Decisión nº 115-J-30-06-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3760.-

I

Vista la apelación interpuesta por la abogada R.F., en representación de la ciudadana M.E.F., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el interdicto de amparo por perturbación a la posesión intentara el ciudadano J.L.G.L., contra la apelante, quien suscribe, para decidir observa:

II

La controversia sometida a revisión ante esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida, tiene por objeto las pretensiones del ciudadano J.L.G.L., que cesen las perturbaciones a la posesión que legítimamente alega tener sobre unas bienhechurías conformadas por un local comercial de seis (6) metros de frente por seis (6) metros de fondo y una habitación anexa, de diez (10) metros de frente, por cuatro (4) metros de fondo, ubicadas en la calle Principal de la Población de Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, enclavadas en un terreno municipal de un área de novecientos metros cuadrados (900M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal, en una extensión, de 12 metros; ESTE: casa de C.L., en una extensión 100 metros; SUR: Finca del señor J.A., en una extensión de 6 metros; y OESTE: bienhechurías de G.G., en una extensión de 100 metros; perturbaciones realizadas por la ciudadana M.E.F., quien fue su concubina; y la resistencia de ésta a reconocer los actos perturbatorios, pues, ella es copropietaria del inmueble, ya que mantuvo una relación de hecho (concubinato) con el demandante, y que éste procedió a desalojar a sus dos hijos adolescentes.

Este litigio fue decidido por el Tribunal ad quo a favor del demandante, al considerar que éste tenía la posesión legítima sobre el bien objeto del juicio y que la ciudadana M.E.F., lo había perturbado, que no se podía partir del análisis que habían sido concubinos y para concluir que el bien era común y que, por tanto, la acción interdictal por perturbación era improcedente.

Para probar sus afirmaciones, las partes produjeron las pruebas que se indican en la parte motiva de este fallo:

III

Tal como ha quedado la trascripción de los hechos, cabe resaltar que la controversia se limita a las pretensiones del ciudadano J.L.G., de ser amparado de la posesión que dice tener sobre el local comercial descrito, respecto a los actos perturbatorios cometidos por la ciudadana M.E.F., quien elaboró para sí un titulo supletorio sobre dicho local y solicitó a la Alcaldía del Municipio Acosta del Estado Falcón, la venta del terreno donde este se encuentra edificado; y la negativa abstracta, de ésta a reconocer los hechos y señalar que se trata de un bien común habido durante el concubinato que mantuvo con el querellante, quien pretende desalojar a sus dos hijos adolescentes.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Los alegatos expuestos por ambas partes, obligaba, por un lado, al demandante a probar la posesión legitima, y los hechos perturbatorios; y por otro lado, a la demandada a probar que esos hechos no eran ciertos, porque el bien objeto de la querella era un bien común, habido en la comunidad de gananciales y que lo que pretendía el querellante era desalojar a los hijos de ellos.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:

l) Demandante: presentó con el escrito de la querella: a) titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de marzo de 1998, que no está registrado, por lo menos, para colorear la posesión; de manera que con esta prueba no demuestra posesión alguna; y así se establece;

b) Registro del establecimiento mercantil “Expendio de Medicinas Guzmán”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el día 25 de abril de 1988, bajo el N° 152, Tomo A, folios 178 al 179, solo prueba que el demandante tiene inscrito su nombre como firma mercantil, para ejercer el comercio, tal como lo exige el artículo 26 del Código de Comercio. Debe agregarse que los fondos de comercio y su denominación no se inscriben en el Registro Mercantil, porque un establecimiento mercantil ésta conformado por la empresa del comerciante, que no es mas que la unión heterogénea de todos los factores de la producción, de suerte que, por ejemplo si existe un bien inmueble como un local, éste debe estar inscrito en el Registro Subalterno correspondiente y si existe un vehículo, en el Registro Automotor respectivo. Ahora bien, los documentos de propiedad solo sirven para colorear la posesión y los títulos supletorios, ni titulan ni suplen porque con el arreglo del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

c) Autorización Sanitaria N° 141, de fecha 14 de noviembre de 1982; esta autorización habilita al actor para el expendio de medicinas simplemente y nada mas.

d) Certificado de fecha 30 de abril de 2004, expedido por la Academia Moderna, C.A., a favor de J.L.G.L., que lo acredita como auxiliar de farmacia; este certificado solo probaría lo acreditado en él, pero, como se trata de un documento privado, se requería promover como testigo a la persona autorizada para expedirlo por la exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, se trataba de un hecho no alegado en la demanda y por demás impertinente a la misma.

e) Titulo supletorio a nombre de la ciudadana M.E.F., y donde actuaron como testigos M.A.G. y E.E.Y.R., cuyos datos de registro se mencionan más abajo; mediante esta información judicial se pudo evidenciar que la querellada pretendió acreditar sus derechos de posesión sobre el bien objeto de la querella; sin embargo, como ella promovió igualmente este titulo, para hacerlo valer en juicio debieron ambas partes promover como testigos a M.A.G. y a E.E.Y.R., de manera que cada una de ellas ejercieron el control de la prueba; de estos testigos solamente declaró el testigo M.A.G., quien declaró que conocía a ambas partes quienes estuvieron viviendo aproximadamente dos años y que ella venía a trabajar a la casa con un albañil Wily, que ellos tenían dos niñitos, que el actor trabajaba vendiendo medicinas y que la demandada vendía electrodomésticos, pero después se contradijo cuando señaló que no le costaba desde cuando se vendían medicinas en el inmueble, razón esta última por la cual , este Tribunal no valora esta prueba; y así se establece.

f) Solicitud de compra de terreno, formulada por la demandada ante el Concejo Municipal de Acosta Estado Falcón, se aprecia como un indicio de esta ciudadana para adquirir el terreno, dado que si bien ella negó en términos generales la demanda, no desconoció este documento, el cual queda judicialmente reconocido a tenor en lo dispuesto en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

g) Inspección ocular evacuada por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, el día 01 de octubre de 2004, en el local comercial “Expendio de Medicinas Guzmán”, ubicado en la calle principal de Capadare, carretera de la Costa vía Mirimire, San J.d.L.C., Estado Falcón; esta inspección simplemente probó la existencia del local comercial objeto de la querella y de su habitabilidad; pero, los hechos de los cuales se dejó constancia con base al particular quinto del escrito de solicitud, que no debió ser admitido por el Tribunal de la causa, porque no indicaba el objeto sobre el cual debía recaer la prueba no se puede apreciar, no obstante que el promovente no hizo uso del mismo. Ahora bien, quien suscribe debe advertir que, a través de, la inspección ocular no se puede acreditar hechos posesorios, sino hacer constar el estado de los lugares, cosas, animales o de personas que no se pueda acreditar de otra manera y si esta prueba se iba a utilizar para juicio, debió alegarse el eventual perjuicio, porque existía el peligro de que tales circunstancias desaparecieran o pudieran modificarse por el discurrir del tiempo, hechos no alegados por el actor, por tanto se desecha esta prueba para acreditar la posesión legitima de esta prueba alegada por el querellante; y así se establece.

h) Justificativo contentivo de las declaraciones de las ciudadanas Y.Y.C.R. y M.C.M., titulares de la cédula de identidad N° 7.475.414 y 3.358.331, respectivamente; esta información judicial a los fines de acreditar la posesión y los actos perturbatorios, obligaban al actor a promover como testigos a las mencionadas personas, en el plenario del juicio, para permitir que la contraparte los repreguntara, carga que no cumplió; razón por la cual la prueba debe quedar desechada. En todo caso, se advierte que esta información judicial no se presentó la lista de los testigos que debían declarar y los que declararon ante el Tribunal de la causa, lo hicieron simplemente ante el juez porque no aparece la firma del promovente de la prueba; además, no se le formuló ninguna pregunta porque se les leyó el escrito de la solicitud a lo cual los testigos respondieron “si se y me consta” y “doy razón fundada de mis dichos porque él compro todo eso, él eso todas esas bienchechurías” (sic); y el otro porque vivía al frente “y uno ve que el, estaba construyendo todo eso, y allí funcionaba una farmacia,”; de donde se desprende palmariamente que se trata de testigos falsos, y así lo aprecia este Tribunal conforme a los artículos 482, 485 y 588 del Código adjetivo civil; y así se decide.

En tanto que, la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

  1. Titulo supletorio a nombre de ella y donde actuaron como testigos los ciudadanos M.A.G. y E.Y.R., prueba que ha sido apreciada anteriormente.

b) actas de nacimientos Nº 134 y 459 de los adolescentes E.J. y L.J.G.F., (de 12 años cada adolescente) expedidas por las Jefaturas Civiles (f. 63 y 79); documentos públicos que tienen pleno valor con arreglo a lo previsto en el artículo 197 del Código Civil y que no fue tachado de falso por el querellante, que prueba que los dos adolescentes son hijos de ambas partes, aunque no el desalojo alegado por la querellada; pero, evidencia un hecho más importante, que ambos durante algún tiempo tuvieron relaciones, de manera que el querellante en una actitud contraria a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, mintió descaradamente al Tribunal cuando señaló en su escrito de demanda “…me he enterado que, una ciudadana de nombre M.E.F. …), domiciliada en la Población de Capadare, (… ha intentado a través de medios fraudulentos, posesionarse de mis antes descritas e identificadas bienhechurías),…”, obviando señalar que esta ciudadana había convivido con él y que de esa unión habían procreado dos hijos, de manera de poder acomodar la narración de los hechos a sus pretensiones.

Confirma la anterior conclusión, la constancia de concubinato emitida por la Jefatura Civil de Capadare del Estado Falcón; y las copias certificadas del expediente Nº 0689 introducido ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, sede en Tucacas, por M.E.F. contra J.L.G., para que el demandado le permitiera a la demandante y a los hijos de ambos compartir el inmueble objeto de este procedimiento; no solo la relación concubinaria, que sería un problema a discutir en otro tipo de proceso, sino que probablemente se trate de problemas de pareja provocados por una separación y donde está en discusión el problema del bien común, lo cual no puede dar lugar a acciones interdíctales, hasta que no se resuelva previamente el mismo; no olvidemos que el nuevo texto constitucional en su artículo 77 que da protección a estas uniones de hecho, que en este caso cobraría importancia por lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil; y así se establece.

d) Recibos de pagos de alquiler realizados por la ciudadana M.E.F., a la ciudadana J.M.d.A. ( f. 74 al 77), para lo cual se evacuó este testigo, por el mandato establecido en el artículo 431 del Código adjetivo civil, no obstante ello, este Tribunal debe desechar tal prueba, por ser impertinente a los hechos alegados por la querellada, quien simplemente se limitó a rechazar la demanda y a señalar que ella mantuvo una relación con el actor y que éste lo que pretendía era desalojar a sus hijos, hechos que no guardan relación con esos recibos; y así se establece.

Con relación a la denuncia formulada por M.E.F., contra J.L.G.; ante el Comando Nº 10, de la Policía del Municipio San Francisco, del Estado Falcón, por el delito contra las personas, contra el querellante, quien suscribe debe señalar que se trata de una simple denuncia que no acredita ningún hecho delictuoso y, además, se trata de una prueba impertinente a los hechos alegados por la querellada, quien simplemente se limitó a rechazar la demanda y a señalar que ella mantuvo una relación con el actor y que éste lo que pretendía era desalojar a sus hijos, hechos que no guardan relación con esos recibos; y así se establece.

Informes la Fiscalía Quinta de esta Jurisdicción, para que señale sobre la existencia el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes (no evacuado), razón por la cual no se establece valoración alguna al respecto.

Finalmente ambas partes promovieron el mérito favorable de los autos, para ratificar las pruebas acompañada con el escrito de demanda y de contestación, los cuales no constituyen un medio probatorio.

Ciertamente, este Tribunal reitera una vez más que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda, de su contestación o de la reconvención o cita en garantía. Lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6; 434, 435, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba, se refiere esta norma a lo que la doctrina ha denominado “apostillamiento de la prueba”, significando con ello que cuando se promueva un medio probatorio debe indicarse su pertinencia y su licitud ( objeto de la prueba).

En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, quien suscribe debe declarar sin efecto el informe de fecha 19 de enero de 2005, levantado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente con relación a la medida de protección a favor de los adolescentes L.J. y E.J.G.F., por haber sido presentado en el cuaderno separado de la medida cautelar y no en el expediente principal, promovida por la querellada; y así se decide.

Luego, que el querellante no logró probar absolutamente la posesión alegada, ni los actos perturbatorios, por lo que este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe desestimar la demanda por no existir plena prueba, y como consecuencia de ello, declarar con lugar la apelación ejercida por la ciudadana M.E.F.; y así se establece.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada R.F., en representación de la ciudadana M.E.F., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el interdicto de amparo por perturbación a la posesión intentara el ciudadano J.L.G.L..

SEGUNDO

En consecuencia, se desestima la demanda que por actos perturbatorios a la posesión intentara el ciudadano J.L.G.L. contra la ciudadana M.E.F..

TERCERO

Se revoca la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas al querellante.

Bajase el expediente en su oportunidad correspondiente.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el décimo cuarto día del lapso correspondiente para sentenciar.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30 ) días del mes de junio de dos mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.R.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30-06-2005; a la hora de las _________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.F.

Sentencia N° 115-J-30-06-05.-

MRG/DCF/marta.-

Exp. Nº 3760.-

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