Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05180

RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano L.G.M.M., titular de la cédula de identidad número V-2.101.984, asistido por el abogado L.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.787.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.750.397 y V- 1.746.905, respectivamente.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 02 de marzo del 2006, y recibido en este Juzgado el día 03 del mismo mes y año, el ciudadano L.G.M.M., titular de la cédula de identidad número V-2.101.984, asistido por el abogado L.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.787, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.750.397 y 1.746.905, respectivamente.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo del 2006, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Señala que en fecha 12 de septiembre de 1955, la ciudadana G.M., viuda de MEDINA (madre del demandante) suscribió con el BANCO OBRERO, contrato de arrendamiento sobre el inmueble distinguido como apartamento B-8, Piso 3, Bloque 4 de la Urbanización S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. - Alega que dicho apartamento ha servido de residencia desde hace 50 años al demandante, a la ciudadana G.M., quien falleció el 25 de noviembre de 1974, así como a las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., ya identificadas.

  3. - Esgrime que en fecha 31 de octubre de 1973, el Banco Obrero ofreció en venta el referido apartamento, pero en virtud de haberse producido el fallecimiento ab intestato de la ciudadana G.M., procedió el ciudadano L.G.M.M., por ser heredero de la adjudicataria, a ejercer los derechos que a su madre le correspondían en su condición de arrendataria, como es el derecho privilegiado de convertir el arrendamiento existente en compraventa.

  4. - Indica que a los efectos de ejecutar la obligación de pagar el precio establecido por el Directorio del Banco Obrero, en fecha 25 de junio de 1976, el hoy demandante entregó cheque de gerencia de fecha 22 de junio de 1976, librado por el entonces Banco Nacional de Descuento, C.A. a la orden del Instituto Nacional de la Vivienda.

  5. - Denuncia que sus hermanas, ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., ya identificadas de manera fraudulenta gestionaron el otorgamiento de un documento de compra venta del inmueble en cuestión, desconociendo el derecho que le asiste al accionante, por haber sido este quien acreditó el pago por la cantidad de dinero exigida por el Instituto, aunado a ello, el referido documento fue registrado el 06 de abril de 2001, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 35, Tomo 1, Protocolo 1°.

  6. - Por todo lo anterior, demanda al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y a las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., a fin de anular el contrato de venta celebrado con el objeto de transferir la propiedad del apartamento N°. 8, ubicado en el Piso 3, Bloque 4, Urbanización S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda.

  7. - Solicita que se le reconozca como único y legítimo propietario del mencionado inmueble, ordenando al Instituto Nacional de la Vivienda el otorgamiento del correspondiente contrato de compra venta, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato de venta celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M.. Igualmente solicita que al declarar con lugar el presente recurso de nulidad, se ordene su registro de modo que sirva como título de propiedad.

  8. - Por último de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ordinal tercero, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, y que se participe al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La abogada M.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.738, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), fundamento la contestación en los siguientes términos:

  9. - En primer lugar la parte demandada, niega rechaza y contradice la demanda interpuesta por la parte actora.

  10. - De la solicitud de Venta: en cuanto a este alegato señala que el Instituto demandado tenía un contrato de arrendamiento con la ciudadana G.D.M., quien fuera madre del demandante, y este le hizo una oferta de venta del inmueble, la cual no se logro concretar por el fallecimiento de la contratante.

  11. - Indica que en el año 1976 las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., solicitaron la regularización del inmueble identificado como apartamento N° B-8, ubicado en el Piso 3, Bloque 4, Urbanización S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda.

  12. - De los Derechos Hereditarios: la parte demandada rechaza niega y contradice que el inmueble antes identificado fuese parte de la comunidad hereditaria ya que en el año 1974, en el cual se produce la muerte de la ciudadana G.D.M., solo existía un contrato simple de arrendamiento, por lo que el apartamento era propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

  13. - Niega y rechaza que el ciudadano L.G.M.M., en fecha 25 de junio de 1976, entrego cheque de gerencia Nº 213.491, de fecha 22 de junio de 1976, librado por el Banco Nacional de Descuenta C.A, por la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares (68.000,00), correspondiente al pago de escritura.

  14. - Del pago y venta del inmueble: la parte demandada arguye que el pago recibido por la venta del inmueble se hizo de manos de las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., ya identificadas.

  15. - Niega y rechaza que el Instituto demandado haya contratado con el ciudadano L.G.M.M., haciendo promesa o algún contrato de venta respecto al inmueble antes identificado.

  16. - FALTA DE CUALIDAD PARA OPONER EL VICIO DE CONSENTIMIENTO: Niega la aseveración del demandante por ser falsa, que el documento público de propiedad fue realizado de manera fraudulenta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., ya que se cumplieron los requisitos para dar cumplimiento con la negociación, y de de conformidad con el artículo 1161 del Código Civil, el vicio del consentimiento debe ser alegado por las partes contratantes para este caso el que tendría la cualidad sería el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), firmante en dicho contrato de compra - venta del inmueble.

  17. - DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Por último opone la Caducidad de la Acción y la Prescripción de la Acción en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 1346 y 1977, respectivamente del Código Civil.

    Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2006, suscrito por las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., antes identificadas, debidamente asistidas por el abogado V.R.M., inscrito en el Inpreabogado 2.528, codemandadas en la presente causa sustentaron sus alegatos en los siguientes términos:

  18. - En primer lugar la parte demandada, niega rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandante.

  19. - Niega que la parte demandante le hiciera saber al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), su voluntad de comprar el apartamento 8-B, piso 3, del Bloque 4, de la urbanización S.E., Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, igualmente niega que la parte demandante haya adquirido la propiedad de dicho apartamento en fecha 25 de junio de 1976, por haber pagado el precio de la compra-venta establecido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), restándole hacer la tradición del bien inmueble con el otorgamiento del documento de propiedad a su nombre.

  20. - Señala que ejerció el derecho de convertir el contrato de arrendamiento sobre el apartamento, en una venta pura y simple.

  21. - Indica que pago al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la totalidad del precio de venta del referido apartamento.

  22. - Expone que pago al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), los Gastos Administrativos correspondientes con la finalidad de lograr la culminación del Procedimiento seguido ante dicho Organismo.

  23. - Arguye que pago al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la totalidad de los gastos por concepto de redacción del documento traslaticio de propiedad del bien inmueble.

  24. - Aduce que las anteriores gestiones y pagos por los diferentes conceptos antes mencionados, fueron pagados al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con anterioridad al 25 de junio de 1975, fecha en la que la parte demandante que se perfecciono la venta a su nombre.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 03 de marzo de 2006, se recibió de Distribución el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta en fecha 02 de marzo de 2006, por el ciudadano L.G.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 2.101.984, asistido por el abogado L.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.787, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.750.397 y V- 1.746.905, respectivamente.

    En fecha 08 de marzo de 2006, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando librar oficio de citación al Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), oficio de notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y boletas de citación dirigida a las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.750.397 y V- 1.746.905, respectivamente. (Folios 109 y 114, Pieza Principal).-

    En fecha 14 de marzo de 2006, se consignó oficios números -06-0419 y 06-0420, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Folio 119, Pieza Principal).-

    En fecha 03 de abril de 2006, se recibió oficio número 0428, emanado del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días. (Folio 121, Pieza Principal).-

    En fecha 11 de abril de 2006, se dicto auto mediante el cual se acordó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos a partir del 14 de marzo de 2006, exclusive, (Folio 126, Pieza Principal).-

    En fecha 26 de junio de 2006, se consignaron boletas de citación dirigida a las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.750.397 y V- 1.746.905, respectivamente. (Folio 128 al 131, Pieza Principal).-

    En fecha 27 de julio de 2006, las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.750.397 y V- 1.746.905, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.528, consignaron contestación de la demanda. (Folio 133 al 170, Pieza Principal).-

    En fecha 01 de agosto de 2006, la abogada M.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.738, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), consigno contestación de la demanda. (Folio 184 al 189, Pieza Principal).

    En fecha 02 de agosto de 2006, se dicto auto de apertura del lapso probatorio. (Folio 195, Pieza Principal).

    En fecha 19 de octubre de 2006, se dicto auto de admisión de pruebas. (Folio 430 al 433, Pieza Principal).

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    DE LOS PUNTOS PREVIOS

    En primer lugar estima este Sentenciador necesario pronunciarse sobre la alegada falta de cualidad del ciudadano L.A.M., ya identificado para interponer la acción propuesta, argumento ese que se fundamenta en el hecho de que el aludido ciudadano no forma parte del contrato suscrito, quien aparece legitimado por el artículo 1.146 del Código Civil para invocar el error. Al respecto, advierte que tal como se desprende de los autos el ciudadano L.M., hoy demandante, es miembro de la sucesión de la ciudadana A.G.V. de Medina, quien fungía como oferida en el contrato de oferta que se celebró sobre un inmueble ubicado en la Urbanización S.E.., y que dio origen a la contratación cuya nulidad hoy se solicita. Así, considerando que la acción de nulidad ha sido definida por la doctrina como el medio jurídico por el cual se demanda que se reconozca la inexistencia de una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez, resulta indudable que la legitimación para el ejercicio de ésta la tiene cualquier persona cuyos derechos e intereses legítimos, personales y directos aparezcan lesionados.

    En el caso concreto, la nulidad pretendida versa sobre un contrato de compra-venta, en el cual si bien el demandante no funge como parte contratante, lo que lo legitimaría conforme se desprende del artículo 1.146 del Código Civil, a invocar el error excusable como vicio del consentimiento, la pretensión descansa sobre la validez del negocio jurídico suscrito, pues se expone al tribunal que el negocio jurídico suscrito resulta contrario a la ley, caso en el cual la noción de legitimación debe entenderse extendida, pues la actuación ilegal podrá sin lugar a dudas vulnerar derechos de terceros, los cuales se denuncian en la presente causa. Así demostrada la existencia de un interés legítimo, personal y directo del ciudadano L.M., como miembro de la sucesión de la prenombrada G.V.d.M., ya identificados en autos, no le cabe duda a quien decide sobre la legitimación que le asiste para el ejercicio de la acción interpuesta, razón por la cual en criterio de este Tribunal el argumento bajo análisis debe declararse improcedente.

    En lo relacionado con el alegato de prescripción de la acción intentada, este Sentenciador advierte, que de las pruebas aportadas por las partes a la presente causa, no se evidencia que el hoy demandante hubiere tenido conocimiento de la existencia de un acto administrativo que impusiera al demandante de la voluntad de la Administración de celebrar el contrato de compra venta sobre el inmueble de autos, únicamente con las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., ya identificadas, ni mucho menos prueba alguna que permita a quien decide determinar con exactitud que el momento en que éste tuvo en conocimiento de los hechos es distinto al señalado en sus propios escritos, por el contrario, se desprende de las documentales que obran a los autos, cuyo estudio detallado se hará de seguidas (recibos de pago, liquidación de obligaciones, solicitudes, etc) que éste fungía como interesado en la adjudicación del inmueble antes señalado, razón por la cual no puede sostenerse sobre base cierta que la acción intentada se encuentre prescrita, lo que hace improcedente el argumento bajo análisis. Y así se declara.-

    En relación a la prescripción interpuesta como defensa, este sentenciador estima que en la presente causa estamos en presencia de la reclamación de derechos personales, determinados por la existencia de una expectativa legítima de adquirir un inmueble ocupado por los miembros del grupo familiar, pues bien, al respecto, advierte este Sentenciador que la prescripción comenzará a computarse desde el momento en que se haga exigible el derecho. En el caso concreto, ciertamente la expectativa de adquisición del apartamento afectado por el contrato cuya nulidad se pretende nace al momento de producirse el fallecimiento de la ciudadana G.d.M., y con ello la apertura de la sucesión, constando en autos la realización por parte de miembros de la sucesión y en su nombre de los actos subsiguientes para materializar la venta y con ello dar cumplimiento a la oferta presentada, hecho que se produjo en fecha 30 de noviembre del año 2000, tal como consta a los folios 65 al 68 del expediente judicial, de manera que al haberse generado la trasgresión de derecho que denuncia, en dicha fecha pues no consta actuación administrativa alguna que le indicase al accionante la voluntad de la Administración en el marco de un procedimiento administrativo tramitado y sustanciado conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, será dicha fecha la que determine la oportunidad en que le nace el derecho al reclamo por la lesión sufrida, de allí que al haberse presentado la demanda de nulidad en fecha 03 de marzo de 2006, no le cabe duda a quien decide que para entonces no había aún transcurrido el lapso previsto para que se configure dicha institución. Y así se declara.-

    En relación al argumento proferido por la representación judicial de las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., ya identificadas, relativo al no agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal advierte en primer lugar que la demanda incoada está representada por una acción de nulidad en contra de un contrato de compra venta suscrita entre las prenombradas y el Instituto Nacional de la Vivienda, contratación esa suscrita por ante el Registro Subalterno en fecha 06 de abril de 2001, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 35, Tomo 1, Protocolo Primero, de allí que sea claro que en el caso de autos la acción ejercida no requiera el agotamiento de la vía administrativa, pues la documental a enervar tiene una connotación que trasciende del campo del derecho administrativo.

    Igualmente, ha sido tendencia de la doctrina y la jurisprudencia patria, que en preponderancia a la garantía de la tutela judicial efectiva, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condicione el acceso a la justicia al agotamiento de la vía administrativa, pues ello cercena dicha garantía, razón por la cual considerando que la documental considerada como lesiva fue suscrita en el año 2005, tal como se desprende de autos, es decir, en vigencia de la aludida constitución, deba quien decide declarar improcedente lo peticionado. Y así se declara.-

    Ahora bien, como quiera que del escrito de contestación presentado por las aludidas ciudadanas aún cuando se hace referencia al agotamiento de la vía administrativa, se trae a autos jurisprudencia relacionada con el antejuicio administrativo como causal de inadmisibilidad de las demandas interpuestas contra la República, este Sentenciador advierte, que muy cierto es que el Instituto Nacional de la Vivienda como Instituto Autónomo que es goza de las prerrogativas que la Ley otorga a la República, sin embargo, dicha circunstancia por sí sola no hace necesario el agotamiento del antejuicio administrativo, por el contrario, exige la norma que la reclamación se circunscriba a aspectos patrimoniales de la Administración, en el caso concreto la acción de nulidad intentada tiene su fundamentó en la declaración de derechos personales del demandante, adquiridos como consecuencia de la relación personal que sostuvo con el aludido Instituto en su condición de hijo de la ciudadana G.d.M., ya identificada, de manera que no estamos en presencia de un juicio de contenido patrimonial y por ende no es exigible el antejuicio administrativo. Y así se declara.-

    Por último, en relación a la reapertura de la articulación probatoria ordenada en Sentencia proferida por la Corte en fecha 26 de julio de 2011, para la tramitación de la impugnación del recibo de fecha 22 de junio de 1976, suscrito por L.G.M.M., donde se señaló que recibió de la sociedad mercantil A.S.E. C.A., una cantidad de dinero que invertiría en la compra de un inmueble, se dictó auto a tenor del cual en cumplimiento de dicha decisión, se apertura de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria ordenada, encontrándose entonces las partes a derecho, la cual conforme lo preceptúa el artículo antes citado constaría de 8 días de despacho, los cuales comenzaron a computarse el día hábil inmediato siguiente a aquel y culminaron luego de una revisión del calendario de este Despacho el día 30 de abril del 2012, por haber tenido despacho este Tribunal los días 16, 17, 18, 20, 23, 24, 27 y 30 de dicho mes.

    Seguidamente en fecha 20 del mismo mes y año, comparece a este Despacho el abogado V.M., en su condición de representante de las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., ya identificadas, quien promovió entre otras la exhibición de las documentales que aparecen insertas a los folios 562 al 565 de la segunda pieza de la presente causa, de las que se deriva el pago que hicieran las aludidas terceras de los importes adeudados para la adquisición del inmueble, documentales esas cuyos originales reposan en resguardo en este Despacho. Asimismo promovieron Gacetas Oficiales en las que consta el proceso de intervención y liquidación a que fue sometido en su oportunidad en Banco Nacional de Descuento, y la diligencia de incorporación de la documental impugnada presentada por el hoy demandante.

    Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2012, el apoderado judicial de las terceras interesadas presentó escrito de conclusiones de la articulación probatoria aperturaza, señalando que fue una incongruencia de la parte promovente sostener que A.S.E., estaba representada por el funcionario que funge como liquidador nombrado por el Fondo de Garantía y Depósitos (FOGADE).

    Así, no fue sino hasta el día 30 de abril de 2012, es decir el último día del lapso de la articulación aperturada que la parte accionante presentó su escrito de promoción de pruebas, promoviendo la confesión del tercero interesado, y la realización de la intimación de la exhibición ordenada en la persona de L.G., asimismo solicitó la evacuación de prueba de informe al Fondo Nacional de Garantías de Depósitos Bancarios y prueba de inspección judicial sobre las carpetas y documentos que conforman el expediente que lleva el aludido Fondo en relación a la liquidación del Banco Nacional de Descuentos.

    Al respecto, este Tribunal advierte, que tal como se explanó el objeto de la articulación probatoria cuya apertura se ordenó a través de la precitada decisión de la Corte era ilustrar al Despacho sobre la impugnación presentada sobre la documental emanada del ciudadano L.M. en fecha 22 de Julio de 1976 donde se señaló que recibió de la sociedad mercantil A.S.E. C.A., cuyo original reposa en resguardo en este Tribunal, de manera que la actividad probatoria ha debido circunscribirse a enervar los efectos de dicha documental, que como documento aparece suscrito únicamente por la parte demandante, dando fe en su contenido del recibo de una cantidad de dinero determinado en cheque, de parte de la sociedad mercantil A.S.E. C.A., para la adquisición de una vivienda, pues bien, dado que la prueba cuya impugnación se verifica aparece suscrita por la parte demandante y deja constancia de hechos que han podido ser constatados por los representantes de la sociedad mercantil antes descrita, o a través de otros medios indirectos de prueba tales como la verificación en los registros contables llevados por la aludida empresa, verificación que no ha podido realizarse, en primer lugar por cuanto la parte demandada no la ha aportado, pese a su intención de hacer valer la documental impugnada, en segundo lugar por cuanto la promoción de sus pruebas la hizo en el último día de despacho a que se circunscribió la articulación probatoria ordenada, pese a encontrarse a derecho, lo que hace forzoso analizar, si en esos términos era obligatoria su evacuación.

    Al respecto, debe destacarse que la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, permite la promoción y evacuación de las pruebas dentro del mismo lapso de 8 días que se preceptúa para su duración, de allí que sea carga de las partes en defensa de sus pretensiones, llevar a cabo su promoción en el tiempo útil necesario para garantizar al tribunal la posibilidad de evacuación de las mismas, así en el caso concreto, este Despacho entiende que la preclusividad del lapso procesal en comento impide que quien decide ordene la apertura de una nueva oportunidad para evacuar las pruebas promovidas, al menos de la inspección y de los informes, y la exhibición; en relación a la confesión, este Despacho entiende que de una simple lectura de las actas que conforman la incidencia planteada, no se desprenda dicha circunstancia, razón por la cual se desestima la misma, de allí que considerando que aún cuando las documentales promovidas por la parte accionante no son capaces de enervar el contenido de la documental impugnada, la misma al fungir únicamente como un documento emanado por la propia parte, debe ser desechada del proceso, pues nadie puede generarse para sí mismo un medio de prueba. Y así se declara.-

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Resueltos en los términos que anteceden los puntos previos este Tribunal pasa a resolver al fondo el controvertido para lo cual en aras de lograr un mejor manejo de las actas que conforman la presente causa, entiende necesario esgrimir obiter dictum las siguientes consideraciones:

    En primer lugar conviene aclarar que la pretensión que se contiene en la presente causa, estas circunscrita a obtener la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado entre las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.750.387 y V-1.746.905 respectivamente, sobre un inmueble ubicado en el piso 3, del Bloque Nº 4 de la Urbanización S.E.d. la Parroquia L.M., el cual quedó registrado en fecha 6 de abril de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 1, Protocolo Primero, por haber sido suscrito en fraude al derecho de propiedad que asiste al ciudadano L.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.101.984, parte demandante en la presente causa quien se atribuye haber pagado el precio correspondiente.

    Al respecto, conviene para una mejor comprensión de la presente causa explanar las circunstancias que rodean los hechos planteados observándose que se desprende de las actas que componen el presente expediente, que los ciudadanos G.B.M.M., A.S.M.M. y L.G.M.M., antes identificados son hijos legítimos de la ciudadana A.G.M.D.M., quien falleció en el antes mencionado inmueble según consta de acta de defunción expedida por el Alcalde del Municipio L.M.d.D.S.d.E.M., la cual quedo anotada bajo el Nº 183, Folio 183, del libro de defunciones correspondiente al año 1974, y cursa al folio 60 del expediente judicial, y quien en vida fuera esposa del ciudadano P.J.M., tal como consta en documental que cursa al folio 61 del expediente judicial; de manera que la problemática planteada en el presente caso se delimita dentro de un mismo núcleo familiar, que al menos desde el año 1944, sostiene relaciones jurídicas con el hoy extinto Banco Obrero, relativas al arrendamiento de un inmueble destinado a la vivienda tal como se desprende de las copias simples del contrato de arrendamiento que cursa inserto a los folios 299 y 300 del expediente judicial, cuyo contenido no ha sido impugnado, dubitado ni en modo alguno puesto en duda en la presente causa.

    Ahora bien, dicha relación se sostuvo con el jefe de familia ciudadano P.J.M., quien al fallecer según consta al folio 301 del expediente judicial dio lugar a que la ciudadana G.D.M., se subrogara en su condición de jefe de familia a las obligaciones derivadas de dicha relación, lo que consta de la comunicación suscrita por el secretario del Banco Obrero y dirigido a la referida ciudadana en fecha 09 de mayo de 1951, según documental Nº 1505, cuyo contenido se tiene como fidedigno por no constar impugnación alguna (véase folio 245 del expediente judicial).

    En vigencia de la relación de arrendamiento entre la referida viuda de Medina y el Banco Obrero fueran modificadas las condiciones iniciales de la misma, cuando la aludida institución en el marco de los planes de dotación de viviendas vigentes para la época mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 1973, y luego de haberse producido una reubicación de la familia en comento, al inmueble ubicado en la Urbanización S.E., el cual ocupaban en calidad de arrendatarios, le fue ofertado a la ciudadana G.D.M., para entonces ya viuda de Medina, el aludido inmueble para su compra venta a través de comunicación suscrita por el Jefe de la agencia 5 del Banco Obrero (ver folios 243 y 244 del expediente judicial).

    El caso es que sobrevenidamente en el año 1976, con ocasión a la muerte de la ciudadana G.D.M., hecho que se produjo previo a que se materializara la venta efectiva del inmueble, específicamente en fecha 25 de noviembre de 1974, (Ver folio 60 del expediente judicial), las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., solicitaron ante el aludido ente que la adjudicación del referido apartamento se hiciera directamente en sus personas, tal como se desprende de comunicación Nº 082 de fecha 24 de mayo de 1976, cuestión que fue aprobada según consta en memorando Nº 972 del 26 de mayo del mismo año, documentales esas que obran insertas a los folios 230 y 231 del expediente judicial cuyo contenido no aparece controvertido en autos.

    Al respecto consta en autos que para dicho momento es decir, para el año 1976 fungían como ocupantes del inmueble los ciudadanos L.G.M.M., G.B.M.M., A.S.M.M., M.J. VALOR MEDINA y EGLEE M. VALOR MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.101.984, V-1.750.397, V-1.746.905, V-4.088.135 y V-5.254.088 respectivamente, fungiendo el primero como hijo de la causante, la segunda y la tercera como sus hermanas y las dos últimas como sus sobrinas, tal como se desprende de informe social levantado por la Jefatura de Agencia 5 del Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 24 de mayo de 1976, cuyo contenido no aparece puesto en duda en autos y cursa inserto al folio 284 del expediente judicial. Así mismo en comunicación de fecha 22 de junio de 1976, se evidencia que el Jefe de Agencia Nº 5 indica a la oficina legal de dicha dependencia que el ocupante del inmueble hijo de la adjudicataria solicito que la compra del mismo se hiciera a nombre de sus hermanas señoras GLADYS y A.M.M. (ver folio 338 del expediente judicial).

    Dicha circunstancia motivó que una vez cancelados los importes correspondientes a nombre de la Asociación Medina por concepto de adquisición del inmueble antes descrito tal como consta a los folios 316, 317, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331 y 332 del expediente judicial cuyo contenido se tiene como fidedigno por no haber sido puesto en duda la presente causa, que en fecha 25 de junio del año 2000, el Gerente de ventas y recaudación del entonces Instituto Nacional de la Vivienda solicitara la expedición del contrato de venta a plazos sobre el inmueble antes descrito a favor de la sucesión M.M., integrada en parte por los precitados ciudadanos (ver folio 332 del expediente judicial).

    Así pues, sobrevenidamente las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., ya identificadas solicitaron al Instituto Nacional de Vivienda mediante comunicación les fuera adjudicada la vivienda antes descrita, cuestión que generó la emisión de de la conformidad correspondiente por parte de dichas autoridades y que a través de memorando Nº 761 del 25 de julio de 2000, se procediera a solicitar a la Gerencia Legal la emisión del documento de venta correspondiente al reconocerse cumplida dicha negociación, lo que dio origen a la emisión del documento de compra venta que se impugna en la presente causa.

    Esbozados en los términos que anteceden los hechos que dieron origen a la presente causa, este Tribunal advierte como jurídicamente relevante lo siguiente:

    En primer lugar que el núcleo familiar integrado por los miembros de la sucesión Medina ha mantenido relaciones contractuales con el Banco Obrero posteriormente sustituido por el Instituto Nacional de la Vivienda, primero bajo la modalidad de arrendamiento de vivienda y posteriormente en su condición de beneficiario de una adjudicación de vivienda, bajo la modalidad de venta a plazos.

    En segundo lugar, que bajo el amparo de dichas relaciones le fue presentada a la ciudadana G.M.D.M., ya identificada, una oferta de venta que dio origen a la expedición del contrato que hoy se recurre.

    En tercer lugar, que sobrevenidamente, una vez materializada la oferta se produjo el fallecimiento de la ciudadana G.M.D.M., ya identificada.

    En cuarto lugar, que con ocasión a ello, el Instituto Nacional de la Vivienda modificó el contrato suscrito y adecuó sus términos otorgando el documento definitivo a favor de las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., con independencia de que consta en autos los pagos fueron hechos por miembros de la sucesión, en nombre de ésta.

    De manera que para resolver la procedencia o no de lo solicitado debemos analizar en primer lugar la naturaleza del Instituto Nacional de la Vivienda, como una Institución regulada por el Decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 30.843, de fecha 11 de noviembre de 1975, a tenor de cuyo articulo 11 se estatuye la potestad de dicho ente de vender al contado o a plazos y dar en arrendamiento las viviendas de su propiedad a aquellas personas que no posean vivienda propia y que reúnan las condiciones establecidas en dicho reglamento, entre las que figuraban no poseer vivienda propia habitable ni bienes de fortuna para adquirirlas en condiciones distintas a las establecidas por el instituto, encontrarse dentro del grupo sometidos a protección especial y que forme parte de un grupo familiar estable, de allí que en el caso de autos resulta indudable la importancia que a los efectos de la dotación otorgada tenía la existencia del núcleo familiar.

    Así, las negociaciones que podía celebrar dicho instituto sí bien estaban sometidas a condiciones especiales establecidas en la Ley de creación de dicho instituto y en el Reglamento que rige su funcionamiento guardaban la misma naturaleza de las negociaciones que se celebrar a la l.d.D.C., de manera que serán las disposiciones previstas en el Código Civil Venezolano las que determinaran sí en el caso concreto procede o no la nulidad solicitada.

    Así de la narración efectuada se desprende que la relación que se sostuvo con el Instituto Nacional de la Vivienda inició por la ocupación que venía ostentando el grupo familiar Mediana Morales, sobre un inmueble ubicado en el Silencio de esta ciudad capital, que data de la década de los 40 y que venia siendo representada por el ciudadano P.M., en su condición de jefe de familia propiedad del entonces Banco Obrero posteriormente sustituido por el instituto demandado, relación esa que se venia desarrollando bajo la modalidad de arrendamiento inmobiliario, y que se vio afectada por la muerte del ciudadano lo que genero la sustitución del titular del vinculo y con ello el nacimiento de la relación arrendaticia con la ciudadana G.V.D.M., por ser los derechos y obligaciones derivados de esa relación contractual susceptible de ser transmitidos vía sucesoral y posteriormente ratificado a través de la suscripción de contrato sucesivos de arrendamientos esta vez con la ciudadana antes mencionada, a quien posteriormente se le plantea un cambio de estatus sobre el inmueble que ocupa y en consecuencia se le presenta una oferta real de venta, de fecha 31 de octubre de 1973, que se contiene en los folios 58 y 59 del expediente judicial, en la que se expresa textualmente lo siguiente:

    Señora

    G.D.M.

    Bloque 4, Apartamento B-8

    Urbanización S.E.

    Presente.-

    ASUNTO: OFERTA DE VENTA INMUEBLE

    QUE ACTUALMENTE OCUPA

    Estimada Adjudicataria:

    Nos complace llevar a su conocimiento que la Junta Administradora del Instituto, conforme a los lineamientos de la nueva Política de vivienda que viene desarrollando, ha resuelto ofrecer a Ud. La oportunidad de adquirir en propiedad el inmueble que ocupa.

    La adquisición de una vivienda propia, es una aspiración común a todos, en el cual el Banco Obrero ha puesto todo su interés buscando soluciones a determinados niveles y ésta, no dudamos la satisfará plenamente (…) Esas ventajas no escapan a su conocimiento, y por ello y porque son luy objetivas no vamos a puntualizarlas (…) enumeramos a continuación las relativas a las condiciones de venta, que con derecho preferencial conforme a la Ley, a Ud. Corresponden.

    OPERACIÓN DE CONTADO: Precio total del Inmueble incluyendo en este momento la parte proporcional a las áreas comunes del edificio y la del terreno que ocupa B..67.950,oo

    OPERACIÓN A CRÉDITO: El mismo precio que de contado, con un aporte del 10% del mismo, o sean (sic) Bs.6.795,oo, con una cuota inicial, 20 años de plazo para cancelar a interés del 7% anual sobre saldos deudores de cada mes y finalmente el Depósito Inicial de Fondo de Garantía Colectivo de Adjudicatario, que monta a Bs.620,oo aproximadamente.

    (…)le concedemos quince (15) días de plazo ciontados a partir de la recepción de la presente correspondencia , para que se sirva informarnos por escrito la aceptación del ofrecimiento que le hacemos, de lo contrario consideraremos que ud1 (sic) No esta interesada en convertir su actual negociación en Hipoteca y en consecuencia procederemos de conformidad con la Ley que rige la materia (…)

    Para mas información sobre el particular, le estimamos pasar por nuestras oficinas Sección Viviendas, donde le atenderemos con mucho gusto.

    Atentamente,

    FDO ORIGINAL

    DR. R.R.A.

    JEFE AGENCIA 5

    De donde se infiere que dicha oferta contiene la individualización del objeto sobre la cual versa, la identificación de su destinatario, ciudadana G.d.M., los términos en que podría pactarse el contrato de venta, a crédito o de contado; el precio de venta, fijado en la cantidad de Sesenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 67.950,00) y el tiempo de su vigencia, fijado en 15 días a partir de su recepción, requisitos esos tradicionalmente exigidos por la doctrina civil para que se materialice el contrato de oferta. Nótese que no se señala la oportunidad en la que debía llevarse a cabo la venta definitiva, circunstancia que hace clara la indeterminación del tiempo de vigencia de la oferta, lo que no afecta la validez de la misma.

    Resta entonces determinar sí se produjo o no la aceptación de la oferta en el tiempo en ella establecido, al respecto por tratarse en el caso concreto de un oferta cuya vigencia estaba fijada por un lapso de quince (15) días, con la advertencia de que se entendería rechazada de no materializarse su aceptación en dicho lapso, aun cuando no consta en autos que ésta hubiere sido aceptada por escrito, dicha circunstancia no aparece controvertida, tan es así que las propias ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., ya identificadas, en su escrito de contestación a la demanda exponen textualmente: “(…)Que igualmente fuimos nosotras las que cancelamos al INAVI los Gastos Administrativos correspondientes con la finalidad de lograr la culminación del procedimiento administrativo surgido ante él, que tuvo por objeto la transferencia de la propiedad a nosotras en nuestro carácter de herederas de nuestra madre y arrendataria la señora G.d.M..”; de donde se infiere que las aludidas reconocen haberse subrogado en el derecho que a su causante le generó la relación que sostuvo con el aludido instituto, desde tiempos del banco obrero, y que se cristalizó con la expedición de la oferta de venta que le fuera presentada, y con ocasión a la cual se realizaron todos los trámites necesarios para concluir con el otorgamiento del documento definitivo de venta, tal como se desprende de los recibos de pago que aparecen en copia simple agregados a los autos a los folios 224 al 228 del expediente judicial, de los cuales merece la pena detallar específicamente los que obran a los folios siguientes y en los que se lee: Al folio 224, en comprobante de ingreso de caja de fecha 24/5/1976, como motivo de expedición del mismo: “(…)Cancelación del inmueble ubicado en: Urb. S.E.. Apto. B-8 (…)”; Al folio 225 del expediente judicial, comprobante de ingreso de Caja de fecha 24/5/1976 donde se lee: “(…) Gastos Administrativos por Apartamento (…) Gastos de documento(…)”; Al folio 224, comprobante de ingreso de Caja expedido a nombre de la Asociación M.M., en fecha 18/03/80 en cuya descripción se lee: “(…) CANCELA SALDO DEUDOR NEGOCIACIÓN VENTA PURA Y SIMPLE POR EL APTO.B-8, BLOQUE 4, URB: S.E.(…)”; de allí que resulte evidente que de conformidad con lo previsto por el articulo 1137 del Código Civil, el contrato de oferta se perfeccionó.

    Partiendo de estas consideraciones, se nos plantea entonces un escenario especial, pues al configurarse el contrato de oferta, como todo contrato este generó para las partes derechos y obligaciones recíprocas, para la parte oferida (G.d.M.) la obligación de adquirir el inmueble descrito en los términos y condiciones pactadas; y para el oferente (Banco Obrero – posteriormente Instituto Nacional de la Vivienda) la obligación de venderlo en esos mismos términos.

    Pues bien, qué sucedería entonces, si en vigencia del contrato de oferta se produjo la muerte sobrevenida de una de las partes; ¿se genera en ese caso la extinción del contrato por causa de muerte del contratante o por el contrario, los derechos y obligaciones de él derivados son susceptibles de transmisibilidad por vía sucesoral?; para dar respuesta a esa interrogante en primer lugar debemos recordar que la misión y visión del Banco Obrero, posteriormente Instituto Nacional de la Vivienda, no es otra que atender el problema de acceso a la vivienda que ha caracterizado la era Republicana en Venezuela, es decir que lo perseguido por el Banco Obrero – posteriormente Instituto Nacional de la Vivienda, era conceder resguardo a un núcleo familiar que se veía desprovisto de los medios económicos para adquirir una vivienda a los precios del mercando inmobiliario.

    De allí que, tal como se desprende de Punto de Cuenta que cursa inserto a los folios 47 al 57 del expediente judicial, donde se contienen las Nuevas Políticas del Banco Obrero, se estatuya claramente que con ocasión a las adjudicaciones realizadas, su beneficiario debe pagar un importe mensual; obligando dicha normativa conceder facilidades para que los adjudicatarios de vivienda solventen la morosidad en el pago de sus obligaciones; asimismo indicando dicho texto normativo que todas las viviendas adjudicadas en arrendamiento debían ofertarse en venta a plazo; que las gestiones de pago son de carácter administrativo, solo excepcionalmente se acudiría a la vía judicial; que las viviendas deberán estar ocupadas por los adjudicatarios y sus grupos familiares, siendo aplicable el beneficio de conversión de la forma de posesión que impera sobre estas, pudiéndose convertir el arrendamiento en adjudicación en venta a plazos, siéndole aplicable dicho beneficio a los familiares cuando las negociaciones se celebren por estos hasta el 3er grado de consanguinidad, segundo de afinidad.

    Supuesto este último que operó en el caso de autos, donde la negociación inicialmente sostenida con el ciudadano P.M., fue posteriormente asumida por su esposa en su condición de Jefe de Familia, G.d.M., ya identificada y a su vez a su fallecimiento por los miembros de la sucesión de ésta, con la particularidad que el título que le fue conferido, únicamente se encuentra a favor de las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., ya identificadas, situación esa que originó la interposición de la presente acción de nulidad.

    Así, al ser esencialmente susceptibles de valoración económica los derechos creados como consecuencia del perfeccionamiento del contrato de oferta, no le cabe duda a quien decide que los mismos son transferibles por vía hereditaria, así lo expresa el artículo 1163 del Código Civil que reza: “Art.1163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”; pues bien ciertamente la especial naturaleza del ente oferente y el objeto de éste de permitir la adquisición de vivienda a núcleos familiares, nos hace presumir que efectivamente en el caso concreto la ciudadana G.d.M., al perfeccionar la oferta que le fue presentada, lo hizo con la intención de dotar a su núcleo familiar de una vivienda, es decir, asumió las obligaciones derivadas de ese contrato de forma pura y simple, por lo que las mismas son susceptibles de transmisión por vía hereditaria.

    De lo expuesto se colige entonces que en principio la dotación del inmueble en cuestión dado el perfeccionamiento de la oferta, ha debido otorgarse en beneficio de los herederos de la ciudadana G.d.M.; en su defecto a través de la sustanciación de un procedimiento administrativo que permitiese sincerar la ocupación del mismo en el marco del cumplimiento de los fines de dicha Institución, de algún familiar dentro del segundo grado de afinidad y tercero de consanguinidad que lo habite, o en beneficio de cualquier tercero que lo habite.

    Así, resulta evidente que en el caso de autos, al constar específicamente al folio 284, que para el año 1976, fecha en que se produjo el deceso de la prenombrada, fungían como ocupantes del inmueble los ciudadanos L.G.M.M., G.B.M.M., A.S.M.M., M.J. VALOR MEDINA y EGLEE M. VALOR MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.101.984, V-1.750.397, V-1.746.905, V-4.088.135 y V-5.254.088 respectivamente, fungiendo el primero como hijo de la causante, la segunda y la tercera como sus hermanas, hijas de la causante, y las dos últimas como sus sobrinas (nietas de la causante), tal como se desprende de informe social levantado por la jefatura de agencia 5 del Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 24 de mayo de 1976, cuyo contenido no aparece puesto en duda en autos y cursa inserto al folio 284 del expediente judicial, y de las deposiciones realizadas por los testigos H.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.980.738, así como en las posiciones juradas evacuadas por la ciudadana G.B.M.M. (Ver folio 3 al 7 del expediente judicial pieza Nº 2), específicamente en la posición Nº 18, en la que se reconoce que el prenombrado ciudadano habitaba el mismo, es claro que el orden de suceder, en ausencia de procedimiento administrativo alguno que le excluya, obligaba a la dotación del inmueble a los herederos de la ciudadana G.d.M..

    Así, no le cabe duda a quien decide, que aún cuando de las probanzas que obran a los autos se evidencia que el ciudadano L.G.M.M., titular de la cédula de identidad número V-2.101.984, presentó copia certificada por la presidenta de la Junta Liquidadora Nº 0924 del Instituto, del memorando Nº 057, de fecha 25 de junio de 1976, emanado del Jefe de la Agencia Nº 5 identificada como S.E., para el Cajero de la Agencia Nº 5; contentivo de lo siguiente: “anexo al presente estamos remitiéndole para su Custodia el cheque Nº 213491 a/c. Banco Nacional de Descuento, de fecha 22-6-76, por Bs. 68.000,00 a nombre del Instituto Nacional de la Vivienda (Cheque de Gerencia), el cual será abonado a la cancelación del Apto: B-8, Bloque 4 de la Urb. S.E.”, documental esa que concatenada a las documentales contenidas en los folios 63 y 64 del expediente principal, permiten a este sentenciador dar probada la relación laboral existente entre la entidad bancaria que realizó el pago del inmueble, con el ciudadano recurrente, y arribar a la conclusión que fue el patrimonio de este último el afectado para la materialización del pago, hecho ese que ha sido controvertido en la presente causa, no obstante ello, conforme a lo explanado, el mismo fue materializado en beneficio de la sucesión que se apertura con el deceso de la aludida ciudadana, lo que en todo caso generaría un crédito de éste con respecto a aquellos miembros de la misma que la hubieren aceptado pura y simplemente, pero en ningún caso una modificación sustancial de la relación jurídica causante del cumplimiento de dicha obligación, que nace de la oferta presentada por el Banco Obrero posteriormente Instituto Nacional de la Vivienda, a favor de su causante, ciudadana G.d.M., razón por la cual este Tribunal visto que las probanzas que obran a los autos pretenden demostrar quién realizó el pago o no, estima que dicha situación resulta manifiestamente irrelevante, toda vez que las acciones que podrían surgir para ventilar el derecho a repetir dicho pago, no son susceptibles de tramitarse en este expediente. Y así se declara.

    De manera que efectivamente, tal como lo señala la parte demandante, en la presente causa el otorgamiento del documento de compra-venta a favor de las ciudadanas G.B.M.M., A.S.M.M., M.J. VALOR MEDINA y EGLEE M. VALOR MEDINA, se encuentra afectado en un vicio del consentimiento, pues incurrió en error la Administración, cuando entendió que en el caso concreto era posible conforme al marco jurídico de la época, desconocer los derechos que a favor de los miembros de la sucesión se generaban con la muerte de su causante, así aprecia quien decide que dicho error versa sobre la cualidad de la persona a quien se le concedió la contratación, circunstancia que debe considerarse esencial en el caso concreto, dada la misión y visión del ente contratante y la especial circunstancia que rodea el conflicto planteado, en el que consta en autos que desde el año 1976, el aludido apartamento se encontraba habitado no solo por quienes fungen como compradoras, sino adicionalmente por el ciudadano L.M., hoy demandante (Ver folio 284 del expediente judicial), habiéndose incluso conforme se desprende de autos generado situaciones de enfrentamiento en el núcleo familiar con ocasión a la expedición del aludido documento.

    De manera entonces, que no le cabe duda a quien decide que en el caso concreto se incurrió en un error de derecho pues la Administración equivocó sin motivación alguna el alcance, existencia y aplicación de las normas propias del derecho sucesoral cuando sin que mediase un acto administrativo que justificase su actuación, sustrajo el caso concreto de la aplicación de las normas de las mismas, cercenando los derechos generados a favor de los causahabientes al momento de la apertura de la sucesión, lo que se ve afianzado si consideramos que al momento de la suscripción del contrato definitivo de venta lo hizo a favor de dos de las coherederas, obviando que tal como consta en autos, el hoy demandante, también residía en el mismo.

    Así, considerando que la emisión del contrato de venta cuya nulidad se pretende tuvo como génesis conforme a lo alegado y probado en autos la oferta presentada a la ciudadana G.d.M., causante de las compradoras, y que de los lineamientos aplicables para la época se desprende que la sustitución realizada en terceros ajenos a la contratación inicial, y a la oferta presentada, exige que efectivamente se produzca en principio la aplicación del régimen sucesoral imperante, de no ser así, contaba la Administración con la posibilidad de rescindir la oferta presentada mediante acto motivado y en función del interés general a la dotación de vivienda que tiene como misión y visión el Instituto Nacional de la Vivienda, realizar una nueva adjudicación que le permitiese a través de un procedimiento administrativo en el que se garantizaran los derechos de las partes, tomar una nueva decisión en relación a ésta, cuestión que al no constar en autos, deja ver la aplicabilidad ope legis del régimen sucesoral.

    Es por todo lo expuesto, que este Tribunal estima que en el caso de autos el consentimiento expresado por el Instituto Nacional de la Vivienda bajo la creencia de que por la no existencia de un contrato de venta definitiva a favor de la ciudadana G.d.M., al momento de su fallecimiento, impide la transmisión de los derechos derivados de la misma, configura con meridiana claridad la trasgresión al artículo 1137 del Código Civil, lo que hace nula la contratación suscrita, máxime cuando no media ningún acto administrativo, que hubiere extinguido los efectos derivados de la oferta presentada, y cuando de los propios autos se evidencia que contrario a las alegaciones presentadas por la representación del aludido instituto, desde el año 1976 el ciudadano L.M., hoy demandante fungía como ocupante del inmueble afectado por el contrato suscrito.

    Hechos los razonamientos de hechos y de derecho que anteceden este Tribunal dada la naturaleza del presente fallo estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de lo peticionado, pues en nada modificará su resolución la aludida decisión. Y así se declara.

    Ahora bien, como quiera que se desprende de autos y ha sido testigo este Tribunal de la situación delicada que existe en el seno del grupo familiar que constituyen las partes en conflicto en la presente controversia, y que pudo verse agudizado por el proceder irregular de la Administración, este Sentenciador entiende necesario, sin perjuicio de las acciones que por el resarcimiento de daños y perjuicios hubiere lugar por la responsabilidad eventualmente incurrida, hacer un llamado a la demandada para exhortarle a que la ejecución de la presente decisión sea realizada en el marco de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, pues todas las partes cuentan con avanzada edad y sin lugar a dudas como Venezolanos que son tienen derecho a contar con una vivienda que les permita desarrollarse plenamente.

    Es por lo expuesto, que este Tribunal luego de verificar que la defensa de la parte demandada descansa únicamente en la inaplicabilidad al caso concreto del régimen sucesoral, hechas las precisiones que anteceden, se declara la Nulidad del Contrato de Compra Venta suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y las ciudadanas G.B.M.M., A.S.M.M., sobre un inmueble ubicado en el piso 3, del Bloque Nº 4 de la Urbanización S.E.d. la Parroquia L.M., el cual quedó registrado en fecha 6 de abril de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 1, Protocolo Primero. Y así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVO

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano L.G.M.M., titular de la cédula de identidad número V-2.101.984, asistido por el abogado L.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.787, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., titulares de la cédula de identidad Nº V-1.750.397 y V-1.746.905, respectivamente y en consecuencia, ordena:

PRIMERO

Se ANULA el contrato de compra venta suscrito por las ciudadanas G.B.M.M. y A.S.M.M., titulares de la cédulas de identidad Nº V- 1.750.397 y V-1.746.905 y el Instituto Nacional de la Vivienda sobre un inmueble ubicado en el piso 3, del Bloque Nº 4 de la Urbanización S.E.d. la Parroquia L.M., el cual quedó registrado en fecha 6 de abril de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 1, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena oficiar al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, para que estampe la nota marginal correspondiente, en acatamiento de la presente decisión, sobre el documento registrado en fecha 6 de abril de 2001, bajo el Nº 35, Tomo 1, Protocolo Primero.

TERCERO

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Expediente N° 05180

AG/HP.

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