Decisión nº 0307 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

Barcelona, ocho de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2010-001436

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles por el ciudadano L.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cè4dula de identidad Nro. 2.636.791, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Adelsa El Halabi inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126. 669, mediante la cual consigna, en el presente Asunto BP02-V- 2010- 001436, contentivo de demanda por desalojo de inmueble, fundamentada en el articulo 34, literal B) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el ciudadano S.A.R.C., copia simple del procedimiento administrativo tramitado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, COORDINACION ANZOATEGUI, - SUNAVI-, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT contra el ciudadano S.A.R.C., contra el ciudadano S.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1. 199. 398, al respecto este Tribunal observa:

Ante este mismo Juzgado cursa un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, seguido por el ciudadano L.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cè4dula de identidad Nro. 2.636.791, contra el ciudadano S.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1. 199. 398, en relación a un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Estancia”, carrera 34, número 13, Quinta del valle, de la Urbanización Nueva Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2009- 001867, en el cual este Tribunal dicto y publico sentencia en fecha 29 de octubre de 2010, declarando sin lugar la demanda interpuesta, acordando la notificación de las partes.

Mediante diligencia cursante en el cuaderno separado de apelación Nro. BP02- R- 2010- 000645, el ciudadano L.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cè4dula de identidad Nro. 2.636.791, procede a darse por notificado y ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en el ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2009- 001867.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal decidió que “una vez notificada la parte demandada de la decisión recurrida,…emitirá pronunciamiento en cuanto al recurso ejercido”. No consta en autos que la parte demandada haya sido notificada de la decisión dictada en el presente Asunto.

Ahora bien, estando pendiente el juicio antes referido del recurso ejercido por la parte demandante, ciudadano L.H.R., contra la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 29 de octubre de 2010, el mencionado ciudadano L.H.R., procedió en fecha 14 de diciembre de 2010, a demandar al ciudadano S.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1. 199. 398, por DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentado en el articulo 34, literal b), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en relación al mismo inmueble : el ubicado en el Conjunto Residencial “La Estancia”, carrera 34, número 13, Quinta del valle, de la Urbanización Nueva Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, conforme consta del ASUNTO BP02-V- 2010- 001436, el cual por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal , donde se admite por auto de fecha 10 de enero de 2011, el cual a la presente fecha , la parte demandante no había impulsado desde el 25 de mayo de 2011,oportunidad en la que este Tribunal acordó suspender la causa, conforme a lo establecido en los artículos 1ª y 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.

Es decir, sin que haya quedado definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal en el ASUNTO BP02-V- 2009- 001867, la parte demandante, procede a demandar nuevamente al ciudadano S.A.R.C., conforme consta del Asunto BP02-V- 2010- 001436, aunado a ello de la decisión proferida por este Juzgado en el ASUNTO BP02-V- 2009- 001867, esta pendiente por resolver un recurso de apelación ejercido por la parte demandante, el cual no se ha tramitado, por falta de notificación de la parte demandada, conforme se dijo supra. De manera que la sentencia dictada en el ASUNTO BP02-V- 2009- 001867, no esta firme, por lo que mal pudo la parte demandante ejercer otra acción, donde las partes y el objeto son los mismos, aun cuando la causa no es la misma, todo lo cual conlleva al desalojo del inmueble arrendado, y a criterio de este Tribunal estamos en presencia de un fraude procesal en contra del ciudadano S.A.R.C.. Y así se decide.

Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

(Destacado de ese fallo).

Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que compete a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público. (Fallo de fecha 18 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 09.- 0467)

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INEXISTENTE , por ser contraria al orden público la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentada en el articulo 34, literal b), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en relación a un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Estancia”, carrera 34, número 13, Quinta del valle, de la Urbanización Nueva Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano L.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.636.791, contra el ciudadano S.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1. 199. 398. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. I.L.

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