Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, 26 de A.D.D.M.D. (2012)

201º Y 153º

ASUNTO Nº: AP21-L-2011-000912

PARTE ACTORA: L.G.J.G. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 6.222.159.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.Y.P. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 28.838.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ZAIZER C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 29 de Enero del año 1968, bajo el numero 36,Tomo 13 A Sdo ,.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVELLI ANAVITATE y LEON CAMPOS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 95.911 y 129.843 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL E IDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por L.G.J.G. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 6.222.159, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS ZAIZER C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 29 de Enero del año 1968, bajo el numero 36,Tomo 13 A Sdo .

Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual conoció en su oportunidad el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución no logrando su mediación y por consecuencia, dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de Octubre del año 2011,fue remitido a esta instancia de juicio en fecha 07 de Noviembre del año 2011.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 24 de febrero, fecha esta que fue reprogramada , motivado a oficio numero : 003-2012, emanado de la Dirección de Carrera Judicial –Escuela de la Magistratura, mediante la cual se informaba que todos los Jueces pertenecientes a este Circuito Judicial del Trabajo a una reunión, por lo que se acordó reprogramar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 11 de abril del año 2012, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a evacuar y someter a el control de las partes evacuadas dichas pruebas se procedió en fecha dictar el dispositivo del fallo, en fecha 18 de abril del año 2012, siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las Partes

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 18 de septiembre del año 2006 comenzó a prestar servicios para la demanda, desempeñando el cargo de supervisor de mantenimiento y reparación de ascensores, en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 8 : am a 5: 30 pm, devengando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES(Bs. 1540,00), mensuales, que en fecha 02 de Diciembre del año 2010, se movilizo hasta el conjunto residencial Los Alpes, Edificio Monte Blanco, ubicado en Lacalle Suapure, Ramal 2 , colinas de Bello Monte a realizar labores rutinarias de mantenimiento , cumpliendo ordenes de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ZAIZER C.A. y al llegar al mencionada sitio se dirigió como ya era costumbre, a la conserjería de dicho edificio a los fines de solicitar la llave del ascensor y la llave de la sala de maquinas para acceder a los equipos y proceder a revisar los equipos y los componentes y anotar en el reporte lo que estaba averiado, lubricar y limpiar piezas de la maquina así como su motor y el cuadro de maniobras , las cuales eran realizadas con profunda cautela , seguidamente bajo a ala cabina del ascensor impar y reviso los dispositivos de seguridad, indica que escucho un ruido por lo que paro el recorrido y procedió a revisar la causa, la cual fue solucionada ,cuando de forma imprevista la puerta se cerro, por lo que trato de subir el ascensor por mantenimiento pero el botón no funciono en ninguna dirección, por lo que intento abrir la puerta manualmente, razón por la cual se subió al ascensor y en ese mismo momento arranco el ascensor por lo que realizo un esfuerzo para apartar su cuerpo, quedando atrapada su pierna la cual le fue rota por este , por lo que se realización varios intentos infructuosos por parte de los vecinos para rescatarlo , siendo a la 1: 40 de la tarde cuando se presentaron los bomberos para el rescate quienes lo realizaron guiados por el demandante, quien luego de ser rescatado fue trasladado a la policlínica las mercedes, donde recibió atención medica necesaria y s ele diagnostico , TX en muslo de MII por aplastamiento con fractura de 1/3 medio del fémur con lesión vascular y perdida de sustancia con perdida de conexión del nervio ciático lo que le produjo la inmovilización del pies izquierdo, indica que la empresa dirigió misiva a al policlínica las Mercedes señalando que no asumiría otros gastos de intervención quirúrgica que deba realizarse el actor , así mismo señala el actor en su libelo de demanda , que la hoy accionada no cuenta con manuales de procedimientos exigidos ,no induce a sus trabajadores en materia de higiene y seguridad industrial ya que siendo una empresa de alto riesgo no cumple con los estipulado en la LOPCYMAT, mas aun cuando según sus dichos, estamos en presencia de una lesión de carácter gravísimo y como consecuencia de ella requiere de varias operaciones ya que es una afección tan grande que le impide desarrollar las actividades profesionales para las cuales dedico toda su vida y que son inherentes a su ocupación habitual y por ende señala que al estar en presencia de un accidente de trabajo solicita que le sean cancelados los siguientes conceptos :

  1. conforme a lo previsto en Numeral 4 del articulo 130 de la Lopcymat, la cantidad de 5 anualidades de su salario es decir la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100(Bs.65.251,25).

  2. la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.13.860.00) por los salario devengados mientras dure la incapacidad conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Lopcymat.

  3. las cantidades dinerarias que emerja de una renta vitalicia dispuesta en el numeral 2 del artículo 80 de la Lopcymat.

  4. la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 850.000,00) por concepto de Daño Moral conforme a lo previsto en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Por su parte la demanda en su escrito de contestación de demanda estableció lo siguiente:

    Que su representada siempre trato de conciliar los montos demandados.

    Alego como defensa perentorio, la cuestión prejudicial, aduciendo indo que reposa en los archivos de la División de Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital n 232-10, relacionado al accidente en el cual sufrió la lesión el hoy actor, y que del mismo se constata que el accionante no tuvo la profunda cautela al momento de realizar los trabajos, toda vez que el sistema de mando de servicio en modo de operación normal y a su vez no efectúo los pasos a seguir y no cumplió con las normas de seguridad.

    Admite como cierto, que el ciudadano L.J., presta servicios para esta, reconoce la fecha de ingreso así como el cargo señalado por el actor en su escrito libelar.

    Niega rechaza y contradice, que sean ciertos los hechos narrados en la demanda.

    Niega rechaza y contradice, el horario de trabajo alegado por el actor, señalando como verdadero horario el de 7:30 AM a 12:00 y de 1:00 PM a 4:30PM.

    Niega rechaza y contradice, que el actor haya tenido un accidente laboral en su jornada de trabajo ya que el accidente ocurrió en su hora de descanso.

    Niega rechaza y contradice, que el actor al momento de realizar las labores de mantenimiento, haya actuado con profunda cautela, que haya sido probo y cumplidor con todas las obligaciones e materia de seguridad al momento de realizar la revisión.

    Niega rechaza y contradice, que el ascensor se haya venido encima pues las condiciones de operatividad son óptimas y no existía ninguna condición insegura, ya que las condiciones que produjeron el accidente devienen de un acto inseguro e irresponsable del trabajador ya que , inicio el mantenimiento sin apaga el mismo.

    Niega rechaza y contradice, que la demandada solo mantenga póliza con rescarven, cuando es cierto que mantiene pólizas de seguro con la compañía UNISEGUROS y todos sus trabajadores están afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Niega rechaza y contradice, que haya evadido responsabilidad alguna con el trabajador, ya que a pesar de que este se encontraba afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , la empresa garantizo el bienestar del ciudadano L.J. y lo traslado a la Policlínica las Mercedes , donde recibió toda la atención medica y donde se realizaron en concordancia con el presidente de ZAISER C.A las búsqueda exhaustiva de los mejores cirujanos para salvar la pierna del hoy actor, cancelado para tal objetivo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (Bs.257.879,80), quedando demostrado que la empresa no evadió nunca su responsabilidad y garantizo en todo momento el bienestar y la salud del trabajador demandante.

    Niega rechaza y contradice, que la empresa no tenga un manual de programa de seguridad y salud en el trabajo toda vez que Allis e realizan cursos y talleres de inducción a los cuales no asistía el actor por considerarse un veterano en la materia.

    Niega rechaza y contradice, que la empresa haya omitido notificar el accidente de trabaja acaecido, toda vez que el mismo fue efectuado ante el INSAPSEL en fecha 17 de diciembre del año 2010, la cual el trabajador se negó a suscribir.

    Niega rechaza y contradice, que la empresa no cumple con las normas de higiene y seguridad industrial ya que ella entrega toda la dotación correspondiente a sus trabajadores para garantizar condiciones optimas de trabajo.

    Niega rechaza y contradice, que la empresa no informa a los trabajadores o notifica a los mismos de los riesgos en el trabajo, e indica que todos los trabajadores están debidamente notificados menos el Sr. Jaramillo quien se negó a firmarla.

    Niega rechaza y contradice, que el comité de higiene y seguridad no brinde asesoria y que no se efectúen reuniones periódicas para minimizar los riesgos en el trabajo y dar otras informaciones.

    Niega, rechaza y contradice que el trabajador tenga Gran discapacidad por la lesión sufrida, ya que esto no ha sido certificado por el Insapsel ni por el I.V.S.S. por lo que esta se encuentra en estado de Indefinición.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa no asigne dos trabajadores por zona, debido a las operaciones de alto riegos debían ser estas ejecutadas por el Sr. L.J. y el Sr. J.P..

    Niega, rechaza y contradice que deba cancelar al ciudadano L.J., una renta vitalicia correspondiente a 14 mensualidades anuales, según el articulo 80 de la Lopcymat, todas ves que la misma corresponde cancelar es la Tesorería Nacional, mas un cuando el actor estaba afiliado al I.V.S.S.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa haya incurrido en Hecho ilícito alguno establecido en el articulo 1.1185 del Código Civil, ya que indica que el accidente se causo por causas imputables al trabajador.

    Niega, rechaza y contradice que deba cancelar al accionante, la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Lopcymat, como consecuencia de la violación de una normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, como lo es la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO 25/100(Bs.67.251,25) por cuanto no hubo violación alguna a la normativa vigente y a su ves esta opera cuando el empleador actúa de forma culposa y debe ser demostrada la responsabilidad subjetiva.

    Niega, rechaza y contradice que el actor haya que tenido que sufragar los gastos generados a r.d.l.l. sufrida pues lo cierto es la empresa sufrago cada gasto que genero el accidente ocurrido y pago la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (Bs.257.879, 80) por concepto de hospitalización, operaciones y reembolsos de gastos médicos a pesar de estar inscrito en el I.V.S.S.

    Niega, rechaza y contradice al actor le corresponda indemnización alguna por concepto de daño moral ya que no esta demostrado los supuestos del hecho ilícito y niega que el actor este impedido para realizar actividades profesionales y que el mismo tenga que auxiliarse con otras personas, que por la lesión sufrida el actor no pueda ejercer funciones de supervisión, que la empresa puede reubicarlo por el titulo profesional que ostenta, por lo cual niega que se le deba cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (850.000,00) ya que la acción que genero el daño fue a cuasa de una situación insegura producida por el actor.

    Por ultimo solicita que la demanda propuesta sea declarada Sin Lugar.

    III

    Límites de la Controversia

    Vista la pretensión formulada por la parte y la no contestación de la demanda y los hechos debatidos en la audiencia oral y publica de juicio, queda determinar si existen elementos probatorios aportados por el actor que demuestren l el grado de culpabilidad y participación por parte de empleador en la lesión sufrida asi como que verificar si la demandada aporta elementos que desvirtúen la pretensión del actor y por ende verificar el nexo de causalidad entre la labor ejecuta y la lesión sufrida a los fines de la indemnizaciones reclamadas.

    IV

    Del Análisis Probatorio

    Pruebas de la parte actora:

    Documentales:

    Corren inserta al folio 121 al 148 informes médicos emanados del I.V.S.S. de la Policlínica las Mercedes, las cuales al no ser atacadas procesalmente por la parte demandada, este Juzgado conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor probatorio toda vez que de las misma se desprende la lesión sufrida por al parte actora. Así se establece.

    Corren inserta al folio 149 al 188 exámenes de laboratorios realizados a la parte actora, los cuales considera este juzgador, nada aporta a la presente litis por lo tanto desechas las mismas por se inoficiosas en la causa. Así se establece.

    Corren inserta al folio 189 al 226 facturas canceladas por el ciudadano L.J., por concepto de exámenes médicos, traslados en taxi, fotocopias, honorarios, las cuales no fuero atacadas procesalmente por la representación judicial de la demandada conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de las misma se desprenden gastos realizados por el actor a razón de la lesión sufrida.

    Corren inserta al folio 227 al 235 de Informe de investigación de origen de enfermedad emanada de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio, considera quien aquí sentencia que las presentes documentales se desprenden una información general de la investigación realizada en la sede de la empresa por parte un funcionario publico como lo es la A.M. quien funge como Inspector de Seguridad y relata lo que percibió al momento de realizar la inspección arriba señalada dejando constancia de ciertos incumplimiento que incurre la demanda como lo es la no notificación de riesgos a los trabajadores de la empresa accionada y al no ser atacadas procesalmente por la parte demandada, este Juzgado conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Corren inserta al folio 230 al 245, misivas dirigidas a los integrantes del comité de Higiene y Seguridad Laboral de la empresa SERVICIOS ZAISER C.A y al Director del INSAPSEL, las cual nada aporta a la presente controversia por lo cual este juzgado las desecha. Así se establece.

    Corren inserta al folio 247 al 294, contentivo de registro de asegurado, recibos de pagos , reposos , registro mercantil de la empresa, constancias de trabajo, títulos y diplomas obtenidos, partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio y guarden relación directa con la trabazón de listis ,así que considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aportan tal y como a sido delimitada la controversia por lo que se desechan las mismas. Así se establece.

    Testimoniales:

    Se llevo a cabo la declaración de los testigo promovido por la parte actora, los ciudadano J.R. , titular de la cedula de identidad Número: V-4.011.730, a quien las partes realizaron el correspondiente interrogatorio ; Es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre si, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho, mas aun cuando el testigo promovido no presencio los hechos .Así se establece.

    De la Prueba de Informes:

    Riela al folio 19 al 100, la pieza numero 2 del expediente resultas de las pruebas de informes dirigidas a la POLICLINICA LAS MERCEDES C.A, de la cual se desprende el proceso que transito el actor desde el día de accidente acaecido, así como todos los tratamientos quirúrgicos y post quirúrgicos que le fueron realizados, el cual no fue objetado por la parte demanda en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de Ley Orgánica Procésala del Trabajo. . Así se establece

    Riela a los folios115 al 118 de la pieza numero del expediente, certificación emanada del INAPSEL , la cual establece la lesión sufrida por el actor y que el mismo padece una discapacidad parcial y permanente a razón de un accidente de trabajo, al ser este un documento publico administrativo no atacado de nulidad , se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales: Corren inserta al folio 02 al 25, del cuaderno de recaudos numero 02, acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS ZAISER CA. La cual considera este Juzgador que nada aporta a la presente litis, se desecha la misma por inoficiosa. Así se establece.

    Corren inserta al folio 26 al 39, del cuaderno de recaudos numero 02, reporte básico de investigación emanado de la Dirección Nacional de Protección Civil, Acta de inspección de siniestros emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital de las misma se desprende la forma como ocurrieron los hechos según los funcionarios públicos que las suscriben inconsecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de Ley Orgánica Procésala del Trabajo.

    Corren inserta al folio 40 al 74, del cuaderno de recaudos numero 02, promovidos por la parte demanda contentiva de recibos de salarios, vacaciones y utilidades , que fueron percibidos por el actor durante el tiempo de reposo post quirúrgico, los cuales no fueron desconocidos en la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora , por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo , toda vez que de los mismo se desprende que la empresa a pesar de estar el trabajador afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , asumió la carga de cancelar los salario durante la contingencia que existió como lo fue el reposo Post Quirúrgico. Así se establece.

    Corren inserta al folio 75 al 94 , presupuesto y facturas canceladas por residencias Monte Blanco , así como reportes de mantenimiento mensual de sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior de este circuito Judicial del Trabajo, de la misma no se desprende elemento alguno que pueda inferir en la presente litis en consecuencia este Juzgado la desecha .Así se establece.

    Corren inserta al folio 95 al 118, contratos de adquisición de póliza y afiliación con las empresa aseguradoras UNISEGUROS S.A y ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A. de los mismo se desprende que la parte demanda provee a sus trabajadores otro sistema de prevención, adicional al previsto en al normativa laboral vigente. Así se establece.

    Corren inserta al folio 121 al 150, corre inserta constancia de entrega de botas, cancelación de gastos médicos debidamente sufragados por la demandada, las cuales no fueron atacadas procesalmente al momento de la celebración de la audiencia de Juicio y toda ves que de las mismas se desprende que la empresa cumplía con la dotación para con sus trabajadores y sufrago gastos generados por la lesión sufrida por el actor como lo fueron, silla de ruedas, medicinas , intervenciones quirúrgicas y se desprende que la empresa asumió gastos y presto al debida ayuda al actor , las mismas se traducen en atenuantes por lo que son valoradas conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

    Corren inserta al folio 151 al 159, misiva y declaración mediante la cual la parte actora narra los hechos ocurridos las cuales nada aportan a lo controvertido en la presente causa por lo cual se desechan los mismos. Así se establece.

    Corren inserta al folio 161 al 257, declamación de accidentes, informe da accidente así como programa de Seguridad y Salud en el Trabajo debidamente presentado ante el INSAPSEL, de los mismos se desprende que al accionada cumplió con las obligaciones impuestas ante el ente señalado por lo que son valoradas conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corren inserta al folio 2 al 247 del cuaderno de recaudos numero 2 notificaciones de riegos relazadas por la empresa a los trabajadores que prestan servicios para esta, de la misma no se desprende que el ciudadano L.J. fuese notificado de los riegos generados por la prestación del servicio por ende no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Corren inserta al folio 250 al 252 del cuaderno de recaudos numero 2, constancia de registro de trabajador, nomina y horario de trabajo, de la misma no se desprende elemento de convicción alguno que pudiese inferir en la presente controversia, en consecuencia este Juzgado las desecha .Así se establece.

    Testimoniales:

    Se llevo a cabo la declaración de los testigo promovido por la parte actora, los ciudadanos R.A., M.U. y J.P., a quien las partes realizaron el correspondiente interrogatorio ; las dos primeras fueron contestes al señalar que el accidente ocurrió en los ascensores de las residencias Monte Blanco , que la empresa SERVICIOS ZAISER C.A , es la encargada de realizar el mantenimiento a través del ciudadano L.J., de dichos ascensores y que el accidente ocurrió en el sitio señalado por el actor.

    Así mismo de la declaración el ciudadano J.P., se pudo verificar que el mismo tiene 12 años prestando servicios para la demanda y que el mismo nunca había sido notificado de los riegos que corre al momento de ejecutar sus labores, por lo que este Juzgado les Otorga pleno Valor probatorio a sus dichos. Así se establece.

    Así mismo, este juzgado llevo a cabo la declaración de parte del ciudadano L.J., a quien se le realizaron una serie de preguntas, a las cuales manifestó que nunca se negó a firmar la notificación de riesgos que realizaba todo el año mantenimiento al edificio que siempre se hacen en parejas pero que para la fecha la empresa le oferto un bono a los fines de culminar las supervisiones antes de la llegada de las fiestas de diciembre, que al legar a revisar el ascensor involucrado realizo el pase de automático a mantenimiento y el mismo no funciono por lo cual el mismo se activo, que ya se habían realizado reparaciones a dicho ascensor por que había presentado fallas .

    V

    Motivaciones para decidir

    Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa este Juzgador a decidir la presente controversia en el entendido que no se encuentra controvertido el carácter el actor como trabajador para la demandada así como el salario alegado, el tiempo de servicio, el cargo desempañado y la lesión sufrida, solo queda verificar si es procedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el articulo 80 y 131 de Ley Orgánica de condiciones y medio ambiente del Trabajo así como el Daño Moral reclamado por el hoy demandante.

    A razón a lo acá reclamado se debe delimitar lo establecido en el artículo 561 de Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta o una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    Así mismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o o con ocasión del trabajo. ….

    En este sentido, se entiende de las disposiciones legales antes citadas que el accidente de trabajo es aquel suceso resultante de la acción violenta o una fuerza exterior, determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho y con ocasión del mismo que puede causa lesiones funcionales o corporales, temporales o permanentes, inmediatas o posteriores o la muerte del trabajador. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. N° 2007-000588 estableció:

    Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

    Delimitada y establecida la carga probatoria aomo siguiente punto, quiere destacar este Juzgador que el régimen de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    El accionante solicita la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 80 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Al respecto este Juzgado trascribe el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

  5. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

  6. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora. (negrilla de este Tribunal).

    Al respecto observa este Juzgado que el artículo 78 de la norma arriba señalada señala lo siguiente:

    Artículo 78. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:

  7. Discapacidad temporal.

  8. Discapacidad parcial permanente.

  9. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  10. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

  11. Gran discapacidad.

  12. Muerte.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

    Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y evaluaciones económicas actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.

    Del texto anteriormente transcrito se desprende o que a al Tesorería de Seguridad Social la cancelación dicho concepto y no al empleador, en consecuencia se declara el mismo Improcedente. Así se decide

    Ahora bien como ya se a señalado se a establecido jurisprudencialmente que para opere la cancelación de las indemnizaciones reclamadas a razón de lo previsto en el articulo 131 de la Lopcymat, el actor debe aportar a los autos medios de pruebas que determínenle nexo causal entre el padecimiento acaecido y la labor realizada lo cual fue ratificado mediante sentencia emanada de Sala de Casación Social, Sentencia Numero 41 de fecha 12/02/2012, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.)

    Así mismo se ha establecido que en materia de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional , es el actor el llamado a probar el hecho ilícito , proveniente por el incumplimiento o la inobservancia por parte del patrono , así como que el mismo haya actuado con negligencia, impericia, mala fe o abuso de derecho , se desprende del informe emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al folio 227 al 225 del expediente, denominado informe de investigación de accidente : Que se constato la inexistencia de información de los principios de Prevención de las condiciones insalubres e inseguras y notificación de riesgos firmada por el trabajador afectado por lo que la empresa incumple con lo previsto en el articulo 56 de la Lopcymat numeral 3, se constato la inexistencia de constancia de capacitación en materia de seguridad y salud laboral impartida por la empresa al trabajador afectado .. Demostrándose así que la demandada no cumplía con los requerimientos de seguridad básicos que alertaran al trabajador en un eventual accidente como en efecto así ocurrió, quedando configurado el hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, es decir, la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, conducta esta que hace que procedan estos conceptos.

    En el caso concreto, quedó demostrado mediante las pruebas aportadas, que accidente sufrido por el accionante se produjo a raíz de la inobservancia de la norma por parte de la demanda por lo que se ordena cancelar a la misma por concepto de indemnización prevista en el articulo 130 de la Lopcymat 2 años de salario tal y como lo prevé el numeral 4 de la norma in comento es decir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100(36.000,00). Así se decide

    Por otra parte, ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:

    En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

    En consecuencia, debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

    1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante padece de una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de carga, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.

    2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que la actora presenta una discapacidad parcial y permanente y es visible la lesión sufrida.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que su nivel T.S.U , y es sostén de hogar.

    4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.

    5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, en virtud de las actividades que desarrollaba el trabajador desde el inicio de la relación laboral pero si al inobservancia e incumplimiento de la norma en materia de higiene y seguridad laboral.

    6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Quedó demostrado que el patrono actúo como buen padre de familia a costear la intervención quirúrgica y cancelar los salarios al trabajador , aun estando de reposo, no habiendo una prestación real y efectiva del servicio y estar este sometido al régimen de Seguridad Social, quien era el llamado por mandato legal a cubrir dicha contingencia.

    Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la cantidad de Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). Así se establece.-

    VI

    Dispositivo

    Por los razonamientos anteriormente expuestos , Este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnizaciones por accidente laboral y Daño Moral incoada por el ciudadano L.J. contra SERVICIO ZAISER C.A. Segundo: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase

    En ésta ciudad, a los Veintiséis (26) día del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    ABG. M.A.F.

    EL JUEZ

    ABG. L.O.

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 9 a.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    ABG.L.O.

    LA SECRETARIA

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