Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004087

ASUNTO: RP11-P-2007-004087

Concluid el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en la presente causa, en la cual, luego de que el tribunal admitiera totalmente la acusación interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas Abg. D.R., contra el Ciudadano L.G.P., por la comisión del delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad , el acusado L.G.P., Admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena correspondiente y donde la defensa Abg. Siolis Crespo, pidió que a la hora de imponerse la pena se tomara la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del código penal y se aplicara la rebaja del artículo 376 del código orgánico procesal penal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano L.G.P., la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y en tal sentido, procede a establecer la pena en el término mínimo, es decir en seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con dicha norma, el juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad de la misma, por lo que considera quien decide que debe rebajarse la pena en un tercio, es decir de dos,(2), años, los cuales al ser deducidos de pena principal anteriormente determinada, nos arroja una pena definitiva a imponer Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Toma cuenta quien decide que la pena se esta estableciendo por debajo del límite inferior previsto para la misma, que es de seis (06) años, sin embargo tal limitación la establece el artículo 376 sólo para aquellos delitos previstos en materia de drogas y salvaguarda, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite superior y no como en el caso de autos donde apenas llega a ocho (08) años, asimismo en cuanto a los efectos del último aparte del artículo 31 el Tribunal estima que se encuentra suspendido en atención a decisión de la Sala Constitucional, en expediente N° 2008-0287, de fecha 21 de Abril del año en cursocon ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, Rosales que suspendió los efectos de dicho artículo entre otros. En cuanto a las penas accesorias, se impone la inhabilitación politica por un tiempo igual al que dure la pena principal, conforme a lo previsto en el artículo 16 del código penal en su ordinal 1°, e igualmente la perdida o confiscación de los bienes decomisados en el procedimiento, vale decir la chaqueta donde fuera ocultada la sustancia, el teléfono celular marca nokia, código 0535710JN13RC, con la finalidad de que el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano L.G.P., venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 10-02-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 14.105.875, hijo de V.R. y A.P., con domicilio en Nueva Guiria, calle 04, casa N° 03, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y perdida o confiscación de los bienes decomisados en el procedimiento, vale decir la chaqueta donde fuera ocultada la sustancia, el teléfono celular marca nokia, código 0535710JN13RC, con la finalidad de que el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 ordinal 1° del código penal y 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Dada, Firmada y sellada en Carúpano a los 26 días del mes de Mayo del 2008.

El Juez Primero de Control

Abg. L.M.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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