Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMarieugelys García Capella
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de Noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001674.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

SOLICITANTES: L.G.S.M. y A.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad V-11.826.295 y V-15.116.599, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.852, de este domicilio.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES Mensuales (Bs. 45000,oo).

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos L.G.S.M. y A.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad V-11.826.295 y V-15.116.599, respectivamente y de este domicilio, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 14/09/2012, por ante el Registro Civil de Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, mencionado en su escrito libelar.

II

En fecha 12/11/2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente solicitud, y se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 22/09/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 16/11/2015, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos L.G.S.M. y A.M.M.V., plenamente identificados en autos, y solicitaron se decrete la conversión en divorcio.

En auto de fecha 18/11/2015, este Tribunal dicto auto de abocamiento y acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 14/11/2014 hasta el 16/11/2015 en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, entre los ciudadanos L.G.S.M. y A.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad V-11.826.295 y V-15.116.599, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 416 de fecha 14/09/2012, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.

Asimismo este Tribunal RATIFICA y HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes la liquidación amistosa de Bienes realizada por las partes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. MARIEUGELYS GARCIA.

LA SECRETARIA

Abg. JUDIMAR SALAZAR.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. JUDIMAR SALAZAR.

MG/zg.

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