Sentencia nº 594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 16 de julio de 2002, el ciudadano L.G.L.R.L., titular de la cédula de identidad n° 2.207.257, asistido por los abogados C.S.G., G.A.B.C. y G.R.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la revisión de la sentencia n° 1731 del 7 de agosto de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, la cual declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el solicitante, contra la Resolución n° 2.052, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 16 de abril de 1993, y publicada en Gaceta Oficial n° 35.198 del 27 de abril de 1993, mediante la cual le fueron revocados los nombramientos como juez, contenidos en las Resoluciones núms. 9 y 1.147 del 7 de junio de 1980 y 3 de julio de 1987, respectivamente.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

  1. - El 22 de septiembre de 1993, el ciudadano G.L.R.L. interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad, ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución n° 2.052, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 16 de abril de 1993, y publicada en Gaceta Oficial n° 35.198 del 27 de abril de 1993, mediante la cual le fueron revocados los nombramientos como juez, contenidos en las Resoluciones núms. 9 y 1.147 del 7 de junio de 1980 y 3 de julio de 1987, respectivamente.

    2.- El 15 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Sala político-Administrativa admitió el recurso de nulidad y, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y Procurador General de la República,

  2. - Mediante escrito del 17 de mayo de 1994, los abogados C.S.G. y A.B.C., en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano L.G.L.R.L., reformaron parcialmente el recurso incoado el 22 de septiembre de 1993.

  3. - El 1° de junio de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, vista la solicitud de nulidad y su reforma, admitió el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordenó las notificaciones del Fiscal General de la República y Procurador General de la República.

  4. - El 17 de enero de 1995, compareció ante el Juzgado de sustanciación el abogado A.J.C.C., en su carácter de delegado del Procurador General de la República, para exponer su renuncia a dicha delegación y, por ende, solicitar la respectiva notificación al ciudadano Procurador General de la República, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 165, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.

  5. - El 6 de febrero de 1996, compareció el apoderado de la parte actora ante el Juzgado de Sustanciación y expuso solicitud de sentencia en la presente causa.

  6. - Por auto del 13 de febrero de 1996, se designó ponente y se fijó la quinta audiencia para comenzar la relación.

  7. - Mediante auto del 9 mayo de 1996, se dio cuenta de la reconstitución de la Sala en sesión del 25 de abril de 1996, se ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que se encontrara, se tramitara el proceso de acuerdo con las previsiones de ley, y se dijo “Vistos”.

  8. - Mediante diligencia del 23 de enero de 2001, la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia.

  9. - El 7 de agosto de 2001, mediante sentencia n° 1731, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el solicitante, contra la Resolución n° 2.052, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 16 de abril de 1993.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD DE REVISIÓN

    CONSTITUCIONAL

    El solicitante expuso que la sentencia nº 1731 dictada por la Sala Político-Administrativa el 7 de agosto de 2001, desconoció la interpretación vinculante dada por esta Sala Constitucional a la institución de la perención en su sentencia nº 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., en la que se pronunció acerca de la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa.

    Además, alegó que la sentencia objeto de su solicitud de revisión vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La sentencia n° 1731 del 7 de agosto de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ciudadano L.G.L.R.L. contra la Resolución n° 2.052, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 16 de abril de 1993, y publicada en Gaceta Oficial n° 35.198 del 27 de abril de 1993.

    En el fallo cuya revisión se solicita se señaló lo que sigue:

    Ahora bien, corresponde examinar entonces, a la luz de los principios delineados y de la norma establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si existen disposiciones especiales que regulen de una manera distinta la figura de la perención de la instancia en el caso en estudio.

    Así las cosas, se observa que en el presente asunto se demanda la nulidad de la Resolución Nº 2.052 de fecha 16 de abril de 1993 emanada del Consejo de la Judicatura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.198 del 27 de abril de 1993, mediante el cual le fueron revocados los nombramientos como juez, contenidos en la Resoluciones Nº 9 de fecha 7 de junio de 1980 y Nº 1.147 del 3 de julio de 1987, por tanto le son aplicables al presente procedimiento las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y entre ellas la regla prevista en el artículo 86 eiusdem.

    Ahora bien, constata esta Sala que desde el 9 de mayo de 1996, fecha en la cual se terminó la relación y se dijo ‘VISTOS’, hasta el 23 de enero de 2001, fecha en que el abogado del recurrente presentó diligencia ante la Secretaría solicitando que se dictara sentencia, se observa que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito resulta procedente declarar la perención y en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala se ha pronunciado acerca de la facultad que detenta para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales, haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias núms. 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

    La Sala ha señalado que tal facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aun cuando la Sala posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.

    Igualmente, se estima oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia nº 93/2001, caso: Corpoturismo, cuando, en atención a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

    (subrayado de este fallo).

    Siendo esto así, esta Sala observa que la solicitud de revisión que nos ocupa, fue interpuesta contra la sentencia nº 1731 dictada por la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 7 de agosto de 2001, respecto de la cual, se denunció desacato a la doctrina vinculante de interpretación constitucional establecida por esta Sala relativo a la figura de la perención como forma de extinción de la instancia.

    En virtud de la anterior denuncia y en atención a la doctrina citada ut supra, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, y advierte que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente caso, el solicitante alegó que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 7 de agosto de 2001, declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso contencioso-administrativo de nulidad por él interpuesto, contra la Resolución n° 2.052, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 16 de abril de 1993, y publicada en Gaceta Oficial n° 35.198 del 27 de abril de 1993, mediante la cual le fueron revocados los nombramientos como juez, contenidos en las Resoluciones núms. 9 y 1.147 del 7 de junio de 1980 y 3 de julio de 1987, respectivamente.

    Para decidir se observa que esta Sala, en su sentencia nº 589, caso: Adriática de Seguros, C.A., reiteró el criterio ya sentado en materia de perención el 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., y señaló lo siguiente:

    “Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que en el presente caso la Sala Político Administrativa declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia después de haberse dicho ‘Vistos’, en el juicio por cobro de bolívares ejercido por ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., contra la entonces República de Venezuela.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno destacar el criterio sustentado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, al señalar:

    ‘(...) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

    Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

    En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala,`...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..’.

    (...) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    Precisado lo anterior, se observa que la sentencia cuya revisión se solicita se apartó abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano L.G.L.R.L., dado que la Sala Político Administrativa declaró -encontrándose la causa en espera de decisión- la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el referido juicio.

    Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional, el 1º de junio de 2001, ocasión en la que ésta asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo así las cosas, esta Sala, coherente con el criterio establecido el 1º de junio y el 14 de diciembre de 2001, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia nº 1731 del 7 de agosto de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el solicitante, contra la Resolución n° 2.052, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 16 de abril de 1993, y publicada en Gaceta Oficial n° 35.198 del 27 de abril de 1993. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  10. - Declara que HA LUGAR en derecho a la revisión solicitada por el ciudadano L.G.L.R.L., asistido por los abogados C.S.G., G.A.B.C. y G.R.B.G.;

  11. - ANULA la sentencia nº 1.731 del 7 de agosto de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el solicitante, contra la Resolución n° 2.052, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 16 de abril de 1993, y publicada en Gaceta Oficial n° 35.198 del 27 de abril de 1993.

  12. - REPONE la causa al estado en que la Sala Político Administrativa se pronuncie sobre el recurso de nulidad interpuesto.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de MARZO dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R.R.H. El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 02-1726.

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