Decisión nº IG012010000648 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 09 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000048

ASUNTO : IP01-O-2010-000048

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresó a esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: L.G.O., venezolano, de 55 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.685.772, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, mediante autorización que expidiera a su hija, ciudadana V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.869.521, residenciada en el sector Nuevo P.N., calle Tropical, casa N° 09, residencia A.F., en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, del estado Falcón, contra el Estado Venezolano, por órgano de la Autoridad competente para la debida designación de los Jueces naturales que deben velar con celeridad aquellos casos de personas privadas de libertad.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Expresó el accionante que la ACCION DE A.C. la ejerce de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27, 43, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la salud, del derecho a la vida y de propio derecho a la defensa, por cuanto está privado de su libertad como consecuencia de un procedimiento policial ilegal y una decisión injusta.

Refirió que la Audiencia Preliminar fue realizada el 29 de Abril de 2010, siendo publicada la decisión el día 04 de Mayo de 2010, y posteriormente a ello, su proceso se encuentra paralizado, toda vez que la Jueza del Tribunal de Juicio no ha dado despacho como consecuencia de la separación, remoción o suspensión en el ejercicio de sus funciones, lo que ha provocado un retardo procesal que está pulverizando los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, aunado a ello, la circunstancia de hecho de que no exista un juez que despache en dicho tribunal, más que agredir su derecho a la defensa y a peticionar, afecta su derecho a la vida y a Ia salud, por cuanto no existe a quien solicitarle no solamente el traslado al médico, porque esto lo ha venido supliendo de una u otra forma el Estado Venezolano a través de los Tribunales de Primera Instancia de Guardia en Funciones de Control y últimamente el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado, gracias a la asesoría de su defensa y la intervención de la Fiscal del Régimen Penitenciario de Coro.

Manifestó que es una persona con una edad avanzada, enferma y con problemas graves de salud, que lamentablemente se encuentra privado de libertad por un hecho donde no tiene ninguna participación y sobre los cuales, admitió los hechos su hijo y la concubina de éste, pero que por mala suerte del destino o por desconocer que un hijo se desenvolvía en hechos delictivos, y a quien se encontraba visitando en su casa de habitación, conciente de que por esta vía no pretende demostrar su inocencia o no culpabilidad en este asunto donde, por tratarse de drogas, lamentablemente los derechos constitucionales se hacen débiles y se le da una especie de valor absoluto a lo que dicen los funcionarios policiales o a la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia para esos delitos, para en nombre de la impunidad, destrozarle la vida a personas inocentes como es su caso, que a pesar que de autos no exista un elemento ni prueba que lo incrimine, sencillamente porque se piensa que es en un Juicio donde los ciudadanos pueden hacer valer sus derechos para rebatir lo que ligeramente los funcionarios dejan constancias en sus escritos.

Explicó, que quiere demostrar su inocencia y lógicamente para ello, debe estar vivo, razón por la cual pide se le dé una medida capaz de garantizar el proceso que se le sigue, ya que ha padecido fuertes hemorragias sanguíneas por la vía anal y recientemente fue operado de emergencia porque se estrangularon sus hernias, sin embargo, sigue privado de su libertad por cuanto no tiene Juez Natural para pedirle su juzgamiento en libertad, una medida cautelar sustitutiva o una medida humanitaria en protección a su vida y salud.

Alegó, que por ser una obligación del Estado Venezolano para garantizársela, acude a esta Instancia en resguardo de sus derechos constitucionales, indicando que consta en el Sistema Juris 2000, las veces que ha sido pedido su traslado al Hospital General de Coro, las veces en que fueron acordados, consta en los archivos del Hospital su gravedad de salud y la operación que, de emergencia, a la que fue sometido, consta su edad, consta que nada tiene que ver con los hechos, pero sin embargo, sigue privado de libertad en un sitio de condiciones PAUPERRIMAS, sin las mínimas garantías para un ser humano y menos en las condiciones de SALUD en la que se encuentra, sumándose a todas estas circunstancias el PELIGRO de vida a la que están sometidos todos los que se encuentran privados de libertad por las pésimas condiciones de infraestructura de la Cárcel, que se encuentra a punto de desplomarse por los estragos que ha causado la incesante lluvias que aumentan el riesgo de enfermarse más de lo que está, por tener una reciente operación, por su edad avanzada y por las condiciones miserables en las que se encuentra.

Rogó al Estado venezolano por su vida, por su salud, por su integridad, porque puedan tomar medidas, como serían que le sea otorgado el cambio de sitio de reclusión al hogar de su hija, arriba antes señalada.

Igualmente, consideró que se violan sus derechos, al no permitírsele obtener efectivamente las copias del expediente, ya que no existe un JUEZ NATURAL que se las pueda acordar por encontrarse acéfalo el tribunal que lleva su causa, que paraliza su proceso y que aleja sus posibilidades de que se haga justicia, lo que le impide poder acompañar a la presente acción de amparo por no tenerlas y por no existir autoridad que se las entregue.

Solicitó la intervención de esta Instancia Superior porque estima injusto que estando privado de su libertad, sumado a la edad que tiene y a lo paupérrimo del lugar en el que se encuentra, no tenga un juez natural a quien pueda pedirle por sus derechos, como lo es el de la vida.

Argumentó que está privada de su libertad en un lugar destrozado por la inclemencia del tiempo, por los estragos de la madre naturaleza y por el hacinamiento, sin poder hacer valer sus derechos ante un juez natural porque el tribunal se encuentra desde hace mucho tiempo sin un juez que dé despacho o que atienda las peticiones de quienes se encuentran privados de su libertad, siendo una realidad que se encuentra enfermo, acaba de ser sometido a una operación que requiere reposo absoluto en un lugar higiénico y debidamente atendido para cubrir sus necesidades, incluso, biológicas y poder recibir satisfactoriamente los efectos favorable del tratamiento médico.

Consideró afectados sus derechos y garantías Constitucionales, no solo por el hecho de estar privado de su libertad injustamente, sino por el hecho cierto de que no existe un juez natural que atienda sus solicitudes, que vele por sus derechos, por lo cual, ante esa situación en la que estima encontrarse, donde corre peligro su vida por lo enfermo que está, con una operación de emergencia a la que fue sometido, después de haber estado sangrando por muchos meses, pero que aún su vida corre peligro porque la herida que tiene puede infectarse al punto de quitarle la vida, por lo deplorable del lugar en el que se encuentra, donde no tiene condiciones higiénicas a sus necesidades de enfermo y de poseer una edad avanzada que hace débiles sus fuerzas, por más esfuerzo que haga para intentar sobrevivir y poder demostrar su inocencia y lo injusto de esa acusación infundada que le acabó parte de su vida, consideró que no puede permitirse que la justicia se haga débil ante procedimientos de droga donde pareciera bastar que lo que dicen los funcionarios policiales tienen una plena validez por encima de la razón, de la verdad, de la lógica para, con palabras combinadas, sin profundo sustento racional, ser presentada una acusación y tener a privado de libertad a la persona hasta un Juicio Oral y Público, donde es que se desenmascarará a los destructores de la familia y la sociedad de la República Bolivariana de Venezuela, amparados en la lucha contra la impunidad donde le destrozan la vida a inocentes, siendo que por esta vía no pretende demostrar su inocencia, sino hacer respetar sus derechos como la vida y la salud y que se DESIGNE UN JUEZ NATURAL que pueda garantizar y velar por sus derechos: el de la vida, el de salud e incluso el de la defensa, en un proceso con la debida Celeridad Procesal después de esta indebida paralización y así lograr la obtención efectiva de las Copias del asunto para defenderse porque es lógico pensar que debe estar vivo y con estable salud para defenderse de esa injusticia en la que se encuentra su proceso penal,

Alegó la imposibilidad de consignar las copias requeridas, señalando que la situación jurídica infringida es la privación de su Libertad, pese a las condiciones de salud en la que se encuentra, que agrede su derecho a la vida y la imposibilidad de acudir a su Juez Natural por cuanto el Tribunal se encuentra acéfalo, en tal sentido, los hechos que anteceden constituyen violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, así como de Tratados Internacionales que son Ley de la República y tales son:

El derecho a ser juzgado en libertad, establecido en el ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ley sin justicia no existe, ya que el ordenamiento jurídico permite medidas garantistas del proceso para proteger la vida, no estando rehusando al proceso, sino pidiendo que se le proteja su vida.

El derecho a la defensa, al debido proceso y hacer notificado dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, porque es el que recoge un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento, previo cumplimiento de una serie de requisitos y formas que le permitan al acusado materializar su defensa ante un JUEZ NATURAL que en este caso no existe. En virtud que hasta los momentos no se ha hecho efectivo el que se le oiga oportunamente, se le escuche porque no hay juzgador que le escuche, y que le permita las copias para ejercer las acciones de ley y esta es una forma de ser escuchado.

El derecho a ser oído, establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la posibilidad de alegar, o aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor, incluso el de recurrir o impugnar una decisión pero, se pregunta, cómo hacerlo si no se le lleva oportunamente al Juicio Oral y Público por estar la causa paralizada.

El Derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución, por cuanto la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, vulnera la eficacia de la Tutela Judicial en cuanto al Amparo que el mismo Ordenamiento Jurídico señala para el caso en que se encuentra por no garantizársele efectivamente la salud, la vida, y un proceso sin dilaciones indebidas, como el que produce la falta del juez natural para poder ejercer su derecho a la defensa.

Expresó que, del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Actuaciones Judiciales”, independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la causa originaria, en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual estima que esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de A.C., ya que al estar paralizado su proceso penal por la falta de juez natural en el Tribunal que recae su asunto y que viene siendo uno inferior a esta Alzada, reconoce que aún se está a tiempo para que se le permita acudir al Juicio Oral y Público en condiciones idóneas para ello. Pide que se le permita ser visto, examinado, evaluada por médicos especialistas e incluso por el médico forense, ya que en la acción legal que intenta para proteger la vida es tan importante que si se le va, ni siquiera podrán llevarlo a un eventual Juicio Oral y Público, porque eso es un derecho natural y fundamental, resultando como medio idóneo para restablecer su situación jurídica infringida, la presente Acción A.C. por ser irrecurrible por la vía ordinaria mediante el Recurso de Apelación, ya que es la falta de la Tutela de un derecho que exige como responsabilidad del Estado, y no tiene otra forma legal para hacerlo valer.

Indicó como sujeto agraviado su persona, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro y como agraviante: El Estado Venezolano por ser a quien le corresponde mediante sus órganos competentes garantizar los principios, garantías y derechos Constitucionales mediante la debida y oportuna designación eficaz de los jueces naturales que deben velar aun con mayor celeridad en aquellos casos donde existen personas privadas de la libertad como es su caso. Obsérvese, que si bien es cierto que otros jueces que no son su juez natural, ni la competencia han ordenado el traslado al médico, no pueden ordenar a mi favor una medida cautelar sustitutiva de libertad por no llevar el caso y muchos menos darle continuidad a mi proceso penal o sacarlo de este Retardo Procesal que es carga del Estado y no mía.

Por último, solicitó se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar y consecuencialmente se ordene su juzgamiento en libertad por las condiciones de salud en la que presuntamente se encuentra y por el peligro que corre su vida y aunque la Corte de Apelaciones pudiera considerarse incompetente porque no le corresponde la designación de jueces en nombre de la justicia venezolana pero si velar por ellos, es por lo que en ese supuesto peticionó que declinen la competencia a la Instancia respectiva. Igualmente pide que la decisión que se tome al respeto sea notificada su defensor E.J.N.C., inscrito en el INPREABOGADO con el N. 98.049, y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Asociados Fuerza y República, ubicado en la Calle Zamora entre México y Bolivia, 21-199, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

Rogó se le dé celeridad procesal a la resolución de la presente acción de amparo por cuanto se encuentra privado de su libertad, Igualmente, que sea ordenada a su favor copias certificas de la decisión que se dicte y por encontrarse privada de su libertad, manifestó autorizar suficientemente a su hija antes identificada para que gestione la obtención de las mismas, y por lo tanto, pide que le sean entregadas una vez reproducida.

Anexó a la presente Acción de amparo Copias Simples del Asunto IJ11-P-2010-000301, el cual guarda relación con su causa IP11-P-2010-000301 por ser las únicas copias que posee, y donde consta que ese hecho ya tiene responsable y sin embargo, lo tienen privado de su libertad. También consigna Informe médico por ser el único que posee, pero que en todo caso consta en el mismo, datos que pueden ser constatados en la institución médica.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Conforme se expresó en los párrafos que preceden, se recibió en esta Instancia Superior Judicial la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.G.O., por presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el proceso que se le sigue por la comisión presunta de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse paralizado por falta de designación del Juez de Juicio que resuelva sobre sus peticiones, ya que se ordenó en la audiencia preliminar celebrada el 18 de abril del año en curso la apertura a Juicio Oral y Público, el cual no se ha celebrado porque a la Jueza que lo sustanciaba le fue dejada sin efecto su designación, encontrándose acéfalo el predicho Tribunal, por falta de designación del Juez que la sustituya.

En tal sentido, cabe destacar que en materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para conocer de tales acciones de amparo incoadas contra autoridades responsables de llevar adelante las funciones políticas de mayor relevancia, el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En el caso que se analiza, verificó esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esa Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En tal sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

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En cuanto a lo preceptuado por esa disposición normativa, la mencionada Sala del M.T. de la República ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo y así ha señalado que el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.

Así, tomando en cuenta que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, estableció que dicha dependencia debe ser incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver, entre otras, la decisión Nº 189, del 19 de febrero de 2004, caso: P.S.T.).

De dicho dispositivo legal entonces se lee, que corresponde al M.T. de la República oír los pedimentos de amparo formulados contra los actos, actuaciones o hechos de dichos organismos en la Sala afín con el derecho o garantía constitucional conculcada. En el presente caso, de acuerdo con lo alegado por el accionante de autos, esta Corte de Apelaciones observa, que fundamentalmente, la acción de amparo constitucional se origina de la supuesta violación del derecho constitucional del debido proceso y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva al no poder acceder a la justicia para la tutela de otros derechos constitucionales, como a ser oído y a la salud, por falta de un Juez o Jueza designado o designada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo.

En efecto, observa esta Superior Instancia Judicial que aunque el accionante o quejoso señala expresamente que ejerce la acción de amparo contra el Estado venezolano al denunciarlo como agraviante, sin especificar contra qué órgano del Poder Público Nacional intenta la acción, se advierte que la misma va dirigida contra el órgano encargado de la designación, suspensión y revocación de los Jueces a nivel Nacional, como es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, a la luz de dichas doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referidas y de conformidad con dicha norma contenida en el artículo 8 en concordancia con el cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la mencionada Sala del M.T. de la República resulta la competente para conocer, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, no es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo incoada, dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano encargado de designar al Juez quien va a suplir la vacante ocurrida, por ende, no atribuible a este Tribunal Colegiado la competencia para conocer del presente A.C., motivo por el cual de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 18 del artículo 5 del Tribunal Supremo de Justicia y de las sentencias antes invocadas, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente acción de amparo, ejercida por el ciudadano L.G.O., anteriormente identificado, acatando así doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, de conformidad con la norma contenida en el artículo 8 en concordancia con el cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la competente para conocer, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de diciembre de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000648

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