Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 03 DE MAYO DE 2.010

200° y 151°

Exp. 31.298

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.214.571, de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: N.J.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No 43.287, respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.309.741 y de este mismo domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 13 de Agosto del 2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio N.J.S.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.R., identificado supra, y expuso, lo siguiente:

“... En fecha 14 de Septiembre de 1978, contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño Caicara del Estado Monagas con la ciudadana M.J.G., fijando domicilio conyugal en el Barrio Morichal, calle principal, S/N, de la población de Caicara de Maturín del Estado Monagas, es el caso que los 2 primeros años su relación fueron afectivas y armoniosas cumpliendo cada uno de ellos con sus pertenencias personales, confirmado dicho abandono por parte da la citada ciudadana en forma definitiva, de esa unión procrearon una hija, que es la actualidad es mayor de edad, de esa unión no existe ninguna comunidad de bienes gananciales, por lo tanto no hay nada que liquidar… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario”, demandando así por divorcio a la ciudadana M.J. GRANADO”

En fecha 14 de Agosto del año 2.008, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada, ciudadana M.J.G., ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

En fecha 22 de Octubre del 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigno compulsa en donde manifiesta que le explico el motivo de la citación a la ciudadana M.J.G., quien se negó a firmar la misma.

Asimismo el día 03 de Febrero del 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado N.J.S.S., solicito boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado el 13 de Febrero del 2.009.-

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 20 de Julio del 2.009, en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 06 de Octubre del 2.009, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano L.R.G.R., y su apoderado Judicial N.J.S.S., y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 14 de Octubre de 2.009, estando presente el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado N.J.S.S., y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante, promovió pruebas testimoniales y solicito que rindan declaración los ciudadanos J.C.M. y A.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.777.924 Y 4.504.431, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

La parte demandada a pesar de estar a derecho en la presente causa no contesto la misma teniéndose como contradicha en todas y cada una de sus partes por cuanto no es posible la confesión ficta por ser el matrimonio de orden público tal y como señala el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, así mismo no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el ciudadano L.G.R., en su carácter de parte accionante.-

Seguidamente, el 03 de Marzo de 2.010, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRIMERA

Al folio Siete (07) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño Caicara del Estado Monagas, entre los ciudadanos L.G.R. y M.J.G., el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público. Y así se decide.

SEGUNDA

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: J.C.M. y A.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.777.924 Y 4.504.431, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana M.J.G., al hogar conyugal, ubicado en el Barrio Morichal, calle principal, S/N, de la población de Caicara de Maturín del Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadano L.G.R.. Ahora bien, observa este operador de justicia que ha pesar de que la parte demandada estaba en pleno conocimiento del procedimiento seguido por este Tribunal la misma no dio contestación en el lapso legal oportuno y de igual manera no promovió prueba alguna, evidenciándose de autos que al mismo no se le violo el derecho a la defensa y se le garantizo el debido proceso, cumpliéndose con todos los requisitos establecidos en la Ley, por ser la acción de divorcio materia de orden público; es por lo anteriormente expuesto que quién aquí decide les da pleno valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas por la accionante, en virtud de que las mismas no fueron negadas ni desconocidas en el lapso legal y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

TERCERA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos L.G.R. y M.J.G., previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño Caicara del Estado Monagas, en fecha 15 de Septiembre de 1978 y no el 14 de Septiembre como erróneamente lo indica la solicitud . Tal como se desprende en copia certificada del acta de matrimonio cursante en el folio 07 del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Tres (03) días del mes Mayo del año dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 31.298

Yosellys

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR