Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 5 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001496

ASUNTO : TP01-P-2008-001496

Visto el escrito presentado por los Abogados L.J.T., S.C. SALAS Y D.M.A., Fiscal Segundo y Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 3 Primer Supuesto, en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitaron formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Plantean los representantes del Ministerio Público que la ciudadana M.J.B.D.R., cédula de identidad N° 10403919, en fecha 17 de febrero de 2007, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Trujillo, que el ciudadano A.J.V.G. y otro apodado “EL COQUITO”, del cual desconoce su nombre, la lesionaron en varias partes del cuerpo sin motivo justificado, que se ordenó la práctica de examen médico forense, realizado el 21 de febrero de 2007, por el Dr H.U.R., quien concluyó que las lesiones sufridas por la examinada tardarían en curarse 8días, que se practicó Inspección Técnico Criminalística, en el sitio del suceso, que los hechos narrados constituyen el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artíuclo 417 del Código Penal, pero que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la presentación del escrito que dio origen al presente pronunciamiento transcurrió UN AÑO Y OCHO DIAS, concluyendo los fiscales que la acción para perseguir el delito ya prescribió, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por lo que solicitaron el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.J.B.D.R., cédula de identidad N° 10403919, natural de Valera estado Trujillo, de 39 años de edad, casada, residenciada en Tres Esquinas, sector Ali primera, antigua casilla policial de Trujillo, cédula de identidad N° 10403919, en fecha 17 de febrero de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Trujillo, quien manifestó que el ciudadano A.J.V.G. y otro apodado “EL COQUITO”, del cual desconoce su nombre, la lesionaron en varias partes del cuerpo sin motivo justificado, del examen médico forense, realizado el 21 de febrero de 2007, por el Dr H.U.R., quien concluyó que las lesiones sufridas por la examinada tardarían en curarse 8 días, se deduce que el delito demostrado es el de es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Reformado sin embargo desde el 17-02-07, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, 05 de Marzo de 2008, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, UN AÑO Y DIECIOCHO DIAS, tiempo este que excede al requerido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir tal ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.B.D.R., cédula de identidad N° 10403919, natural de Valera estado Trujillo, de 39 años de edad, casada, residenciada en Tres Esquinas, sector Ali primera, antigua casilla policial de Trujillo, cédula de identidad N° 10403919, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del 108 , ambos del Código Penal, quien señaló como imputado al ciudadano A.J. VARGAS Y L.E.H..

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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