Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001203

PARTE DEMANDANTE: ZERPA G.J.L., ZERPA G.J.D.C., ZERPA G.A. COROMOTO, ZERPA G.H.J. Y ZERPA G.L.E.. (NO CONSTA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.F.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.838.

PARTE DEMANDADA: A.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.466.052.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.P.S. Y G.R.T.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.765 y 153.148 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DOCUMENTAL POR SIMULACIÓN y VIOLACIÓN DE LA LEGÍTIMA.

En fecha 08 de Junio de 2012, el juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ACCIÓN DE NULIDAD DOCUMENTAL POR SIMULACIÓN Y VIOLACIÓN DE LA LEGÍTIMA intentado por los ciudadanos ZERPA G.J.L., ZERPA G.J.D.C., ZERPA G.A. COROMOTO, ZERPA G.H.J. y ZERPA G.L.E. en contra del ciudadano A.J.Z.G., emite auto al tenor siguiente:

Visto el escrito presentado por el abogado: G.R.T.G., que riela al folio 174 de la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos E.O., ISVETT CORDERO, P.F.S. y O.F., por cuanto la misma debió haberse solicitado el día 31 de Mayo del presente año, fecha que correspondía evacuar la prueba de testigos arriba señalada, según auto de fecha 21/05/2012, ya que la parte promovente demostró falta de interés en la evacuación de la misma, por no estar presente en el acto, generando así el desistimiento tácito de la prueba. Cúmplase.

En fecha 14 de Junio de 2.012, el abogado C.P.S., interpone recurso de apelación en contra del referido auto, por lo que es oído en el solo efecto devolutivo, y en consecuencia se ordena la remisión de las copias certificadas de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil del Estado Lara, para que se realice su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, siendo que en fecha 19 de Septiembre de 2.012 se le da entrada y por tratarse de una apelación asimilable a una Interlocutoria, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, pasados los lapsos procesales correspondientes; y siendo la oportunidad de dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

ÚNICO:

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, el ciudadano A.J.Z.G., en su carácter de parte demandada, y debidamente asistido por el abogado C.P., promueve los testimoniales de los ciudadanos E.O., Isvett Cordero, P.F.S. y O.F., para los cuales se fija oportunidad para que se lleve el referido acto, siendo que los mismos no comparecieron a las fechas pautadas para tal fin, en consecuencia el apoderado judicial de la parte demandada solicita en fecha 14 de Junio de 2.012, se fije nueva oportunidad para oír la declaración, siendo que en fecha 19 de Junio de 2.012, el a-quo niega lo solicitado por la parte demandada; fundamentado en lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Conforme a lo expuesto en el presente caso los testigos E.O., Isvett Cordero, P.F.S. y O.F., fueron llamados a declarar en el juicio principal, no acudiendo el día y a la hora fijada, motivo por el cual la parte promovente solicitó nuevamente la comparecencia de los mismos, siendo objeto de apelación el hecho de que el juez a-quo mediante auto de fecha 8 de junio de 2012 negó dicho pedimento, ya que a su criterio, la parte promovente demostró falta de interés en la evacuación de la prueba de testigos, al no estar presente en el acto que previamente se había fijado.

En este sentido es importante señalar que en nuestro sistema en materia de referencia de pruebas, la primera fase del lapso probatorio, se divide en dos periodos: el de promoción y el de evacuación; vencido el lapso de pruebas, se abre seguidamente ex-lege, el lapso de oposición a la misma, el cual tiene una duración de tres días, como lo establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Este lapso indica, aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes en esta etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio. En el orden consecutivo consagrado en la Ley para el procedimiento probatorio, corresponde al Juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas dictar la providencia de admisión o de negativa de las mismas en la cual se concreta el juicio del Juez acerca de las razones de inadmisiblidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas, bien porque la misma sea ilegal o inconducente, o que sean impertinente luego viene el lapso de evacuación de pruebas que es de 30 días, ahora bien en relación a la prueba testimonial el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece:

Admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

Señala este artículo como condición para la solicitud de fijación de nuevo día y hora para la declaración del testigo que no hubiere comparecido en la oportunidad fijada por el tribunal; el que sea nuevamente solicitado por el promovente, siempre que el lapso no se haya agotado.

Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.

Indudablemente que ello viene concatenado con otros principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva que viene siendo la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional.

Esta es la corriente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en la sentencia de fecha 27 de abril de 2.001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 576 expediente 00279, quien al referirse al derecho a la tutela judicial expresó.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en el los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo de 2.001, con posición del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 708, expediente Nº 001683 estableció:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1.999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el caso que nos ocupa se observa que el promovente de los testigos E.O., ISVETT CORDERO, P.F.S. Y O.F., los cuales no declararon en su oportunidad, solicitó de nuevo su declaración en tiempo útil de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 in comento y si bien es cierto que no lo solicitó al momento en que los actos quedaron desiertos, este juzgador considera que no se produjo desistimiento de la prueba por dicha circunstancia; ya que en todo caso se trata de preservar el derecho a la defensa y debido proceso, de rango constitucional como ya se ha invocado ut supra, mediante la interpretación amplia de la norma y no restringida; siendo la única condición en estos casos, el que la solicitud de nueva comparecencia de los testigos sea realizada dentro de los 30 días de evacuación de pruebas, como se efectuó que el caso que nos ocupa. De forma que el a-quo erró al negar nueva oportunidad para la evacuación de los antes citados testigos, por considerar falta de interés del promovente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado C.P.S., Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 08 de Junio de 2012 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el presente juicio de ACCIÓN DE NULIDAD DOCUMENTAL POR SIMULACIÓN Y VIOLACIÓN DE LA LEGÍTIMA intentado por ZERPA G.J.L., J.D.C., A.C., H.J. Y L.E. contra los ZERPA G.A.J..

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.M.

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