Decisión nº D-2 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: 15-3983

PARTE ACTORA: L.G.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 7.790.183.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, IREDDY ANDRELINA M.S. y C.A.H.E. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 07 al 09 del expediente, estando facultados expresamente para darse por notificados, convenir, transigir, comprometer en árbitros, disponer del derecho en litigio y sustituir poder, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.

PARTE DEMANDADA: METROPOLIS HIGH SEGURITY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de abril de 2002, bajo el N° 14, Tomo 65-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYO APODERADOS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

NARRATIVA

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2015, mediante acta de distribución N° 51, el abogado C.A.H.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.131, Procurador Especial de Trabajadores en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.P.R., procedió a demandar a la entidad de trabajo METROPOLIS HIGH SEGURITY, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte demandada. (Folios 01 al 06).

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto la sede de la demandada se encuentra ubicada en el Distrito Capital, se libró exhorto al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue entregada en fecha 07 de abril de 2015. (Folios 33 al 38).

El día 06 de mayo de 2014, se dio por recibida las resultas del exhorto librado, mediante la cual consta por diligencia de fecha 20 de abril de 2015, que el Alguacil del Tribunal a quien correspondió practicarla de acuerdo al sistema de distribución, dejó constancia de haber notificado a la demandada METROPOLIS HIGH SEGURITY, C.A., en la persona de la ciudadana D.R., cédula de identidad N° 17.150.435 en su carácter de Secretaria. (Folios 39 al 51).

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 07 de Mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia del día como término de distancia otorgado. (Folio 52).

El día 22 de mayo de 2015, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano L.G.P.R., cédula de identidad N° 7.790.183, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial, abogado C.A.H.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.131, Procurador Especial de Trabajadores. Así mismo, en la misma acta se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS (Folio 53 y 54).

II

MOTIVACION

En el día hábil de hoy, 25 de Mayo de 2015, estando dentro del lapso indicado en acta de fecha 22 de mayo de 2015 para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante que su representado prestó servicios de manera personal como Oficial de Seguridad para la entidad de trabajo METROPOLITIS HIGH SEGURITY, C.A., desde el día 21 de abril de 2014, siendo su salario la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.250,40) mensuales, hasta el día 30 de junio de 2014, en que terminó la relación laboral por despido.

Alegó de igual forma que vista la inactividad de la aquí demandada para la cancelación de sus prestaciones sociales, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo exhortado a realizar su reclamo siendo decidida su solicitud mediante P.A. N° 222-12 de fecha 20 de noviembre de 2014 en la que fue exhortado a acudir ante los tribunales laborales competentes, por lo que procedió a demandar los conceptos generados durante la relación invocada de dos (02) meses y nueve (09) días en la cantidad de cuatro mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.605,67) discriminados de la siguiente manera:

Concepto Monto

Demandado Demandado

Antigüedad - 142 - L.O.T.T.T. 1.594,28

Utilidades Demandadas 708,55

Bono Vacacional 354,28

Vacaciones 354,28

Indemnización por Despido 1.594,28

Total 4.605,67

Como se indicó anteriormente, como consecuencia de la falta de poder de la parte demandada, en esta decisión, se declaró la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de la doctrina vigente, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

  1. - La relación de trabajo que unió al ciudadano L.G.P.R. y a la entidad de trabajo METROPOLIS HIGH SEGURITY, C.A.

  2. - La fecha de inicio desde el día 21 de abril de 2014.

  3. - El despido injustificado en fecha 30 de junio de 2014.

  4. - El salario de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40) mensuales.

  5. - El tiempo de servicios de dos (02) meses y nueve (09) días.

Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Se deja constancia que para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada agregándose la alícuota de utilidades y bono vacacional, durante la relación de trabajo para calcular el salario integral según lo previsto en el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) de 2012. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:

CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo invocada, el trabajador tiene derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente al salario de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a la relación de trabajo, es decir, desde el día 21 de abril de 2014 al 30 de junio de 2014, utilizando como base el salario devengado y a razón de treinta (30) días por año completo de servicios. La relación de trabajo invocada en el presente caso, tuvo una duración de dos (02) meses y nueve (09) días.

Ahora bien, el artículo mencionado, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, por tal motivo, en atención a lo alegado por el accionante y de acuerdo a la norma legal vigente para el período invocado, le corresponden utilidades fraccionadas según el siguiente detalle:

Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

21/04/2014 30/06/2014 4.251,50 141,72 30,00 2,00 5,00 708,58 11,81

Totales 2,00 5,00 708,58 11,81

(3)

El monto por concepto de utilidades fraccionadas, según el cálculo que antecede es la cantidad de setecientos ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 708,58) e incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 192 de la misma ley dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días.

Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, según lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem.

En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por toda la relación de trabajo. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de dos (02) meses y nueve (09) días, tal como se ha indicado precedentemente.

Por tales motivos, en virtud de la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión le corresponde en derecho lo siguiente:

CALCULO DE VACACIONES:

Tomando en consideración el período demandado, el salario mensual alegado en la demanda y multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas para obtener el monto a cancelar por este concepto, correspondería según el siguiente detalle:

Salario Salario Días por Meses Días a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

21/04/2014 30/06/2014 4.251,50 141,72 15,00 2,00 2,50 354,29

Totales 2,00 2,50 354,29

(5)

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 354,29) y así se deja establecido.

CALCULO BONO VACACIONAL:

Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudado tal como fue demandado, durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según la norma arriba indicada y el concepto anterior, para obtener el monto a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:

Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

21/04/2014 30/06/2014 4.251,50 141,72 15,00 2,00 2,50 354,29 5,90

Totales 2,00 2,50 354,29 5,90

(4)

El monto calculado por bono vacacional, que según el cálculo que antecede es la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 354,29), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

PRESTACIONES SOCIALES

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) aplicable en la presenta causa, establece:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

(Subrayado del Tribunal).

Se observa del artículo transcrito, en su literal “a”, que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar el trimestre que a criterio de este Tribunal se hará efectivo en caso que culmine con el trimestre efectivamente laborado.

Indica igualmente el artículo en análisis en su literal “c” que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculada al último salario y en el literal “d” indica que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

En relación al literal “e”, aplicable a este caso, se establece que si la relación de trabajo termina antes de los tres (3) primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco (5) días de salario por mes trabajado o fracción. Respecto a este literal, este Tribunal entiende que al indicar “o fracción” pudo haber laborado menos de los treinta (30) días que tiene cada mes para que se genere el derecho.

Si la relación termina luego del tercer mes que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar cada trimestre que a criterio de este Tribunal se genera independientemente que se haya laborado el trimestre completo.

En cuanto a este aspecto pareciera injusto tener que cancelar al trabajador los quince (15) días completos aunque no los haya laborado, solo por llegar al primer día del siguiente trimestre. Sin embargo, a criterio de quien suscribe no se corresponde con ninguna injusticia ni regalía porque este beneficio viene a sustituir lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que no está contemplado en esta ley vigente. Igualmente, viene a compensar el hecho que para tener derecho a los dos (2) días adicionales debe tener el año completo cumplido y no la fracción superior a los seis (06) meses como lo establecía el mencionado artículo 108.

Ahora bien, dentro de este análisis surgen varias dudas, entre las cuales tenemos que si una relación comenzó con la vigencia de la LOT y culminó con la LOTTT, deberá o no cancelarse de manera progresiva los días adicionales. A entender de este Tribunal sí deben cancelarse de manera progresiva porque este es un derecho adquirido, no variado desde la ley publicada en 1997 y ratificado en el numeral 2 de la segunda disposición transitoria, siendo un aspecto que pudiera aplicarse de igual forma para el bono vacacional; siendo estos puntos sujetos a interpretación y definitiva unificación por el m.T. la República.

Sin embargo, en la presente causa, desde el día 21 de abril de 2014 al 30 de junio de 2014 transcurrió un tiempo de servicios de dos (02) meses y nueve (09) días que no puede calcularse como si hubiera laborado un (01) año y tampoco como si hubiese laborado un (01) trimestre de acuerdo con la fundamentación que antecede. Por tanto, no se genera para ese período ningún pago por días adicionales, según la interpretación literal del b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ni los quince (15) días trimestrales.

Ahora bien, como ya se indicó en la presente causa, se laboró durante dos (02) meses y nueve (09) días, que a entender de este tribunal y por cuanto no se laboró el primer trimestre completo, le corresponden los días laborados de manera prorrateada, tal como lo indica el literal “e” aplicable a este caso. Siendo este caso únicamente aplicable para el PRIMER TRIMESTRE según la fundamentación anterior y concatenada de acuerdo a todo el contenido del artículo 142 en análisis.

Siendo así, se deberá prorratear los días laborados por cada mes para determinar los días que corresponde por “fracción” y tomando como base los cinco (5) días mensuales previstos en el literal “e”, lo que pasa seguidamente a realizar el tribunal luego de la determinación del salario integral. Por tanto, las prestaciones sociales se generaron durante este lapso según el siguiente detalle:

Salario Salario Incid. Incid. Sal. Diario Días Días Días a Abono

Desde Hasta Mensual Diario Utilid. B. Vac. Integral a Pagar Laborados Pagar Antigüedad

21/04/2014 21/05/2014 4.251,50 141,72 11,81 5,90 159,43 5,00 30,00 5,00 797,16

21/05/2014 21/06/2014 4.251,50 141,72 11,81 5,90 159,43 5,00 30,00 5,00 797,16

21/06/2014 30/06/2014 4.251,50 141,72 11,81 5,90 159,43 5,00 9,00 1,50 239,15

11,50 1.833,46

(1)

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales al trabajador accionante desde el 21 de abril de 2014 al 30 de junio de 2014, es la cantidad de mil ochocientos treinta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.833,46) y así se deja establecido.

COMPARACION PARA DETERMINAR EL REGIMEN MÁS FAVORABLE

Continuando con la presente decisión se destaca que el literal “d” del mismo artículo establece que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

Para comparar cual es el sistema más favorable deberá determinarse lo que correspondería al accionante aplicando el literal “c”, es decir, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En relación a este aspecto se observa que la relación invocada es por dos (02) meses y nueve (09) días, por lo que no se genera este régimen comparativo y así se aclara.

INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono trimestral más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior.

En el presente caso, se utilizan los cinco (5) días que corresponderían mensualmente según el literal “e” y se abona desde el momento que nace el derecho en virtud de ser fraccionado el último mes por no haber sido laborado en su totalidad y corresponderse con los dos primeros meses del trimestre y la fracción del tercer mes no laborado en su totalidad.

Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa activa publicada llevada a mes según lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, obteniéndose el siguiente resultado:

Sal. Diar. Días Días Días a Abono Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés

Desde Hasta Integral a Pagar Laborados Pagar Antigüedad Acumulada Promedio Mensual Mensual

21/04/2014 21/05/2014 159,43 5,00 30,00 5,00 797,16 797,16 15,63 1,30 10,38

21/05/2014 21/06/2014 159,43 5,00 30,00 5,00 797,16 1.594,31 15,26 1,27 20,27

21/06/2014 30/06/2014 159,43 5,00 9,00 1,50 239,15 1.833,46 15,26 1,27 23,32

53,97

(2)

Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de cincuenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 53,97) y así se deja establecido.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En el presente caso, la parte actora demandó la indemnización por despido injustificado, que a entender del Tribunal se corresponde con la indemnización por retiro justificado prevista en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; hecho no controvertido en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer con representación válida al inicio de la audiencia preliminar.

Por tal motivo, le corresponde al accionante por el concepto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ya vigente al momento único de la terminación de la relación laboral invocada que establece el pago de un monto equivalente a las prestaciones sociales por concepto de indemnización. Por lo tanto, se condena su pago según el siguiente detalle:

Concepto Cantidad Total a

Condenado a Pagar Pagar Bs.

Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 11,50 1.833,46

Intereses sobre Prestaciones Sociales 0,00 53,97

11,50 1.887,43

(6)

Según el cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.887,43) y así se deja establecido.

TOTAL A PAGAR:

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante en virtud de la declaratoria de admisión de hechos, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de cinco mil ciento noventa y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 5.192,03), según el siguiente resumen:

Concepto Cantidad Total a

Condenado a Pagar Pagar Bs.

Antigüedad - 142 - L.O.T.T.T. 11,50 1.833,46 (1)

Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 0,00 53,97 (2)

Utilidades Demandadas 5,00 708,58 (3)

Bono Vacacional 2,50 354,29 (4)

Vacaciones 2,50 354,29 (5)

Indemnización por Despido 11,50 1.887,43 (6)

Total 21,50 5.192,03

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.192,03).

Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano L.G.P.R. contra la entidad de trabajo METROPOLIS HIGH SEGURITY, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.192,03).

Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se deja constancia que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 22 de mayo de 2015, por tal motivo las partes están a derecho y por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo y contra el acta que declaró la admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

C.R.S.

LA JUEZ

LEONARDO SALAMANCA

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy 27/05/2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

EXP. N° 15-3983

CRS/LM

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