Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

Vistos los escritos presentados por el abogado L.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de L.G.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 2.101.984, mediante los cuales solicita:

  1. - En fecha 4 de diciembre de 2014, medida cautelar consistente en ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) que asigne a G.M.M. y A.M.M., suficientemente identificadas en autos, una vivienda similar a las que ocupan actualmente.

  2. - En fecha 10 de marzo de 2015, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2014. Al respecto este Tribunal para decidir esgrime lo siguiente:

En relación a la medida cautelar solicitada, en fecha 4 de diciembre de 2014, observa este administrador de justicia, luego de la lectura de tal petición, que esta ha sido formulada en términos distintos en los que ha sido sentenciado el asunto debatido. Así pues, es criterio de este Juzgado Superior que el sentido de acordar una protección cautelar, una vez que la causa ha sido sentenciada, y declarados los derechos que correspondan (con lo cual dependiendo de la fundamentación que haga el solicitante pudiere entenderse acreditado el requisito de presunción del buen derecho), sería evitar que la sentencia pueda en el futuro perder su eficacia. Siguiendo esta línea argumentativa que da base al criterio antes expuesto, razona quien decide que por tales motivos, una vez decidido el mérito de la causa, no puede el órgano jurisdiccional resguardar pretensiones o intereses no contenidos en el cuerpo de la sentencia definitiva, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de tutela cautelar contenida en el escrito de fecha 4 de diciembre de 2014.-

En relación a la aclaratoria solicitada, en fecha 10 de marzo de 2015, pasa este Órgano Judicial a resolver dicha solicitud, y en relación al punto primero de la aclaratoria observa que el mismo fue planteado de la siguiente manera:

Siendo que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece para lo jueces sentenciadores el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, pido que se analice el documento que este Juzgado denominó de oferta real de fecha 31 de octubre de 1973 cuyo texto parcial corre al folio 848 de la última pieza del expediente, en el sentido de pronunciarse de manera expresa acerca de si la obligación del INAVI (sic) de venderle a A.G.M.D.M., madre del actor y de las hermanas demandadas, el apartamento que es objeto de este juicio, cuyos efectos temporales fueron de quince días contados a partir de su recepción por ella, quedó extinguida por no haberse producido el hecho de dicha recepción ni durante dichos quince días ni hasta la fecha de la muerte de dicha ciudadana, porque este hecho constituye una condición suspensiva que no se dio ni se pudo dar después de dicho fallecimiento.

Así pues, hecho el análisis del petitorio antes citado este se encuentra desarrollado en los folios 848 y 849 de la presente pieza. Así pues, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal en la sentencia definitiva, en relación de la temporalidad de los quince (15) días a que hace referencia el apoderado del demandante, se desprende del contenido de la decisión que, vencido ese lapso, tal oferta se entendería rechazada de no materializarse su aceptación, y así se declara.-

En lo concerniente al segundo punto, se observa que fue propuesto en los términos siguientes:

Pido al Tribunal que amplíe la sentencia definitiva en el sentido de pronunciarse expresamente acerca de si los medios probatorios utilizados por las partes demandadas (promoción, documentos administrativos originales pertenecientes al estado (sic) venezolano) y que fueron oportunamente desconocidos los documentos promovidos por ambas, como consta en el escrito que corre a los folios 418 y 419 de la primera pieza del expediente, especialmente los documentos originales que se encuentran en custodia en este Juzgado y sin que las partes demandadas hayan diligenciado para probar la autenticidad de los mismos, efectivamente quedaron desconocidos, desechados y sin valor probatorio alguno por las razones de su ilegalidad, expuestas en el referido escrito.

Ello con el fin de complementar el argumento de la parte motiva de la sentencia en la que se afirmó que fue el actor L.G.M.M., quien pagó al INAVI (sic) el precio de venta del apartamento en cuestión.

Determinado lo anterior, este Tribunal estima que hay un defecto en la solicitud de la aclaratoria toda vez que la misma, lejos de solicitar que sea explicado un punto oscuro del texto de la sentencia, deviene en una suerte de control posterior a las pruebas aportadas al proceso. Así pues, de acuerdo al principio de contradicción contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se observa luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, que ese control de la prueba (promoción, oposición, admisión, evacuación e incluso las apelaciones efectuadas contra el auto de admisión de pruebas decididas por la Alzada) fue sustanciado en su fase preclusiva ordinaria, y así se establece.-

Por último en relación al tercer punto de la aclaratoria solicitada en el escrito del 10 de marzo de 2015, se observa que es del siguiente tenor:

Con base en que el Tribunal en su sentencia afirmó la conducta irregular del INAVI en lo relacionado con el proceso (sic) administrativo que culminó con el otorgamiento del documento registrado, mediante el cual le hizo la tradición de la venta del referido apartamento a las hermanas M.M., pido se amplíe dicha afirmación en el sentiudo (sic) de que el Tribunal se pronuncie acerce (sic) de si dicha conducta es o no fraudulenta.

Visto lo anterior, el Tribunal concluye que el presente proceso no es el mecanismo ni la manera, dado el principio de especialidad, para determinar la configuración o no de un fraude administrativo, por lo tanto quien decide estima que la aclaratoria, contenida en el tercer punto, escapa de los límites en que la causa ha sido sentenciada y así se establece.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

ABG. MAIDELIN PÉREZ G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 05180.-

ELMP/MPG/Jahc:.

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