Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO D.A..

Tucupita, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001377

ASUNTO: YP01-P-2010-001377

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. W.H.M., Jueza Unica de Primera Instancia Penal en funciones de ejecución de sentencia, con competencia en el estado D.a..

SECRETARIO: ABG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADOS: 6.- TEHERAN CONTRERAS A.J.d. nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 18-10-1987, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.827.677, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Maquinista, residenciado en el Barrio El Mereya, Calle La Esperanza, casa 12, de Ciudad B.E.B. e hijo de A.D.V.C. (V) y A.T.. PENA: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y al pago por vía de multa del equivalente a doscientos (200) días de salario mínimo y otra segunda multa equivalente a doscientas (200) unidades tributarias del valor de la mercancía mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del codigo penal.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 Ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos,

VICTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL: ABG. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con competencia en ejecución de sentencia y derechos fundamentales

DEFENSA: ABG (s). G.F.P., EULIOMAR SANDOVAL Y ABG. MARNELYS TOCHON, defensores privados.

PENA: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y al pago por vía de multa del equivalente a doscientos (200) días de salario mínimo y otra segunda multa equivalente a doscientas (200) unidades tributarias. Se condena a los acusados, a la pena accesoria contemplada en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, consistente en el pago de multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías, se acuerda el comiso de las mercancías retenidas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: TEHERAN CONTRERAS A.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.827.677, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 07 de diciembre de 2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revision de la causa: YP01-P-2010-001377.

DE LA CAUSA

EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos H.V.O.D.C., G.L.H., G.B.L.D.V., R.G.F.J., C.O.E.J., TEHERAN CONTRERAS A.J. y ORASMA ADARME O.R., a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 82 y 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.(omissis)..

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se CONDENA a los ciudadanos: H.V.O.D.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 15-10-1960, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.875.055, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Marinero, residenciado en las parcelas, de San Martín, casa Nº 17, Carúpano Estado Sucre e hijo de F.V.D.H. (V) y A.H. (V). G.L.H., de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.U., Estado Estado Sucre, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 13-08-1964, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.106.060, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Marino, residenciado en la Urbanización Villa Jardín, Calle 13, casa 8, sector San Martín, Carúpano, Estado Sucre, hijo de T.M.G. (V) y NOCIMEDES MENESES (V). G.B.L.D.V., de nacionalidad Venezolana, natural Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 25-09-1984, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.779.529, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Marino, residenciado en las parcelas de San Martín, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre e hijo de A.D.G. (V) y L.H.G.. R.G.F.J., de nacionalidad Venezolana, natural Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 03-12-1961, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.952.225, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Marino, residenciado en final de Calle Úrica, hacia el río, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre e hijo de C.L.G. (V) y J.R.R. (V). C.O.E.J., de nacionalidad Venezolana, natural Calabozo, Estado Guarico, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18-06-1978, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.948.534, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Altavista, Apartamento Los Raudales, piso 6, apartamento 63, Puerto Ordaz Estado Bolívar e hijo de I.J.O. (V) y VITERIO A.C. (V). TEHERAN CONTRERAS A.J.d. nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 18-10-1987, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.827.677, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Maquinista, residenciado en el Barrio El Mereya, Calle La Esperanza, casa 12, de Ciudad B.E.B. e hijo de A.D.V.C. (V) y A.T. y ORASMA ADARME O.R.d. nacionalidad Venezolana, natural de El Sombrero, Estado Guarico, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 18-08-1983, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.165.228, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Agropecuaria, residenciado en la Urbanización Los Olivos, Edificio Mirador, piso 2, apartamento 62, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e hijo de AIDEE ADARME (V) Y A.R. ORASMA (V), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y al pago por vía de multa del equivalente a doscientos (200) días de salario mínimo y otra segunda multa equivalente a doscientas (200) unidades tributarias. Se condena a los acusados, a la pena accesoria contemplada en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, consistente en el pago de multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías, se acuerda el comiso de las mercancías retenidas. SE CONDENA A los acusados a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 Ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DE LA NORMATIVA LEGAL

    ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

    En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

    ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  3. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  4. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  5. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    ARTÍCULO 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    ARTÍCULO 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

    1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

    2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

    3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

    4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

    5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

    DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y COPUTOS

    Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada el tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de control, en el cual condeno al ciudadano penado: , en el cual lo condeno a cumplir una pena de de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y al pago por vía de multa del equivalente a doscientos (200) días de salario mínimo y otra segunda multa equivalente a doscientas (200) unidades tributarias. Se condena a los acusados, a la pena accesoria contemplada en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, consistente en el pago de multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías, Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena EL DÍA 25 DE OCTUBRE DE 2014.

    Ahora por cuanto el penado: TEHERAN CONTRERAS A.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.827.677, condenó a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por el tribunal Primero de Primera libertad y de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: PROCEDIMIENTOS: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente casi el imputado: TEHERAN CONTRERAS A.J., es decir que es el mismo imputado que tiene que gestionar los recaudos cumpliéndose hasta la presente fecha los recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 del coopp, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado: la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el penado: TEHERAN CONTRERAS A.J., el único asunto que tiene el penado es la actual: YP01-P-2010-1377

    En tal sentido la sentencia N° 1709, EXPEDIENTE 05-0158, de fecha 07 de agosto del 2009 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció, el principio de PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO: En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

    A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

    La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “TRATAMIENTO RESOCIALIZADOR”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. (OMISSIS).

    Ahora bien LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO, Capítulo I, estableció en el Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de Cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes. El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario. (subrayado del tribunal)

    Ahora bien aquí en el estado D.A. no contamos en la actualmenente con un equipo TECNICO – MULTIDISCIPLINARIO, que por lo menos venga una vez al mes a evaluar los penados que optan al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, y sea evaluado, por ese equipo técnico, y ser decretado dicho beneficio ni mucho menos con una junta redentora que redima la penados que trabajen o estudien, una vez que tengamos una evaluación favorable, siendo este estado parte de la Republica de Venezuela. En tal sentido se determina que lo procedente y ajustado a derecho es; decretar la libertad al penado: a fin de que pueda gestionar, los recaudos del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ante la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO SOCIAL”, asi como gestionar constancia de trabajo a fin de Complicar con los recaudos establecidos en el articulo 493 del COOPP. Determinándose que el penado: TEHERAN CONTRERAS A.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.827.677, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 07 de diciembre de 2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. En tal sentido se Otorga UN LAPSO DE 30 DIAS, al penado a fin de gestionar ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO -SOCIAL”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 480 y 493 del COOPP. En tal sentido Notifíquesela fiscal séptimo Abg. D.A. Fiscal Séptimo del ministerio Público. A la defensa. Se fija para el día 24 de marzo la imposición de la presente decisión. ASÍ SE DECICLARA.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la ejecución de la pena, al penado: TEHERAN CONTRERAS A.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.827.677, de conformidad a lo establecido en el articulo 479 y 483 del codigo organico procesal penal. Por cuanto el penado le procede BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se acuerda librar oficio ante la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO SOCIAL”, asi como gestionar constancia de trabajo. Se acuerdas un lapso R DE 30 DIAS, para que el penado gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO -SOCIAL”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 480 y 493 del COOPP: En tal sentido Notifíquesela fiscal séptimo Abg. D.A. del ministerio Público. A la defensa. Se fija para el dia 24 de marzo la imposición de la presente decisión ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

    LA JUEZA,

    ABG. W.H.M.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.A.O.

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