Decisión nº 032-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, primero (01) de Febrero del año dos mil diez (2010)

199° y 150°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de Ley. Se Forma expediente y numera. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano L.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.760.122 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien asistido por el profesional del derecho A.V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.819, mediante la cual solicita se declaren las anteriores diligencias título suficiente para acreditarlo como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la extinta N.C.P.G., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.874.194, y fallecida el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., anotada bajo el número novecientos treinta y tres (933), libro 03, del año dos mil nueve (2009), de la cual igualmente constata este Tribunal que la causante no deja hijos y sus padres son fallecidos. Ahora bien, el solicitante, además de la señalada Acta de Defunción, acompaña los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante de autos y de la causante. 2) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del solicitante ciudadano L.G.P.R.. 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil celebrado entre el solicitante de autos L.G.P.R. y la extinta N.C.P.G., emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, inserta bajo el número mil doscientos sesenta y tres (1.263), libro 7, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982), de la cual se constata el vínculo matrimonial que existió entre los prenombrados. 4) Datos Filiatorios correspondientes a la causante N.C.P.G., en el cual se lee que sus padres fueron los ciudadanos M.P. y C.B.G., emanado del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX. 5) Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil diez (2010), donde se constata que rindieron declaración los ciudadanos M.C., E.P. y F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-1.438.162, V-7.629.066 y V-1.738.099, respectivamente, quienes manifestaron que conocen al ciudadano L.P. y conocieron a la causante N.P., por muchos años por cuanto son vecinos de la misma comunidad; que les consta que N.P.G. falleció en Maracaibo el día veintidós (22) de diciembre de dos mil nueve (2009), por cuanto asistieron a su funeral; que por los años que tienen conociendo a los prenombrados les consta que no procrearon ni adoptaron hijos y que el único y universal heredero de la de cujus es el ciudadano L.G.P.R.; que igualmente por los años que tuvo conociendo a la causante les consta que la misma no adoptó ni procreó hijos con otra pareja. Visto lo expuesto en la presente solicitud, los documentos acompañados y la declaración rendida por los testigos por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo de del Estado Zulia, este Tribunal constata el nexo matrimonial que existió entre la causante y el ciudadano L.G.P.R., antes identificado, así como la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la De cujus, al ciudadano L.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.760.122 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas, previa certificación a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

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