Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de Marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2005-002416

Parte Demandante: L.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.14.049.020.

Apoderada judicial del demandante: Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.610, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

Parte Demandada: SANITAS VENEZUELA, S.A. Inscrita en la Oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de Caracas en fecha 14-08-1998, bajo el N° 61, tomo 71-A.

Apoderados judiciales de la demandada: A.C. y M.F.E., abogados inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 95.070 y 83.742, respectivamente.

Motivo: ESTABILIDAD.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano L.H. ya identificado, contra SANITAS VENEZUELA, S.A, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la demanda en fecha 09-02-2002. Que desempeñó el cargo de analista de cuentas, devengando por la prestación de sus servicios un salario de Bs.768.000,00 mensuales, en el horario comprendido de 7:00 a.m., a 2:00 p.m.

Que fue despedido el 21-11-2005, a la 01:00 pm, por la ciudadana A.Y.P., en su carácter de Coordinadora del Departamento, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita sea calificado como injustificado el despido y, en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguiente:

Hechos admitidos:

Que el actor desempeñó el cargo de analista de cuentas médicas.

Que el inicio del vínculo laboral que unió al actor con la accionada fue el 08-02-2002.

Que la fecha de extinción de la relación de trabajo fue el 21-11-2005 motivado al despido.

Que el salario mensual devengado por el trabajador era de 768.000,00.

Que el horario de trabajo del actor, fue de 07:00 a.m., a 02:00 p.m.

Por otra parte, alegó la parte demandada, que negaba y rechazaba que el despido se haya hecho injustificadamente, pues el actor incumplió el horario de trabajo en cinco oportunidades, durante el último mes de trabajo, hecho éste que se encuentra subsumido como causal del despido en el literal “i” del Art. 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que dicho período al cual hace referencia la norma reglamentaria se computa desde las fechas 22-10-2005 al 21-11-2005. Así alegó, que el actor específicamente incumplió su horario de trabajo en las siguientes fechas, 25 de octubre, 3, 9,14 y 16 de noviembre de 2005, al no llegar a su puesto de trabajo las 7 AM, sino con posterioridad a esa hora.

Continuó alegando que en las empresas que prestan servicios en el área de salud, es fundamental que sus trabajadores cumplan estricta y puntualmente su horario, no solo para los intereses de la empresa, si no para los usuarios que perciben los servicios en el área de salud.

Por lo expuesto, se evidencia que el despido efectuado en fecha 21-11-2005, fue justificado, en virtud de que el actor incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al incumplir de manera reiterada en 5 oportunidades su horario durante el último mes de labores.

Asimismo alegó, para justificar el despido, que el trabajador hoy actor, no asistió a su trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, lo que de conformidad con el Art. 102 literal “f”, en el periodo comprendido 14-10-2005 al 13-11-2005, esto es, durante los días, 14, 26 y 27 de octubre de 2005, sin existir justificación alguna de su ausencia, lo que también constituye la causal de despido anteriormente descrita.

En este orden de ideas, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

Que la ciudadana A.P. en su carácter de Coordinadora del departamento haya despedido al actor, ya que el mismo fue despedido por el ciudadano M.P., gerente de operaciones de la accionada, en fecha 21-11-2005.

Que la accionada haya despedido al actor en la fecha antes descrita, sin que este haya incurrido en falta alguna prevista en el ART 102 de la LOT, como se vera en las pruebas que corren insertas a los autos.

Que el despido sea calificado como injustificado, que se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y que se ordene el pago de salarios caídos.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos marcados “1” y “2”, “B”, “C” las cuales corren insertas de los folio 42 al folio 45, así como las documentales que corren insertas de los folios 46 al folio 52, de la pieza principal del presente expediente. La parte demandada formuló observaciones a los instrumentos, impugnando las documentales “1” y “2”, “B”, “C”, así como las marcadas de la letra E a la letra K, por cuanto que los referidos medios probatorios tienden a demostrar hechos que están admitidos por la accionada “1” y “2”, “B”, “C”; de allí que deben desecharse del proceso y así se establece.

En cuanto a los marcados de la letra E a la K, por cuanto los mismos fueron también impugnados y estos carecen de firma, no le son oponibles a la contraparte, lo que conlleva a que se desechen del proceso. Así se establece.

De la demandada:

Documentales: La parte accionada trajo a los autos instrumentos marcados con las letras “B”, “C”, “D” y ”E”, las cuales corren insertas de los folio 62 al folio 125 de la pieza principal del presente expediente.

En la audiencia de juicio la parte actora formuló observaciones, impugnando específicamente las que rielan a los folios 68, 69, 70, por ser copias simples. Vista la impugnación formulada por la parte actora en la audiencia de juicio, la parte accionada solicitó al Tribunal oportunidad para demostrar la autenticidad de los instrumentos impugnados conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, se estableció que en la prolongación de la audiencia de juicio, la parte demandada trajera los documentos originales u otro medio de prueba que permitiera establecer la mencionada autenticidad.

Ello así, la representación judicial de la accionada promovió la declaración del ciudadano C.B., quien para la fecha en que ocurrieron los hechos, era el Supervisor del trabajador.

La declaración del mencionado testigo, a los fines de establecer la autenticidad del documento, no se aprecia, toda vez que el testigo lo que hizo fue dar fe de que existieron los originales de los documentos, los cuales fueron presuntamente sustraídos de la carpeta en la que se encontraban, pero no pudo establecer si las copias impugnadas en las que se refleja la asistencia del personal se corresponden exactamente con sus originales. De allí, que forzosamente deben desecharse del proceso, y así se decide.

Así las cosas, esta Juzgadora aprecia y valora los instrumentos que rielan del folio 62 al 67, ambos inclusive, por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de los mismos que el trabajador fue despedido por haber incumplido reiteradamente el horario de trabajo, iniciando sus labores con retraso en 4 oportunidades, conforme al literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento, carta que se negó a firmar el actor. Que el trabajador fue amonestado en fecha 25 de octubre de 2005 por retrasos en el horario de entrada entre los días 9 al 18 de octubre de 2005; y finalmente se demuestra que los días 25 de octubre y 3 de noviembre el trabajador llegó con retraso de cinco minutos, es decir, a las 7:05 a.m. Por otra parte se constata que no fue a su trabajo los días 26 y 27 de octubre de 2005. Así se decide.

Prueba Testimonial: Comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos A.P., C.B., M.Q. y A.H.. De las declaraciones realizadas por estos se determina que los mismos son testigos referenciales más no presenciales, de los hechos que se pretenden probar a través de este medio probatorio, razón por la no le merece fe de sus declaraciones, en consecuencia quien decide los desecha del proceso. Así se decide.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, en primer lugar interrogó al actor y posteriormente al apoderado de la demanda, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Que el actor en alguna oportunidad llegó tarde, siendo los retrasos de cinco minutos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; 2) La justificación del despido y la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.

En consecuencia, no existiendo controversia respecto a la existencia del despido y gozando el trabajador de la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pasarse a a.s.e.d.f. con justa causa como lo alegó la accionada, pero analizando previamente si existe caducidad en este proceso.

Alega la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 21-11-2005, acudiendo a este Circuito Judicial para ampararse en el presente procedimiento en fecha 28-11-2005, esto es, al quinto día hábil siguiente de haberse producido el despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre la calificación del despido, si el mismo fue o no con causa justificada, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio, debe señalarse que vista la forma como quedó contestada la demanda, y en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte demandada exclusivamente la carga de la prueba, respecto al hecho de la justificación del despido, ya que no cumplió con la carga de participar el despido, tal y como se prescribe en la primera parte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto acarrea como consecuencia, la existencia de una presunción de que el despido se hizo sin justa causa, la cual puede ser desvirtuada por la accionada en el proceso. Así se decide.

Para decidir esta Juzgadora observa:

Así las cosas, se observa que la empresa hoy demandada, cuando despidió al trabajador lo hizo fundamentando su decisión en el incumplimiento del horario de trabajo, específicamente, por haber llegado en cuatro oportunidades con retraso en el transcurso de un mes. No se le informó o participó al trabajador otras causas o razones distintas para proceder a su despido, tales como incumpliendo del horario en la salida, ni la inasistencia injustificada al trabajo en tres oportunidades en el transcurso también de un mes, entendiéndose ese mes como el comprendido entre el 20-10-2005 al 20-11-2005. Esto conlleva a concluir que en el caso de autos, el único hecho objeto de controversia en este juicio debe referirse solo al incumplimiento del horario de trabajo por retrasos en la hora de entrada, pues fue esta la única causa y causal invocada y notificada al trabajador en la carta de despido. Aceptar otros hechos constitutivos de otra causa de despido justificado, sería vulnerar el derecho a la defensa del trabajador. Así se decide.

En este sentido, observa también esta Juzgadora que la accionada sólo cumplió con la carga de demostrar el incumplimiento en el horario de entrada, en dos oportunidades en el lapso comprendido entre el 20-10-2005 al 20-11-2005, siendo dichos días el 25 de octubre de 2005 y el 3-11-2005, según se evidencia del control original de asistencia que fue valorado en el capítulo II de este fallo. De allí que, al no haber la demandada probado el supuesto invocado para el despido, según lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de la Orgánica del Trabajo vigente, la inobservancia reiterada del horario en cuatro oportunidades en el transcurso de un mes, debe declararse injustificado el despido, y ordenarse el reenganche al mismo puesto de trabajo que tenía el trabajador con el pago de los salarios caídos. Así se decide.

Finalmente en cuanto al salario, debe decirse que no existe controversia respecto al último salario normal que devengó el accionante, el cual fue Bs.25.600,00 diarios, razón por la que será con base en este salario normal diario que se calcularán los salarios caídos, y así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia, se condena al demandado al reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos causados desde la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo a razón de Bs. 25.600,00 diarios, salarios caídos éstos que serán calculados por experticia complementario del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, con exclusión del lapso en que la causa haya estado paralizada por una causa extraña no imputable al demandado.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

LA SECRETARIA

KARLA SAEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

KARLA SÁEZ

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