Decisión nº 310 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente No. 34405

Sentencia No. 310

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).

K.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: L.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.682.548, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ALYHORMA TOURS, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de Enero del 2.002, bajo el Nº 63, tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.B.C. y K.M.K., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.339 y 28.308, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y el abogado en ejercicio A.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio J.G.P.D., G.E.B.P. y M.V.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.537, 83.317 Y 131.140 respectivamente, y abogados en ejercicio G.A.C.A. y P.C.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.298 y 185.384 respectivamente.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.008, se recibe demanda del Abogado en Ejercicio J.R.B.C., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.H.C., quien demanda a la Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, COMPAÑÍA ANONIMA, por el procedimiento de intimación, alegando ser tenedor legítimo de tres (3) cheques girados a favor de su representada, los cuales le fueron entregados como cancelación de obligaciones contraídas por la referida empresa, pero sin provisión de fondos.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2008, el Tribunal admite la demanda incoada cuanto ha lugar en derecho y se intima a la Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Presidente ciudadano J.A.R.P., titular de la cédula de identidad número V-11.708.188, a fin de que pague a la parte actora dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, más un (01) día que se le concede como término de distancia, o formule oposición, con la advertencia de que no habiendo oposición, ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en Ejercicio J.B., consigna copias del líbelo de demanda y del auto de admisión del decreto intimatorio, para la elaboración de la compulsa, y deja constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil para que proceda a la intimación.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de aperturar y formar el cuaderno de medidas, adelanta la consignación del escrito de la demanda (copias), el auto de admisión, dejando sólo pendiente el auto que acuerde y decrete la medida solicitada.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio J.B., apoderado judicial de la parte actora, consigna copias del líbelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa e intimación de la demandada, solicitó se habilitara el tiempo necesario para la entrega de los recaudos al Alguacil del Tribunal para que procediera a intimar a la demandada en la persona de J.A.R.P..

En fecha primero (01) de Abril de 2008, se libraron los recaudos de intimación al demandado, y se dictó decisión en cuaderno de medidas siendo decretada Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha diez (10) de Julio de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en Ejercicio J.B., solicita que el Alguacil informe respecto a la imposibilidad que le fue comunicada sobre la intimación de la demandada, o en su defecto, insista una vez mas en materializar de manera personal la citación de la demandada, en la persona de su Presidente J.A.R.P.. Así mismo, solicita que cumplido lo anterior sin que se hubiera podido intimar a la demandada se proceda conforme al Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora Abogado en Ejercicio J.B., antes identificado, presenta diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha diez (10) de julio de 2008, en la cual se piden particulares sobre la citación de la demandada.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio J.B., solicita se inste al Alguacil a consignar el Informe sobre las resultas de la citación y se proceda a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha siete (7) de Mayo de 2009, el Tribunal instó al Alguacil Natural de este Juzgado, a que expusiera lo que a bien tenga en relación a la intimación de la parte demandada.

En fecha siete (7) de mayo de 2009, se dictó decisión en el cuaderno de medidas, mediante la cual se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, y se deja sin efecto la Medida de Embargo Provisional decretada en fecha primero (1) de abril de 2008.

En fecha cuatro (4) de junio de 2009, el Alguacil Natural del Despacho informó que en fechas 22 de mayo, 31 de julio, 7 de noviembre del año 2008, y en fecha 19 de enero del año 2009, se trasladó a la dirección indicada por el actor, para la intimación de la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presidente J.A.R.P., y en dicha dirección no se encontraba en esas fechas, en consecuencia consignó la boleta de intimación correspondiente.

En fecha doce (12) de agosto de 2009, el abogado J.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita se practique la citación personal mediante carteles, y en diligencia separada de la misma fecha sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado A.H.M..

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2009, se ordenó la intimación de la parte demandada, por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados los carteles en la misma fecha.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, el abogado A.H. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna ejemplares del Diario Panorama, donde consta la publicación de los carteles ordenados por el Tribunal, siendo desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha quince (15) de enero de 2010, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia en el expediente que en fecha quince (15) de diciembre del año 2009, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, fijando un cartel para la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Presidente J.A.R.P..

En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, la abogada en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS COMPAÑÍA ANONIMA, se dio por intimada en el presente juicio y consignó a las actas Poder Autenticado que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, donde consta su representación judicial.

En fecha doce (12) de febrero de 2010, la abogada en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, actuando en su carácter de la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2010, la abogada en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, apoderada judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal de contestar la demanda presenta escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

En fecha tres (3) de marzo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado A.H., y presenta escrito para contradecir la cuestión previa opuesta en contra de su representado.

En fecha ocho (8) de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a las actas y se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas presentado el día ocho (8) de marzo de 2010, por la abogada GLENDAMAR PEROZZI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha siete (7) de mayo de 2010, este juzgado dictó decisión mediante la cual decide las cuestiones previas opuestas en el presente juicio y declara CON LUGAR la cuestión previa relativa a la caducidad de los cheques números 05000003 y 45946479; y declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la caducidad del cheque número 11922152, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha dos (2) de junio de 2011, comparece la abogada en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa y se deje sin efecto las medidas dictadas.

En fecha quince (15) de junio de 2011, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declara Improcedente la solicitud de Perención de la Instancia en el presente juicio.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, el abogado G.E.B.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado de las decisiones de fecha 7 de mayo de 2010 y 15 de junio de 2011, y solicita se impulse la notificación de la parte actora para darle continuidad al proceso.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, el abogado G.B.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual solicita se declare la pérdida del interés procesal del actor, extinguido el procedimiento y la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual previo a resolver lo solicitado de ordena dar cumplimiento a la notificación acordada de la parte demandante.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, se agregó procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, comisionado para practicar la notificación de la parte actora, las resultas de la notificación debidamente practicada.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, el abogado A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, APELA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha siete (7) de mayo de 2012.

En fecha nueve (9) de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de haber sido propuesta en forma extemporánea.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante presenta diligencia mediante la cual realiza una argumentación en cuanto a la falta de aplicación del termino de distancia en la notificación que le fue practicada, y Apela del auto que niega oír la apelación interpuesta respecto a la decisión de las cuestiones previas.

En auto de fecha seis (6) de febrero del año 2013, se declaró improcedente la solicitud realizada por la parte demandada referida a la falta de interés procesal del demandante; así como se declara improcedente la solicitud de aplicación del término de distancia en la notificación ordenada a la parte demandada, con respecto a la apelación del auto que niega oír la apelación propuesta, fue negada en virtud de tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, no sujeto a apelación.

En auto de fecha treinta (30) de enero de 2014, previa solicitud de la parte demandada, el Juez temporal de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, aplicando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la parte demandante.

En fecha cuatro (4) de abril de 2014, se agregó a las actas las resultas de la notificación debidamente practicada a la parte demandante.

En fecha quince (15) de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual la Juez titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa y decide que procederá a dictar el fallo correspondiente en la presente causa dentro del tercer día hábil de despacho siguiente una vez concluido el lapso para la reanudación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña tres (3) Cheques en los cuales fundamenta la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad de los cheques que fundamentan la presente acción bajo el argumento de que no fueron presentados al cobro en tiempo oportuno y los protestos se realizaron en forma extemporánea.

Al respecto, se observa de actas que la parte actora presentó escrito mediante el cual contradice la Cuestión Previa opuesta y se abrió la articulación probatoria correspondiente, siendo dictada sentencia en fecha siete (7) de mayo de 2010, en la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de los cheques Nros. 05000003 y 45946479, y SIN LUGAR la cuestión previa respecto a la caducidad del cheque Nº 11922152.

En tal sentido, vista la decisión dictada por este Tribunal, y siendo determinado que con respecto al cheque Nº 11922152 no pudo operar la caducidad de la acción cambiaria, dicho instrumento quedó vigente a los fines de continuar la reclamación de la parte actora a través de la presente acción, continuando el tramite procedimental del juicio debiendo el demandado presentar su contestación conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se observa de actas que la parte demandada no realizó la contestación de la demanda, ni tampoco promovió pruebas durante el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a.- Cheque signado con el Nº 11922152 por la cantidad de (Bs. 56.925.000,00) emitido en fecha treinta (30) de octubre de 2007, por la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A. a nombre del ciudadano L.H.C., contra la entidad Bancaria Banco Federal.

b.- Documento de Protesto del cheque levantado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha veinte (20) de febrero de 2008.

De las pruebas antes descritas se observa que la parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, un instrumento cambiario en el cual fundamenta la presente acción, constituido por un (1) cheque del Banco Federal Nº 11922152, emitido en fecha treinta (30) de octubre de 2007, por la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A. a favor del ciudadano L.H.C., por la cantidad de (Bs. 56.925.000,00).

Ahora bien, del análisis del referido instrumento se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 490 del Código de Comercio para la emisión de un cheque, así mismo se evidencia que fue realizado su correspondiente protesto por falta de pago, en fecha veinte (20) de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ejusdem; quedando demostrado mediante un acto auténtico, que efectivamente hubo una gestión de cobro realizada en tiempo hábil, la cual resultó infructuosa, ya que se dejó constancia que el cheque no tenía fondos al momento de presentarlo al cobro, ni para la fecha del protesto.

Asimismo, y aunado a lo antes expuesto, se tiene que el instrumento cambiario fundante de la presente acción (cheque), no fue desconocido ni tachado en su validez por la parte demandada, quedando reconocido a los efectos de este litigio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba de la obligación contraída por la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A., en la cual constan los elementos y las condiciones de la obligación exigida por la parte actora en la presente acción de Cobro de Bolívares. Así se decide.

c.- Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A., inscrita en fecha veintidós (22) de enero de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 63, tomo 1-A.

d.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A., celebrada el día dieciocho (18) de diciembre de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cinco (5) de enero de 2007, bajo el Nº 43, tomo 19-A.

Los anteriores documentos descritos en los literales “c”, y “d” consignados en copias simples constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestran la existencia y la cualidad pasiva de la parte demandada en el presente juicio: sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A., se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de la referida sociedad mercantil, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada, en razón de lo cual el aporte de estas pruebas no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación). Así se decide.

III

DECISIÓN

En el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) la parte actora demanda a la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A., en virtud de que la referida sociedad mercantil emitió unos cheques a su favor bajo las siguientes características:

1) Cheque No: 05000003 contra la cuenta No. 0162 0102 26 0000180581, de BanValor (Banco Comercial, C.A.) Ag. Sabana Grande, perteneciente a ALYHORMA TOURS, C.A., por un monto de CIENTO SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 Bolívares (Bs. 107.640.000,00) fechado en Ciudad Ojeda el 06-06 de 2007, a favor de L.H.C..

2) Cheque No: 45946479 contra la cuenta No. 0121 0323 92 0102363605, de Corp Banca C.A.) (Banco Universal) Ag. Ciudad Ojeda, perteneciente a ALYHORMA TOURS, C.A., por un monto de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 Bolívares (Bs. 105.311.250,00) fechado en Ciudad Ojeda el 20-08 de 2007, a favor de L.H.C..

3) Cheque No: 11922152 contra la cuenta No. 0133 0309 68 1600000533, de Banco Federal, Ag. Las Morochas, Ciudad Ojeda, perteneciente a ALYHORMA TOURS, C.A., por un monto de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CON 00/100 Bolívares (Bs. 56.925.000,00) fechado en Ciudad Ojeda el 30-10-2007, a favor de L.H.C..

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada presentó escrito en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, a través del cual, siendo la oportunidad de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando la caducidad de los instrumentos cambiarios (cheques) promovidos por la parte actora como instrumento fundamental de la presente acción; defensa que originó el pronunciamiento obligatorio por parte de este Tribunal a fin de resolver la cuestión previa alegada, siendo declarada CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de los cheques Nros. 05000003 y 45946479, y SIN LUGAR la cuestión previa respecto a la caducidad del cheque Nº 11922152, mediante resolución dictada en fecha siete (7) de mayo de 2010.

De tal forma, siendo resuelta la cuestión previa alegada por la parte demandada en el presente juicio, y declarada Sin Lugar la caducidad del cheque Nº 11922152, dicho instrumento quedó vigente a los fines de continuar la reclamación de la parte actora a través de la presente acción, debiendo la parte demandada presentar su contestación conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la parte demandada omitió dar contestación a la demanda, y tampoco promovió pruebas durante la fase probatoria.

En tal sentido, del análisis de los términos en que se basa la pretensión, de la evaluación de las pruebas aportadas y de los hechos verificados en actas, se concluye que la parte demandante probó su acción en cuanto a la existencia de la obligación contraída por la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A., respecto al instrumento cambiario constituido por el cheque Nº 11922152, emitido a su favor en fecha treinta (30) de octubre de 2007, por la cantidad de (Bs. 56.925.000,00) sin provisión de fondos, contra la entidad bancaria Banco Federal, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, y valorado en la presente decisión como prueba de la existencia de la obligación exigida por la parte actora en el libelo de la demanda.

Asimismo, la parte actora acompaña con el libelo el documento de protesto del cheque, realizado en tiempo hábil, en fecha veinte (20) de febrero de 2008, levantado en la entidad bancaria Banco Federal, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, resultando que dicha cuenta no dispone de los fondos necesarios, y tampoco tenía fondos disponibles en la fecha en la cual fue presentado el cheque al cobro, todo lo cual consta en un acto auténtico, que permite corroborar los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda, referidos a que el cheque no fue cancelado al momento de su presentación por no tener fondos disponibles.

En conclusión, analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, y reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la acción, el cual constituye un título autónomo, que se basta por sí solo, y que reúne todos los requisitos indicados en el artículo 490 del Código de Comercio; así como, visto el protesto del cheque, realizado en el tiempo hábil establecido por la ley, el cual constituye la única prueba idónea para demostrar la falta de pago de un cheque.

Resulta impretermitible a esta Sentenciadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el ciudadano L.H.C., en contra de la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A., identificados todos plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 56.925.000,00), equivalentes al día de hoy a CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 56.925,00), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, y se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.

Con respecto a la reclamación exigida por la parte actora en el libelo de la demanda por concepto de pago de honorarios profesionales, estimados de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, no se hace pronunciamiento, ya que si bien es cierto, fueron estimados en el decreto de intimación conforme a la norma invocada, una vez realizada la oposición al mismo, el juicio monitorio de intimación se convirtió en un juicio ordinario de Cobro de Bolívares, y se debe dejar establecido que las pretensiones por honorarios profesionales judiciales son exigibles y pueden ser reclamadas luego de la culminación del proceso judicial, y su tramitación debe verificarse exclusivamente por las pautas establecidas en la Ley de abogados. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano L.H.C., en contra de la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A., todos plenamente identificados en actas.

  2. -) Se condena a la demandada sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A., al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 56.925.000,00), equivalentes al día de hoy a CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 56.925,00) monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  3. -) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

  4. -) No hay condenatoria en costas.

Publíquese, y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, veintinueve (29) de abril de 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 310 , en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

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