Decisión nº 6530 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS.

197º y 148º

DEMANDANTE: L.A.H.

ABOAGADO ASISTENTE: F.J.S.

DEMANDADO: F.A.C.S.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTA

EXPEDIENTE: N°. 11353

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente expediente mediante demanda por Rendición de Cuentas, presentada por el ciudadano L.A.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.697.555, asistido por el profesional del derecho F.J.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.103, en contra del ciudadano F.A.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.680.985.

Expone el actor en su libelo: 1) Que conjuntamente con los ciudadanos F.A. CHIRINOS SÀNCHEZ, E.A.C.H. y J.S. HERNÀNDEZ CAMPOS, constituyeron formalmente una Asociación Cooperativa, tal como consta de Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa denominada “BILLDAY”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, registrado en fecha 05/07/2006, bajo el Nº 39, Protocolo Primero (1º), Tomo Dieciséis (16), Trimestre Segundo (2º) del año Dos Mil Seis (2006); 2) Que a pesar de haber sido designado Presidente del respectivo C.d.A. por un lapso de Tres (3) años, el asociado F.A. SÀNCHEZ, fraudulentamente y mediante el

forjamiento de acta de asamblea extraordinaria de asociados, se le ha excluido de la mencionada Asociación Cooperativa, en abierta violación del contenido del artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, asumiendo dicho ciudadano el cargo de Presidente del C.d.A. y por ende, su dirección y administración, y desde entonces dicho ciudadano de modo doloso y sistemático, ha venido disponiendo, movilizando y retirando altas sumas de dinero depositado en las cuentas bancarias de la Asociación, específicamente, de la Cuenta Corriente número 0134-0498-85-4961009710 del Banco Banesco; 3) Que para comprobar el forjamiento de actas de asamblea y la disposición de fondos, acompaña: a) Actas de asamblea extraordinarias de asociados, marcadas “C” y “D” y marcado “E”, Estado de cuenta referido al período 02/2008; 4) Que a raíz de los hechos antes expuestos, se le han causado daños sociales y morales irreparables, por cuanto se le ha privado de ejercer y cumplir las funciones del cargo de Presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa BILLDAY, para el cual fue legítimamente designado; 5) Que por todo lo antes expuesto solicita: 1) Que se ordene el congelamiento inmediato de los saldos actuales de al Cuenta Corriente número: 0134-0498-85-4961009710 del Banco Banesco; 2) La inmediata reposición a su cargo de Presidente del C.d.A. para el cual fue designado legítimamente por la Asamblea Constitutiva; y 3) Se ordene la rendición de cuentas correspondiente, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a fin de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal observa:

II

MOTIVACION

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:

...”Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo

auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”

En efecto, tal como se desprende de la norma antes trascrita, la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.

La rendición de cuentas puede constituir una obligación legal expresa, al efecto dice Feo:

Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. El Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantìa….

La norma in comento, plantea dos situaciones: la primera se refiere al hecho de que cuando se demanden cuentas, es necesario que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el periodo que debe comprender, esto nos indica, que en el juicio de rendición de cuentas, se exige para la admisión de la cuenta, que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el periodo y el negocio o negocios que debe comprender. Este es un requisito sine qua non para que el Juez ordene rendir la cuenta.

Al respecto, nuestro m.T. en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó establecido lo siguiente:

De los anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma….

El mismo fallo de la referencia establece:

En el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el Juez debe ordenar la intimación del demandado….

Así las cosas, tenemos que los requisitos o elementos fundamentales que se deben analizar para dictaminar sobre la admisibilidad o no de la demanda, serían: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender.

En el caso de marras, el accionante consigna entre las pruebas de la obligación a cargo de los demandados de rendir cuentas, el acta constitutiva y acta de asamblea general extraordinaria de la COOPERATIVA BILLDAY, esta ùltima contiene la decisión de excluir al actor de la referida cooperativa.

Asimismo, consigna copia simple de estados de cuenta correspondiente a la Asociación Cooperativa Billday.

Tales documentales hacen constar: 1) La existencia de la referida ASOCIACIÒN COOPERATIVA BILLDAY; 2) La exclusión del socio L.A. HERNÀNDEZ, como integrante de la COOPÈRATIVA BILLDAY; y 3) La relación de movimientos efectuados en la cuenta corriente signada con el Nº 0134-0498-85-4961009710.

Como se puede apreciar, de ninguno de los instrumentos consignados emerge de forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, pues, el actor si bien es cierto formó parte de la asociación, tal como se evidencia del documento constitutivo estatutario, a la fecha en que se introduce la demanda de rendición de cuentas aparece como excluido por acta de asamblea general extraordinaria de la asociación de fecha 2 de septiembre de 2007, y debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 12 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 18, Trimestre Tercer(3º), la cual no ha sido impugnada formalmente y no consta en autos que haya sido declarada judicialmente su nulidad, previa a la presente demanda.

Entonces, el actor no sólo no acreditó de forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, sino que existe un defecto de legitimidad, pues ha sido excluido de la asociación.

Por otra parte, y no obstante la falta de cualidad observada, aprecia también este sentenciador, que en la narración de los hechos expuestos en el libelo, no se determinan los periodos ni los negocios que debe comprender.

Por otra parte, peticiona su reincorporación al cargo que venía desempeñando y la rendición de cuentas, pretensiones que resultan incompatibles, pues para la primera se requiere ejercer las acciones de nulidad contra el acta de asamblea general extraordinaria que le excluye de la asociación, ya que tal pretensión no podría ser satisfecha en un juicio de rendición de cuentas.

Finalmente, concluye este sentenciador que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos requeridos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción, pues, aparte de la falta de cualidad observada y de las pretensiones incompatibles, no se acreditó de modo auténtico la obligación a cargo del demandado, y tampoco se indican los periodos o negocios objeto de la rendición de cuentas, razones suficientes para declarar la improcedencia in limine litis de la presente demanda, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de Rendición de Cuentas, incoada por el ciudadano L.A.H., en contra del ciudadano F.A.C.S., en representación de la COOPERATIVA BILLDAY. Así se declara.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (10) días del mes de junio del dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. C.E.O.F.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. J.J.G.F.

En la misma fecha de hoy, 10 de Junio de 2008 se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:20 PM.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. J.J.G.F.

CEOF/JJGF/nadiuska

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