogada Y.R.V., consignó edicto publicado el Diario “El Universal”, a tal efecto el Tribunal ordenó desglosar los Carteles Publicados y agregarlos a los autos.

En fecha 30 de Marzo de 2004, la Abogada Y.R.V., en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.

Cumplido los Requisitos establecidos en la Ley, y siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el Tribunal pasa hacerlo formulando las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El ciudadano L.G.G.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.214, y de éste domicilio, asistido por el Abogado L.A.L.R., alega en su escrito lo siguiente:

Que el día 25 de Octubre de 1.917, aproximadamente a las 4 p.m, nació en ésta Ciudad de Valencia, Venezuela, su padre el señor L.G.M., quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-390.054, según se evidencia, de la respectiva cédula de identidad N° 390.054, la cual anexa en original marcada “A”, y fue hijo legitimo del señor A.E.G.S. Y C.M.D.G., (ambos difuntos) y a su vez era casado con su madre la señora L.D.L.N.B.D.G., según consta del acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexa marcada “A1”, siendo su último domicilio en Valencia, Estado Carabobo, fallecido ab-intestato en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el Primero de Marzo de 1977, lo cual se evidencia de la Partida de Defunción que en copia certificada, se acompaña marcada “A2”, alega que su carácter de hijo legítimo consta de la respectiva partida de nacimiento que en copia certificada, acompaña marcada “B”. Alega que por una omisión involuntaria, la partida de nacimiento de su padre L.G.M., no fue asentada en los libros de Registro de nacimientos, que se llevan en la Prefectura de al Parroquia Candelaria, sector en que éste nació, y que actualmente corresponde a esa Parroquia. Que por todas las circunstancias, expuestas, que anteceden, se hizo indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, se tarta de una Acción especial, prevista en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a insertar en los libros de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 458 del Código Civil, la Partida de Nacimiento del ciudadano L.G.M., antes identificado.

TERCERO

El Solicitante acompañó con el escrito libelar las siguientes probanzas: 1°) Original de la Cédula de Identidad de su Padre, ciudadano L.G.M., 2°) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de sus padres, expedida por el Concejo Municipal de V.d.E.C., 3°) Acta de Defunción del ciudadano L.G.M., expedida por la Prefectura del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., 3°) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del solicitante L.G.G.B., expedida por la Oficina de Registro Civil, de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio V.d.E.C.. 4°) Oficio expedido de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos filiatorios, inserto en los autos. Igualmente en el lapso Probatorio, promovió la siguiente prueba:

- En ésta solicitud, promovió como testigos a los ciudadanos: 1°)M.E. BELLERA CAMPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.452.814, casado, con domicilio en V.E.C., y al ciudadano 2°) J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.137.999, casado, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, a objeto de que se sirvan recibir declaración jurada sobre los particulares siguientes:

PRIMERO

Si conocieron en vida y suficientemente a su causante L.G.M., de vista, trato y comunicación durante más de veinte (20) años, hasta el día de su fallecimiento en fecha 01 de Marzo de 1.977. SEGUNDO: Dirán los testigos, si por el conocimiento que de su causante L.G.M., dicen haber tenido durante el tiempo señalado, saben y les consta que éste había nacido en fecha 25 de Octubre de 1917, en V.E.C., en los predios que actualmente corresponden a la Parroquia Candelaria de ésta ciudad, aproximadamente a las 4 p.m, y fue hijo legítimo del señor A.G.S., y su cónyuge C.M.D.G., TERCERO: Si igualmente, pueden asegurar al Tribunal que su padre L.G.M., se formó y se desarrolló junto a sus padres Á.E.G.S. Y C.M.D.G., recibiendo de ello, el trato de hijo y asimismo fue reconocido por todos aquellos que lo conocieron desde su nacimiento en el goce de una indudable posesión de estado.

Dichas testimoniales, fueron admitidas en su oportunidad, y evacuadas, las mismas, arrojaron los siguientes resultados: Los ciudadanos: M.E. BELLERA CAMPI y J.R.S.M., supra identificados, al ser interrogados sobre los mismos hechos, dejaron constancia de lo siguiente: 1°) De conocer suficientemente, de vista, trato, y comunicación, al ciudadano L.G.M., durante más de veinte (20) años, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el día 01 de Marzo de 1.977. 2°) De saber y constarles que el ciudadano L.G.M., había nacido en fecha 25 de Octubre de 1.917, en V.E.C., en los predios, que actualmente corresponden a la Parroquia Candelaria de ésta ciudad, aproximadamente a la 4:00 P.M, y fue hijo legítimo del señor Á.E.G.S., y su cónyuge C.M.D.G., asimismos dejaron expresa constancia de haber conocido a sus padres, quienes precisamente vivían en la Parroquia Candelaria, concretamente, en la Calle Girardot, cruce con la Avenida Constitución habiendo igualmente conocido a sus hermanos entre los cuales, señalaron, al Doctor H.G., A.G., YOLANDA, ALIDA Y ÁNGELA, entre otros. 3°) Que pueden asegurar al Tribunal, que el ciudadano L.G.M., se formó y se desarrolló junto a sus padres, Á.E.G.S. Y C.M.D.G., recibiendo de ellos el trato de hijo y asimismo fueron reconocidos por todos aquellos que lo conocieron desde su nacimiento en el goce de una indudable Posesión de Estado. Asimismo hacen constar que en muchísimas oportunidades pudieron apreciar, no solamente el trato si no el propio efecto que recíprocamente estuvo planteado entre ellos, y que se notaba sin lugar a dudas el vínculo paternal que unía al Doctor L.G., con A.G.S. Y C.M., evidenciándose una gran influencia de su persona sustentada en el afecto con sus hermanos, ya mencionados en esta declaración, y con el resto de su familia en donde se contaba una suma importante de sobrinos (RAMOS GIUNI, LANDA GIUGNI, GIUGNI CHALBAUD etc.

El Tribunal no le acuerda Valor Probatorio, a las deposiciones de los mencionados, testigos, por cuanto los mismos no le merecen fe, pues de la revisión efectuada a la cédula de identidad del difunto L.G.M., emerge que el mismo nació en fecha 25-10-1917, y fue portador de la cédula de identidad N° 390.054, y de la identificación de los ciudadanos MANUEL BELLERA CAMPI, Y J.R.S.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.452.814 y 4.137.999, respectivamente, promovidos como testigos, se observa que son ciudadanos muy jóvenes, para constarles que el ciudadano L.G.M., nació en fecha 25 de Octubre de 1.917, a las 4:00 de la tarde, motivo por la cual dichos testigos quedan desechados, de la presente solicitud y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, ésta Sentenciadora, observa que riela al folio 10 del expediente de marras, oficio N° RIIE-1-05018255, expedido de la Dirección General de Identificación y extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos filiatorios, insertos en los autos, donde consta que el ciudadano L.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-390.054, nació en Valencia, Estado Carabobo, el día 25 de Octubre de 1.917, eran sus padres los ciudadanos ANGEL GIUGNI Y C.M., y casado con la ciudadana L.B., era titular de la cédula de identidad N° V-390.054, el mencionado documento, es adminiculado con otras pruebas documentales consignadas en los autos, como lo es la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los padres, del difunto, donde se demuestra que el ciudadano L.G., era casado con la ciudadana L.D.L.N.B., así como también, se evidencia de la copia Certificada del Acta de Nacimiento del solicitante, L.G.G.B., que el ciudadano L.G.M. era su padre, razón por la cual las referidas probanzas, por estar constituidas por Documentos Públicos, se les acuerda todo el valor probatorio que de ellas emerge, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo expuesto se demuestra que efectivamente la Partida de Nacimiento del ciudadano L.G.M., no se encuentra insertada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Candelaria, del Municipio V.d.E.C., por lo que, en consecuencia se ordena al Jefe de la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C., insertar la misma en los libros correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Civil, Venezolano; en virtud de la cual, la Acción propuesta por el ciudadano L.G.G.B., es Procedente Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano L.G.G.B., asistido por el Abogado L.A.L.R. y en consecuencia, se Ordena que se envíe copia de esta Sentencia al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Registrador Principal de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva asentar en los Libros de Registro Civil respectivos, la Partida de Nacimiento del ciudadano (difunto) L.G.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 390.054, siendo su último domicilio la ciudad de V.E.C..

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. R.M.V..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.A.A.

En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.A.A.

R.A.A., Secretaria Temporal, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N° 49.576. Contentivo de la solicitud de Inserción de partida de Nacimiento, intentada por el ciudadano L.G.G.B., asistido de Abogado. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Doce (12) días del mes de Julio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.A.A.

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