Decisión nº PJ0422009000032 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2008-000037

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO AGRARIO.

RECURRENTE: L.H.S.V., venezolano, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº 1.260.708 en representación de la sociedad “COMPAÑIA S.R., C.A. (SARICA)”, originalmente inscrita en fecha 20 de noviembre de 1959 en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , bajo el número 96, folios 40 al 56 del Libro de Registro de Comercio Nº 2.

APODERADO DEL ACTOR: L.E.S. P. Inscrito en el Inpreabogado Nº 59.473.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: F.U.A., Inscrito en el Inpreabogado Nº 115.891.

En fecha tres (03) de junio de 2.008 se recibe escrito de demanda sobre Nulidad de Acto Administrativo Agrario por el ciudadano L.H.S.V., actuando en este acto en representación de la Sociedad “COMPAÑÍA A.S.R. C.A. (SARICA)”, asistido judicialmente por el abogado L.E.S. inpreabogado Nº 59.473, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), del folio uno (01) al siete (07), donde expresan la identificación del inmueble objeto del acto administrativo, la HACIENDA S.R.d. CIENTO SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (165 ha con 1720 m2), de los cuales se encuentra dividido en dos lotes, el Lote “1” con una superficie de CIENTO VEINTITRES HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (123 ha con 8871 m2) y Lote “2” que tiene una superficie de CUARENTA Y UNA HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (41 ha con 2849 m2); alinderando de la siguiente manera NORTE: Hacienda el Ensayo y Hacienda La T.S.; SUR: Hacienda Tarabana, Urbanización, Postgrado Agronomía; ESTE: Hacienda la Trinidad, Hacienda San Antonio y Urbanización; OESTE: Hacienda el Ensayo, Hacienda Tarabana y Urbanización. En su escrito los recurrentes niegan la calificación dada por el Instituto Nacional de Tierras, a la hacienda en cuestión, así como su competencia para dictar dicho acto, declarando así mismo también la existencia de violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Piden se anule el acto administrativo y se ordene medidas cautelaras suspensivas de la ejecución de los efectos del acto. Junto al escrito promueven recaudos constantes de setenta y cinco (75) folios útiles, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, siendo los mismos: 1-Copia del acto administrativo contentivo de la declaración de tierras ociosas e incultas por parte del Instituto Nacional de Tierras de fecha 12 de marzo de 2008, folios OCHO (08) AL VEINTITRÉS (23). 2-Copia del documento constitutivo de la sociedad “Compañía A.S.R., C.A.” inscrita en fecha veinte (20) de noviembre de 1959, folios VEINTICUATRO (24) AL TREINTA Y SEIS (36). 3- Copia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad SARICA, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1981, folios TREINTA Y SIETE (37) AL TREINTA Y NUEVE (39). 4- Copia del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad SARICA de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, folios CUARENTA (40) AL CUARENTA Y CINCO (45). 5- Copia del Documento de Propiedad de la Hacienda S.R., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 06 de Mayo de 1960, folios CUARENTA Y SEIS (46) AL CINCUENTA Y TRES (53). 6- Informe preparado por un grupo de profesores del Decanato de Agronomía de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” sobre la problemática del Valle del Río Turbio de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, folios CINCUENTA Y CUATRO (54) AL SETENTA Y DOS (72). 7- Copia del Oficio Nº 0883 sobre Variables Urbanas de la Hacienda S.R.-lote 1 emitido por el ministerio de Desarrollo Urbano en fecha nueve (09) de Diciembre de 1980, folios SETENTA Y TRES (73) AL SETENTA Y SIETE. 8- Copia del Oficio Nº 18 de conformidad de Uso de la Hacienda S.R.- Lote 2, emitido por la oficina municipal de Planificación U.d.C.M.d.P. en fecha veinte (20) de abril de 1990, folios SENTETA Y OCHO (78) AL OCHENTA Y UNO (81). 9- Copia de la Solicitud para la Certificación de Fincas Productivas de la HACIENDA S.R., de fecha 21 de Diciembre de 2004, folio OCHENTA Y DOS (82).

En fecha cuatro (04) de junio de 2008, este tribunal Admite el presente recurso contencioso de nulidad y acuerda sustanciarlo de conformidad con los artículos 174,180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo se ordena al Instituto Nacional de Tierras (INTI) la remisión de los antecedentes administrativos, la notificación de los abogados R.Á.A. y F.U.A., Inpreabogado Nos. 71.592 y 115.981 respectivamente, con el carácter de apoderados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y la notificación de los terceros interesados. Se ordeno la Apertura de cuaderno de medidas. En la misma fecha se libra comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, para que realice la notificación del Procurador General de la República, así como la entrega del oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras donde se ordena la remisión del expediente administrativo así como la entrega de la boleta de notificación. En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2008 se recibió la comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la notificación del Presidente del INTI cumplida. Se realizó la notificación del Procurador General de la República, en la persona del ciudadano Supervisor de la Oficina Regional Centro-Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignándose debidamente firmada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008 y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en concordancia con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la causa por noventa (90) días.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2009 se recibió y agrego, el escrito de oposición presentado por el Abogado F.U.A., inpreabogado 115.891, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), folios CIENTO TREINTA Y UNO (131) AL CIENTO CUARENTA Y SEIS (146), acompañado de anexos marcado “A” del folio CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) AL CIENTO CINCUENTA (150), donde se oponen al recurso de nulidad interpuesto y piden su declaratoria sin lugar. En fecha de cuatro (04) de Febrero de 2009, se recibe y se agrega escrito, folio CIENTO CINCUENTA Y TRES (153), promovido por la parte recurrente donde se manifiesta la intención de considerar el asunto de mero derecho. En fecha seis (06) de Febrero de 2009, habiendo vencido el lapso de oposición y en concordancia con el escrito cursante al folio CIENTO CINCUENTA Y TRES (153), se dicta para el primer día de despacho siguiente la Audiencia Oral de Informes a que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha nueve (09) de febrero de 2009 se realizo la Audiencia Oral de Informes, no acudiendo la parte recurrente.

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

El ciudadano L.H.S.V., en su carácter de representante de la Compañía A.S.R. C.A. (SARICA), asistido por el abogado L.E.S., alega la propiedad de un terreno denominado Hacienda S.R., con una superficie de ciento sesenta y cinco hectáreas con mil setecientos veinte metros cuadrados (165 has., con 1720 mts/2), siendo que el Directorio de Instituto Nacional de Tierras dictó un acto administrativo, mediante el cual declaró ocioso e inculto el fundo denominado Hacienda S.R., el cual declaró ocioso o inculto el lote de terreno en cuestión, inició el procedimiento de rescate y acordó medida cautelar de aseguramiento, en dicho lote de terreno que se encuentra ubicado en el sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA:

- Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, dirigido a la ciudadana R.c.S.V. en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil A.S.R. C.A., parte interesada en el lote de terreno denominado Hacienda S.R.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la notificación correspondiente al acto administrativo realizada por parte del INTI. Así se decide.

- Copia de Registro de Comercio de la compañía A.S.R. C.A., SARICA. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

- Copia de Documento Constitutivo de Asamblea de la compañía A.S.R. C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

- Copia fotostática de informe referido al Decanato de Agronomía de la UCLA, manifiesta sobre la problemática del Valle del Turbio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio. Así se decide.

- Comunicado de Planificación habitacional urbana emitida por el Ministerio del Desarrollo Urbano, de fecha 09/12/80. Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no consta en autos la desafectación dicho lote de terreno, por parte del Ejecutivo Nacional, tal como lo establece la ley. Así se decide.

- Comunicado emitido por el Concejo Municipal del Distrito Palavecino, de fecha 20 de abril de 1990. Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no consta en autos la desafectación dicho lote de terreno, por parte del Ejecutivo Nacional, tal como lo establece la ley. Así se decide.

Admitida la demanda y cumplidas las correspondientes notificaciones de ley, la parte recurrida presentó escrito de oposición al presente recurso de nulidad argumentando que en el procedimiento administrativo se hicieron las inspecciones y experticias reglamentarias por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez sustanciado dicho procedimiento el ente administrativo procedió a dictar el fallo correspondiente; el apoderado recurrido destacó que el actor señala en el escrito libelar, una serie de vicios en la actuación administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras, ya que la resolución fue dictada por una autoridad incompetente, fundamentada en falso supuesto de hecho, alegando la propiedad privada del fundo en cuestión para lo cual se refiere a documentos que según su criterio son suficientes para demostrar la propiedad en su favor, por lo cual el apoderado recurrido atañe la insuficiencia de los títulos, ya que quedó evidenciado de los sustanciado el origen baldío de las tierras por cuanto la cadena titulativa debe cumplir con el requisito de protocolización, siendo que la tradición titulativa debe ser anterior al 10 de abril de 1.848 para poder reconocer la propiedad particular, por lo tanto, la propiedad invocada por la actora, no tiene origen en figuras de apropiación legal alguna de las conocidas en diversas etapas de la historia de nuestro país. En cuanto a la declaratoria de tierras ociosas de la Hacienda S.R. y del vicio de falso supuesto de hecho, el apoderado judicial del INTI adujo que la Hacienda S.R. no es productiva, ni de rendimiento idóneo conforme a la ley, ya que la misma actora no desmiente que la ociosidad del fundo sub-litis. Igualmente, el apoderado actor negó el vicio de falta de derecho, ya que el acto fue dictado en base a los motivos existentes en el lote mencionado y son parte del punto de cuenta aprobado por el Directorio Nacional, siendo éstos suficientes para sustentar el acto administrativo dictado y por último, en cuanto a la supuesta incompetencia del INTI para dictar el acto administrativo niega y rechaza tal argumento, por cuanto el INTI actuó dentro del ámbito de su competencia conforme a la ley y con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando también, que no hubo violación al debido proceso, ya que el ente administrativo analizó los documentos presentados por el propio actor, por lo que no ha incurrido en violación de derechos de garantía constitucional en el caso de marras.

En la etapa probatoria el apoderado judicial de la parte actora no promovió prueba alguna que pudiera ser valorada a los fines de persuadir a este Juzgador a favor del demandante.

Durante la Audiencia de informes celebrada entre las partes, la parte recurrente no asistió y el apoderado recurrido, alegó que la incomparecencia de la parte actora, siendo ésta la única con interés procesal, aunado la no promoción de pruebas, lo cual debe entenderse como una renuncia expresa al cumplimiento de su obligación principal, así mismo arguye que su denuncia debe tomarse como insostenible, ya que el actor no cumplió con su carga de probar sus alegatos, por lo que ratificó y sostuvo lo alegado en el escrito de oposición por la legalidad y constitucionalidad de lo actuado por su representada.

Analizadas como han sido las actas que se desprenden del presente juicio, éste Juzgador observa que la parte recurrente no probó en autos lo reclamado en su escrito libelar, por cuanto no demostró la productividad agrícola invocada, ni la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para emitir el fallo que el actor señala como viciado de nulidad, ya que según el artículo 271 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, facultan al ente administrativo para emitir la resolución proferida por éste. Así se decide.

A su vez, el actor tampoco demostró lo argumentado en cuanto al falso supuesto de hecho, ya que quedó plenamente demostrado mediante las actuaciones técnicas aportadas en la resolución de la declaratoria de tierras ociosas que el procedimiento fue llevado a cabo a través de la fundamentación de los resultado arrojados en los informes técnicos practicados por el Instituto Nacional de Tierras y que una vez analizado el contenido de las bases que dieron origen a la declaratoria de tierras ociosas, éste Juzgador considera que el procedimiento administrativo se llevó a cabo apegado a la ley que rige la materia y con la normativa Constitucional que se requiere en el presente caso, cumpliendo con los lapsos correspondiente, así como la debida y correcta participación de las partes en el desarrollo del juicio administrativo, motivo por el cual éste Tribunal considera que no existe falso supuesto de hecho, ya que el Instituto Nacional de Tierras actuó apegado a derecho, sin infringir vicio alguno que pudiera ocasionar la nulidad del acto recurrido, como así se decide.

En el caso que nos ocupa, cabe destacar que en cuanto a la titularidad que se atribuye el actor para reclamar sus derechos sobre el fundo su-litis, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para la validez de la propiedad argüida por el actor, ya que los documentos traídos a los autos, no son suficientes para demostrar el origen privado de la propiedad, porque aún cuanto las mismas versan de fechas anterior al 10 de abril de 1.848, tal documentación fue presentada en copias fotostáticas simples y poco legibles; y en el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con tal requisito, motivo por el cual fueron desechadas las pruebas, motivo por el cual este Juzgador considera insuficiente la titularidad aludida por el actor. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente narradas, éste juzgador considera que el actor no cumplió con la carga que le impone la ley, de demostrar lo alegado y desvirtuar lo argumentado por el ente administrativo y es el motivo por el cual, el presente juicio no debe prosperar, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, incoado por el ciudadano L.H.S.V., en su carácter de representante de la Compañía A.S.R. C.A. (SARICA), asistido por el abogado L.E.S., en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de marzo de 2008, sesión Nº 167-08, Punto de Cuenta Nº 010, expediente Nº 06-13-0601-0601-DTO. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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