Decisión nº J1001015 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida

Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURENTE: L.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.107.899, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio campo E.d.E.B. de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.Y.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.593.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.456, domiciliado en la ciudad M.E.B. de Mérida.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO N° 00028-2013 de fecha 21 de febrero de 2013 correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2012-01-00506

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente que ejerce el recurso de nulidad contra dicha providencia la cual declaro Con Lugar la solicitud de faltas y autorización para el despido, fundamentando la decisión sin tomar en cuanta la motivación general de la sentencia y de una prueba fundamental (inspección administrativa) que se sustanció en su oportunidad, como también por falso supuesto aplicación indebida del derecho y por violación del debido proceso según el artículo 424 de LOTTT, y en su defecto produciéndose una situación de violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Expone, que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, incurrió en causales de nulidad absoluta de su acto administrativo de efectos particulares por las siguientes razones:

Falta de Motivación: No motivo de forma sucinta en la providencia la prueba de Inspección administrativa, tan solo la señaló pero no fundamento ni analizó las razones de no suspender el proceso, ni investigar el despido indirecto que se había denunciado. Señala que el Inspector del Trabajo esta obligado a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que se habían ofrecido y promovido en el curso de la sustanciación del proceso, ya que este debe valorar críticamente las pruebas fundamentales y los alegatos expuestos por ellos, así mismo señala que señala que hubo violación al debido proceso, por cuanto no se investigo la denuncia de despido presentada por el hoy recurrente, vulnerándose su derecho a la defensa. De igual modo señala que no motivo la providencia sobre la distribución de las oficinas donde trabajaba el recurrente la cual fue descrita en el acta administrativa.

Falso Supuestos: Señala que la P.A. fue fundamentada en falsos supuestos por decretar las declaraciones de los testigos evacuados por la parte patronal como “creíbles” sin motivar ni especificar los resultados del interrogatorio, en lo que respecta a los testigos evacuados.

Manifiesta que el Inspector del Trabajo valoro un solo testigo contrariando la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al criterio tarifado de la valoración de las pruebas de testigos, que establece que para el testimonio sea tomado como plena prueba debe ser emitido por dos testigos hábiles y contestes, o que en contravención a esta tarifación legal, el sentenciador solo le dio crédito a un testigo, que también si lo adminiculamos a la prueba de inspección queda totalmente desvanecida como prueba, incurriendo el Juez en una aplicación errada del derecho o norma preestablecida y acarreando las consecuencias nefasta también del ya denunciado falso supuesto.

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por el ciudadano L.M.G., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-

-III-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas Documentales:

Parte Recurrente:

La parte recurrente a través de sus apoderado judicial, abogado J.Y.R.L., identificado en autos, consigno en la audiencia de nulidad celebrada en fecha 08 de mayo del año que discurre, escrito de promoción de pruebas, en el que produjeron:

Pruebas Documentales:

  1. - Copia certificada del Expediente Administrativo y sus actuaciones, signado con el No. 046-2012-01-00506, el cual riela consignado al presente expediente.

    Al respecto, observa este Tribunal que la documental promovida n constituyen el expediente administrativo cuyas copias certificadas se encuentran agregadas al expediente, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.

    Parte Interesada:

    La parte interesada a través de sus apoderado judicial, consigno en la audiencia de nulidad celebrada en fecha 08 de mayo del año que discurre, escrito de promoción de pruebas, en el que produjeron:

  2. - Documental las cual corren insertas a los folios del 10 al 318.

    Dicha documental consiste en el expediente administrativo objeto de la presente nulidad, el cual ya fue valorado, y por la comunidad de la prueba seria inoficioso volver a emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

  3. - Documentales marcadas con la letra “B” las cuales corren insertas a los folios del 467 al 475.

  4. - Documentales marcadas con la letra “C” las cuales corren insertas a los folios del 476 al 511.

    En relación a las documentales señaladas en los numerales 2 y 3, se les otorga valor jurídico como demostrativas de que el recurrente de la nulidad no fue despedido antes de que la Inspectoría del trabajo diera la autorización correspondiente. Y así se decide.

    -IV-

    DE LOS INFORMES

    La parte recurrente de la nulidad, consigno los informes los cuales están agregados a los folios del 518 al 532 de las actas procesales, en donde entre otras cosas solicitaron la nulidad de dicha p.a..

    El tercero interesado presento sus informes en la oportunidad correspondiente, los cuales corren agregados a los folios del 536 al 551, en donde entre otras cosas señala la oposición a la declaratoria con lugar de dicha nulidad por encontrar la decisión del Inspector del Trabajo ajustada a derecho.

    En relación a los informes presentados por la Fiscalía los mismos están agregados a los folios del 559 al 574 de las actas procesales, en donde la fiscal comisionada expreso sus argumentos al respecto de la solicitud de nulidad de la mencionada p.a.. Y así se decide.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

    La parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. N° 00028-2013 de fecha 21 de febrero de 2013 correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2012-01-00506, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, delatando como vicios los siguientes:

    EN RELACIÓN AL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN: La parte recurrente señala que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de mérita, incurrió en dicho vicio por cuanto no motivo de forma sucinta la prueba de Inspección Judicial Administrativa, ahora bien, al respecto señala este Sentenciador, que en cuanto al vicio delatado se observa que la obligación de motivar las sentencias, comprende entre otros el derecho a obtener una resolución bien fundamentada, determinando la necesidad en que las decisiones contengan una motivación suficiente, teniendo como fin permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, no pudiendo ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el concreto de las circunstancias concurrentes.

    Así las cosas, se evidencia de la p.a. objeto de la presente nulidad, que el Inspector del Trabajo realizo la motivación en relación a la Inspección Administrativa realizada, evidenciándose a los folios 310 y su vuelto del recurso de nulidad, en tal sentido valoro dicha inspección, no evidenciándose en la p.a. que el inspector haya incurrido en el vicio de falta de motivación, como para que exista el vicio delatada. Razón por lo cual no es procedente el vicio delatado, ya que se cerifico que el Inspector del Trabajo motivo dicha P.a., tomando en consideración todo lo alegado y probado en actas. Y así se decide.

    En cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO, vicio este que la parte recurrente alega en su escrito cabeza de autos, al respecto nuestro m.T. de la República en la Sala Político Administrativa estableció, en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes F.A.G.M. contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración a dictar el acto los subsumen una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

    .

    Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto por la parte recurrente, indicando que el Inspector del Trabajo, realizo la valoración un solo testigo contrariando la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al criterio tarifado de la valoración de las pruebas de testigos, que establece que para el testimonio sea tomado como plena prueba debe ser emitido por dos testigos hábiles y contestes, o que en contravención a esta tarifación legal, el sentenciador solo le dio crédito a un testigo.

    En tal sentido señala este Juzgador, de la revisión de las actas procesales se constato que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, emitió pronunciamiento, evidenciándose al folio vuelto del 308, 309 y su vuelto de la foliatura del recursos de nulidad, que el Inspector del Trabajo le otorgo valor probatorio a cuatro de los testigos promovidos, ya que uno lo declaro desierto, y los otros estaban incursos en las inhabilidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, de la revisión de la p.a. constato este sentenciador, que el Inspector del Trabajo no incurrió en el falso supuesto, ya que valoro a los testigos de acuerdo a la sana critica, no se baso en hechos inexistentes, sino que el mismo para tomar su decisión, tomo en cuanta todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al expediente, por consiguiente, quién aquí sentencia llega a la conclusión que si existo correspondencia entre lo alegado y probado por las partes y lo establecido por el Inspector del Trabajo en la P.A., ya que se observo que no fundamenta la valoración en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; los cuales no se evidencian en el caso de autos, ,de tal manera que no es procedente el vicio delatado. Y así se decide.

    Por último, la parte recurrente de la nulidad señálala la violación del debido proceso, indicando que no se suspendió el procedimiento administrativo de clasificación de faltas, cuando se hizo la denuncia del despido indirecto.

    En cuanto a dicha denuncia, evidencia este Sentenciador que de la revisión de las actas procesales al momento de la promoción de la prueba, la parte recurrente de la nulidad ciudadano L.M.G., ya había manifestado que no tenia acceso al Sistema Integrado de Gestión Publica, es decir antes de la evacuación de la Inspección Judicial Administrativa, en tal sentido la parte recurrente considera que existió u n despido indirecto en su contra fundamentándolo dicha solicitud en el acta de la inspección administrativa.

    En tal sentido, de la revisión de la p.a., así como del acta de la Inspección Judicial Administrativa, no se evidencia que en la misma se haya dado un despido indirecto, no evidenciándose en ningún momento dicha situación denunciada por la parte recurrente, en tal sentido no es procedente la violación del debido proceso denunciada por la parte recurrente. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano L.M.G. contra la P.A. N° 00028-2013 de fecha 21 de febrero de 2013 correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2012-01-00506

Segunda

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los treinta y un días (31) del mes de julio d dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo una y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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