Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Once (11) de Febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L- 2014-000865

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.966.187.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.V.F., A.G.M., Y R.B.G.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.014, 9.140, 150.324.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, tomo 89-A-Pro, de fecha 02 de diciembre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.J.S., R.J.R.A., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 92.920, 81.165, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de demanda incoada por el ciudadano L.H. contra la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A la cual se interpuso en fecha 28 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue distribuido en fecha 01 de abril de 2014, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, quien al realizar una revisión del libelo de la demanda, relativos a la admisibilidad de la demanda, en fecha 04 de abril del mismo año, ordena librar Despacho Saneador por cuanto no se llenaron a cabalidad los requisitos de ley de los numerales 2 y 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que en fecha 11 de abril la representación de la parte actora presentó escrito subsanando el libelo de la demanda, siendo este admitido en fecha 22 de abril de 2014. Posterior a ello en fecha 22 de mayo de 2014 fue recibido por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial con la finalidad de realizar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes así como con la consignación de los respectivos escrito de Promoción de pruebas y sus anexos. Luego en fecha 25 de septiembre de 2014, se da por concluida la Audiencia preliminar. En fecha 02 de octubre de 2014 fue presentada la contestación de la demanda en tiempo oportuno. Y es en fecha 06 de Octubre de 2014, remite a Juicio, y por distribución de fecha 08 de octubre de 2014, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa. En fecha 13 de octubre de 2014, se da por recibido, providenciándose las pruebas en fecha 15 de octubre de 2014 y en fecha 26 de octubre del mismo año se fija por auto expreso la Audiencia de Juicio, siendo esta suspendida por las partes de mutuo acuerdo. Y nuevamente fijada para el día 04 de Febrero de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Juicio y una vez realizado el debate oral así como el control y contradicción de todas las pruebas, en esa misma fecha la Juez procedió a dictar dispositivo una vez finalizada la Audiencia de Juicio. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora, señalo que trabajó para la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. iniciando la relación laboral en fecha 16 de enero de 2004, y finalizada en fecha 30 de septiembre de 20013 por renuncia. Alega que su cargo era de Vigilante, que el salario mensual promedio devengado era de Bs. 2.702,72. En un horario comprendido de 7:00 am a 7:00 am del día siguiente. Conservando una relación laboral con la demandada de 9 años, 8 meses y 14 días. Reclama los siguientes conceptos:

  1. Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 28.481,06.

  2. Indemnización por despido indirecto.

  3. Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.702,00.

  4. Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.801,33

  5. Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.260,93.

  6. Intereses sobre prestaciones sociales (por experticia).

  7. Horas extras laboradas, la cantidad de Bs. 28.000,00.

  8. Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 22.000,00.

  9. Solicita le sean restituidos todos los conceptos que le fueron descontados y que no se le otorgaron tales como Seguro Social Obligatorio, Ley política habitacional y Servicios funerarios.

    Estimado la presente demandada en la cantidad de Bs. 84.245,31 equivalente a 269,64 unidades tributarias.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, reconoce la relación laboral alegada por el actor, así como reconoce la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y el cargo alegado por el actor y los salarios que el actor señala haber devengado durante la relación laboral.

    Sin embargo, niega, rechaza y contradice el horario alegado por el actor de 24 horas, señala que el horario en el inicio de la relación laboral era de once (11) horas más una (una) hora extra como era permitido anteriormente, y adelantaba una jornada para así tener un descanso continuo en la jornada del día siguiente, hasta el mes de Mayo de 2013 se adecuo a ocho (8) horas, en tal sentido señala que niega, rechaza y contradice el monto demandado por horas extras por el actor, por cuanto éste no indica la cantidad de horas extras laboradas; no obstante solicita al Tribunal que de ser consideradas procedentes sean limitadas a la cantidad de 100 horas anuales de acuerdo a lo establecido en la Ley.

    Asimismo, niega, rechaza y contradice la cantidad demandadas en al presente demandada; en tal sentido, reconoce que se le adeuda una diferencia al trabajador, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y establece el salario básico en la cantidad de Bs. 90.09 en tal sentido, considera que le corresponde vista la fracción de los conceptos demandados, en el caso de utilidades, considerando la fracción por nueve meses, el pago de 22 días la cantidad de Bs. 2.026 sin embargo el actor ya había recibido la cantidad de Bs. 1.900, en consecuencia considera que procede la diferencia, es decir, la cantidad de Bs. 126,oo. En el caso de vacaciones y bono vacacional, igualmente señala que procede una diferencia pero de 372.37, por cuanto la fracción de 8 meses es de 16 días y el actor había recibido la cantidad de Bs. 1.441.12 por dichos conceptos.

    Igualmente niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor todas los conceptos demandadas y las cantidades demandadas, por cuanto señala que las Prestaciones Sociales fueron canceladas en fecha 18 de noviembre de 2013 por la cantidad de Bs. 35.672,50. Así como niega que se le deba la antigüedad alegada por el actor, así como utilidades fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones fraccionadas. A su vez niega que se le deba al actor las horas extras alegadas por el actor y Bono Nocturno. Asimismo niega que se le haya descontado IVSS y otras deducciones alegadas por el actor, por cuanto el actor si fue inscrito en el IVSS y Fondo de Ahorro Obligatorio para al Vivienda.

    CONTROVERSIA

    Visto lo alegado por la parte actora así como lo expuesto por la parte demandada, esta juzgadora habida cuenta de aceptación por parte de la entidad de trabajo demandada en cuanto al cargo u oficio desempeñado por el actor considera que la controversia estriba en determinar, en primer lugar la jornada laboral realizada por el actor en el desempeño de sus funciones, estableciendo para ello, las horas extras laboradas semanalmente, posteriormente a ello, debe determinar la procedencia de los conceptos demandados.

    En tal sentido se establece en virtud del principio de la carga de la distribución de la carga probatoria, que es responsabilidad de la parte demandada demostrar la jornada alegada igualmente le corresponde a la parte actora demostrar la jornada de 24 x 24. Asimismo la parte demandada debe demostrar la liberación de la obligación de los pasivos y conceptos demandados; en consecuencia es necesario analizar el acervo probatorio aportado al proceso por cada una de las partes.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    De la Comunidad de la prueba: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

    De la Prueba Documental,

    Cursante desde el folios sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, contentivo de recibos de vacaciones del año 2012 y pago de salario 16/09/2012 al 30/09/2012 y 01/11/2010 al 15/11/2010. En la audiencia de juicio, la parte a la cual le fuera opuest alas impugna por ser copia simple, sin embargo, esta juez observa, en cuanto al recibo de pago de vacaciones del año 2012 no controvertido dicho pago, en consecuencia no se valora; nobstante los recibos de pagos del año 2010, se observa que la parte demandada igual los consignó por lo tanto le otorga valor probatorio. Así se establece.

    De la prueba Exhibición de documento:

    La parte demandante solicita a la parte demandada que exhiban los originales de los siguientes documentos: 1) los recibos de pago correspondiente al actor, 2) los libros de horas extras. En la audiencia de juicio, l aparte demandada señaló que en cuanto a los recibos de pagos están consignados en el expediente y por lo tanto no los puede exhibir, en tal sentido, estos serán valorados en las pruebas aportadas por la parte demandada. Así se establece.

    En cuanto al libro de horas extras, la parte demandada no lo presentó, sin embargo visto que la parte actor no indicó señalamiento alguno del contenido del mismo, no opera la consecuencia jurídica del 82 de al Lopera. Así se establece.

    De la Prueba De Informe dirigida a: 1.-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Si bien es cierto que fue admitida por el Tribunal, no es menos cierto que en al audiencia de juicio, la parte actora desistió de la misma, en consecuencia esta Juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De la Prueba Documental,

    Cursante desde el folio setenta (70) al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, contentivo de recibos de pagos correspondiente desde el año 2010 hasta junio 2013 inclusive. De los mismos que patrono cancelaba al actor el salario semanalmente, igualmente se evidencia pago de horas extras, bono nocturno. En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA. Así se establece.

    De la Prueba de Informe

    La parte demandad promovió prueba de informe a las siguientes instituciones bancarias: 1) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, 2) BANCO BANESCO.

    En cuanto a las resultas proveniente del Banco Banesco, la smism rielan desde los folios 171 al 174 no resuelve la controversia, en virtud de lo cual se desecha, Así se establece.

    Sin embargo en realción a las resultas provenientes del Banco Occidental de Descuento, las cuales rielan desde los folios 182 al 186 ambas inclusive, se evidencia los movimientos generados en la cuenta Nº 116-0091-31-0201227797 perteneciente al actor. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de al LOPTRA, Así establece.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

    De la Jornada:

    La parte actora señala que visto el cargo desempeñado por el actor como vigilante cumplía una jornada de trabajo de 7am a 7am de la mañana siguiente, es decir 24 horas. Por su parte la entidad demandada, señala que el horario en el inicio de la relación laboral era de once (11) horas más una (una) hora extra como era, no obstante ello, adelantaba una jornada para así tener un descanso continuo en la jornada del día siguiente, hasta el mes de Mayo de 2013 que dicha jornada se adecuo a ocho (8) horas.

    Visto lo alegado por la parte actora es importante señalar que la parte actora señala que su jornada era de 24 horas, más sin embargo no indica que días de la semana laboraba y que días descansaba, por su parte, la entidad de trabajo accionada, señala que la jornada era de 11 horas mas una hora de descanso y que en ocasiones y adelantaba la jornada para tener así un descanso continuo en la jornada de al día siguiente, y tampoco señala los días de la semana que laboraba el trabajador, en tal sentido, de los autos se evidencia en los recibos de pagos consignados por la parte demandada, que la entidad de trabajo cancelaba horas extras, durante la vigencia de la relación laboral hasta el mes de abril del 2013, sin embargo en el mes de junio de 2013 no se evidencia pago alguno por concepto de horas extras.

    Ahora bien, visto y establecido de los propios dichos de las partes, que el actor laboraba 11 horas mas una hora de descanso y “adelantaba” una jornada para tener un descanso continuo, se establece que la jornada es de 24 horas, tal como lo señala la parte actora y en consecuencia le es aplicable la normativa del artículo 176 de la LOTTT antes 201 de la LOT, que establece que en los trabajos continuos y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los limites diarios y semanales siempre que el total de horas laboradas en un periodo de ocho semana no exceda en promedio el límite de 42 horas semanales.

    De los artículo precedentes, se desprende, que los trabajadores, vale decir los vigilantes u oficiales de seguridad, en principio no está sometido a los límites legales establecidos en la ley para la jornada mixta, en virtud de su propia naturaleza, los cuales se encuentran sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la misma ley.

    En tal sentido, de acuerdo a lo alegado por la parte actora así como lo señalado por la parte demandada, es claro que la jornada del actor es de 24 horas, más sin embargo al no indicar en su escrito libelar que días de la semana formaba parte de su jornada durante la vigencia de la relación, mal podría considerar quien decide, estimar la cantidad de horas extras correspondiente a la jornada laborada semanalmente establecida durante la vigencia de la relación laboral a los efectos de verificar la cantidad de horas extras laboradas por el actor. Así se decide.

    Así las cosas, observa quien decide, que la parte actora recurrente alega y expresa en la audiencia oral que esta demostrado en los autos una jornada laboral de 24 x 24 y que el pago de esas horas fueron mal calculas, originando una diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

    Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia No. 203 ha establecido al respecto lo siguiente: “En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencia distintas o en exceso de las legales o especiales, así como la posibilidad que tiene el demandado de contestar en forma pura y simple estas demandas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde el año 2003, (sSCS Nº 797 caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO), en los siguientes términos:

    (…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencia distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo…

    En el caso de marras, y habiendo reclamado el pago por la cantidad de Bs. 28.000,oo sin señalar a que cantidad de horas obedece dicha monto, siendo esto carga de la parte actora por ser un concepto extraordinario y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales patrio pacifico de la Sala de Casación Social, establece forzosamente la improcedencia del mismo. Así se decide.

    Del Salario:

    En cuanto al salario, la parte demandada acepta y reconoce el salario que la parte actora señala haber devengado durante la vigencia de la relación laboral, y por cuanto fue declarado improcedente el pago de las horas extraordinarias solicitadas y, habida cuenta de que se evidencia el pago de las mismas siempre en los recibos de pagos durante la vigencia de la reafición laboral, en consecuencia se establece como salario normal devengado el histórico salarial a continuación:

    Periodo 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013

    enero 226.512,00 294.485,60 371.232,80 512.325,00 614,79 799,23 967,31 1.223,89 1.548,22 2.047,52

    febrero 226.512,00 294.485,60 426.917,72 512.325,00 614,79 799,23 967,31 1.223,89 1.548,22 2.047,52

    marzo 226.512,00 294.485,60 426.917,72 512.325,00 614,79 799,23 1.064,25 1.223,89 1.548,22 2.047,52

    abril 226.512,00 294.485,60 426.917,72 512.325,00 614,79 799,23 1.064,25 1.223,89 1.548,22 2.047,52

    mayo 271.814,40 371.232,80 465.750,00 614.790,00 799,23 879,37 1.223,89 1.407,47 1.780,45 2.457,02

    junio 271.814,40 371.232,80 465.750,00 614.790,00 799,23 879,37 1.223,89 1.407,47 1.780,45 2.457,02

    julio 271.814,40 371.232,80 465.750,00 614.790,00 799,23 879,37 1.223,89 1.407,47 1.780,45 2.457,02

    agosto 294.485,60 371.232,80 465.750,00 614.790,00 799,23 879,37 1.223,89 1.407,47 1.780,45 2.457,02

    septiembre 294.485,60 371.232,80 512.325,00 614.790,00 799,23 967,31 1.223,89 1.548,22 2.047,52 2.702,72

    Ahora bien, esta juzgadora observa que en el escrito de contestación, la parte demandada señala y reconoce que le adeuda diferencias en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, estableciendo un salario base diario en la cantidad de Bs. 90.09, no obstante ello, se evidencia de planilla de liquidación, valorada supra, que la demandada estima el salario básico diario para el pago de los referidos conceptos en la cantidad de Bs. 95, en consecuencia, en virtud del principio indubio pro operario y en beneficio del trabajador, se establece a los efectos del pago de los referidos concepto el salario básico de Bs. 95,oo. Así se decide.

    De los conceptos Solicitados:

  10. -De las prestaciones de antigüedad desde 16/01/2004 al 30/09/2013: Se establece que visto como fuera improcedente la determinación de las horas extras laboradas por cuanto al jornada fue indeterminada y, aunado a esto, se evidencia de planilla de liquidación que el actor recibió por éste concepto, la cantidad de Bs. 28.500, no obstante ello, demanda la cantidad de Bs. 28.481 cantidad menor a la recibida, esta juzgadora considera que dicho concepto fue bien pagado y por lo tanto considera improcedente la solicitud del pago sobre el mismo así como los correspondiente intereses sobre los mismos. Así se decide.

    2,De las Utilidades fraccionadas correspondiente a 9 meses: Procede su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la LOTT en base a la fracción de 22.5 días a razón del último salario diario devengado señalado por la parte actora establecido supra, es decir la cantidad de y aceptado por la parte demandada, la cantidad diario de Bs. 95, para un total de Bs. 2.137,5. Así se decide.

    No obstante, tal como se evidencia de planilla de liquidación supra valorada, que la demandada pagó la cantidad de Bs. 1.900 se debe descontar, en consecuencia se condena a la demandada al monto restante, la cantidad de Bs. 237.5. Así se decide.

  11. -De las Vacaciones fraccionadas correspondiente a 9 meses: Procede su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTT en base a la fracción de 16 días a razón del último salario diario devengado señalado por la parte actora establecido supra, es decir, la cantidad diario de Bs. 95, para un total de Bs. 1.520. Así se decide.

    No obstante, tal como se evidencia de planilla de liquidación supra valorada, que la demandada pagó la cantidad de Bs. 1.068.75 se debe descontar, en consecuencia se condena a la demandada al monto restante, la cantidad de Bs. 441,35. Así se decide.

  12. -Del Bono Vacacional fraccionado correspondiente a 9 meses: Procede su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTT en base a la fracción de 16 días a razón del último salario diario devengado señalado por la parte actora establecido supra, es decir, la cantidad diario de Bs. 95, para un total de Bs. 1.412,12. Así se decide.

    No obstante, tal como se evidencia de planilla de liquidación supra valorada, que la demandada pagó la cantidad de Bs. 1.068.75 se debe descontar, en consecuencia se condena a la demandada al monto restante, la cantidad de Bs. 441,35. Así se decide.

  13. -De las Horas Extras demandadas: Como quiera que la parte accionante no señala en su escrito libelar la cantidad de horas extras laborada durante la vigencia de la relación laboral y, habida cuenta que de los recibos de pagos se evidencia que la parte demandada cancelaba horas extras al actor, es improcedente su pago. Así se decide.

  14. -Del pago del Bono Nocturno: Habida cuenta que de los recibos de pagos se evidencia que la parte demandada cancelaba el pago del bono nocturno al actor, es improcedente su pago. Así se decide.

  15. -Del pago de Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional y Servicio Funerarios: Esta juzgadora observa que la demandada señala que efectivamente el actor fue inscrito en el Seguro Social, sin embargo no se le descontaba el aporte correspondiente, sin embargo de los recibo de pagos, se evidencia que la parte demandada no le hacia las debidas deducciones correspondiente, no obstante ello, si inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguro Social así como en el Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV), en tal sentido, por cuanto no se evidencia descuento alguno por los conceptos reclamados, (Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional y Servicio Funerarios), es forzoso declarar improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

    Se establece la realización de una experticia complementaria a cargo e un solo experto contable designado por el Juez de Primera Instancia de SME a los efectos de calcular los intereses de mora e indexación sobre la totalidad de los conceptos y cantidad condenados, sobre la cantidad condenada, es decir, Bs. 1.120,20. de acuerdo a los parámetros señalados a continuación. Así se decide.

  16. -De los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán calculados para los con conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, a partir de la fecha de la notificación hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

  17. -De la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en tal sentido, se orden al experto designado, computar a tales efectos, para el pago los pasivos laborales condenados, tales como utilidades, vacaciones y bono vacacional, a partir de la fecha de la de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello es importante destacar que el experto designado deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano L.H. contra la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costa. A partir de la presente fecha comenzarán a computarse los días para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ______________________

    Abg. N.S.

    EL SECRETARIO,

    ________________

    Abg. J.A.M.

    En la misma fecha, 11 de febrero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    ________________

    Abg. J.A.M.

    NS/JM/kcarvajal.

    Exp. AP21L-2014-000865

    Una (01) Pieza

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