Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002187

ASUNTO : RP01-P-2009-002187

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en por el abogado P.J.A.; en contra de los imputados L.H.R.S., J.C.G.R., J.G.R.V., W.J.A.A. y J.A.L.F., asistidos por la abogada A.G.; los imputados A.J.P.R., J.R.R.A., Á.L.C.A. y C.A.S.C. asistidos por los abogados H.O. y A.A., y con la condición de asociado en la defensa del último el abogado A.G.M.; el imputado Y.J.C.R., asistido por el abogado A.H.: el imputado L.J.P.P., asistido por el abogado J.G. y el imputado J.R.L.R., quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6, 7, 8 y 14 y el artículo 83, todos, del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 287 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de M.J. ROJAS, MERCIT M.B.M., R.T.N.G., C.F.L., J.A.C., E.C.P.G., GREDDORI J.G.S., M.L.T.D.V. y M.A.F.G. y EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA CONCURRENCIA DE

ADULTOS Y ADOLESCENTE

El representante del Ministerio Público, como punto previo al planteamiento de la solicitud que ha motivado la audiencia, expresó: En este acto consigno acta de nacimiento correspondiente al ciudadano J.R.L.R., que me fuere entregada por la progenitora del mismo, de la cual se desprende que el mismo es menor de edad, en este sentido solicito al Tribunal se compulsen las actuaciones y sean remitidas a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de menores para que esta lo coloque a la orden del Tribunal competente. Es todo.

Al respecto se otorgó el derecho de palabra al imputado y puesto en conocimiento el imputado J.R.L., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hace voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, pese haber dicho en la sesión anterior que tenía 18 años de edad, manifestó el día de hoy: “yo si soy menor. Es todo”. A su vez, la Defensora Pública Penal, JULNEILA RODRÍGUEZ, expresó: Vista la incidencia planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y oído como ha sido lo manifestado por el ciudadano J.R.L.R., solicito igualmente la declinatoria al Tribunal competente por cuanto el mismo manifestó ser adolescente y el procedimiento que debe seguirse contra el mismo debe serlo conforme a las previsiones del régimen que le es aplicable, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con ocasión de la incidencia surgida el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y revisado como ha sido el documento consignado por el Ministerio Público, referido a copia de documento público consistente en partida de nacimiento emitida por el Prefecto de la Parroquia A.d.M.S., donde se hace constar que el ciudadano H.L., presentó en fecha 9 de abril de 1992, a su hijo J.R.L.R., señalando que el mismo es su hijo habido con la ciudadana O.R., y que el mismo nació el 6 de septiembre, en virtud de ello este Tribunal considera procedente el pedimento fiscal por no ser contrario a Derecho, y DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA respecto al referido adolescente en el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia se acuerda compulsar las actuaciones, para ser remitidas a ese Despacho. Acto seguido en virtud de la decisión dictada se procede a retirar de la sala al adolescente J.R.L., con cédula N° 22.626.536 y habiendo este requerido la asistencia de Defensor Público, estando presente la abogada Julneila Rodríguez, designada para cumplir esa función, la misma igualmente se retira de la sala. En estos términos fue Resuelta la incidencia.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo el abogado P.J.A.: Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 19 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, cuando una unidad microbusera de transporte público, que se trasladaba desde Cumaná a la ciudad de Caracas fue interceptada por una presunta alcabala móvil a la altura del sector Barbacoa, por lo que ante tal circunstancia el conductor detuvo la unidad, una vez que empezaron a abordar los presuntos funcionarios la unidad microbusera, sacaron a relucir armas de fuego, sometieron a los pasajeros y conductores despojándolos de las pertenencias que portaban los mismos, tanto como: dinero, celulares, prendas, entre otras cosas. Dando aviso a los funcionarios policiales, quienes hicieron un despliegue a los fines de lograr la captura de los mismos. Logrando la captura en tres partes, de esta forma logran la detención de un primer vehículo en la Avenida Perimetral a la altura del Supermercado “EL SICILIANO”, el cual era tripulado por cuatro ciudadanos, al ser revisados los mismos, se le incautó al ciudadano J.G.R.V., a la altura de la barriga un arma de fuego tipo pistola, calibre 40 mm, marca P.B., con un cargador del mismo calibre sin percutir, así mismo dentro de dicho vehículo se encontró una bolsa de material sintético con el logotipo de “Winnie Pooh”, contentiva en su interior de una porta chequera de color negra, y dos chequeras a nombre de la ciudadana S.D.V.M.C., la cantidad de ochocientos treinta y cuatro bolívares fuertes de diferentes denominaciones, teléfonos celulares con sus respectivas baterías, anillos y demás enseres que pertenecían a las víctimas de causa, y produciéndose a la detención de dichos ciudadanos quienes fueron identificados como J.C.G.R., L.H.R.S. y W.J.Á., igualmente se desprende le procedimiento efectuado por otros funcionarios del mismo cuerpo policial, que a la altura del distribuidor del peñón se apostaron a la espera un vehículo marca fiat, que le fue radiado por su central, por cuanto el mismo estaba involucrado en el robo a la unidad microbusera, como en efecto así fue; logrando que dicho vehículo se detuviera una vez avistado y el mismo estaba tripulado por cuatro ciudadanos, que en efecto al ser revisado a uno de ellos se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 32 mm, con cargador de 11 cartuchos del mismo calibre sin percutir y dentro del vehículo se logró la incautación de chalecos antibalas color verde, teléfonos celulares, dos sortijas de color plateada, un desodorante, una pasta dental, una caja de medicamento, una cedula de identidad a nombre de la ciudadana M.D.V.R.G., y demás enseres denunciados por las víctimas que le fueron robados en el hecho suscitado en la unidad microbusera, siendo identificado el ciudadano C.A.S.C., como la persona que portaba el arma de fuego encontrada, e identificado los demás tripulantes como Á.L.C.A., J.R.L.R. y Yahyr J.C.R.; y por último en el tercer procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al mismo Cuerpo Policial, quienes a la altura de la Urbanización S.E. avistaron un vehículo marca Fiat, modelo Uno, Color Blanco, que les había sido radiado por su central, que estaba involucrado en el hecho suscitado en la Unidad microbusera, el cual venía tripulado por cuatro ciudadanos a quienes al ser revisados se les encontró al ciudadano J.R.R.A., de profesión funcionario policial del I.A.P.E.S., en estado de suspensión, un arma de fuego marca taurus, calibre 9 MM, con un cargador con siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo identificado los demás ciudadanos como L.J.P.P., a quien también se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 MM, con un cargador contentivo de ocho cartuchos sin percutir, J.A.L.F. y A.J.P.R., que al revisar dicha unidad vehicular se encontraron el la misma, enseres pertenecientes a las víctimas del hecho suscitado en la unidad microbusera. Este hecho lo calificó en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6, 7, 8 y 14 y el artículo 83, todos, del Código Penal, ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 287 del Código Penal, delitos que se imputan a todos los ciudadanos supra nombrados y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este último delito en específico en cuanto respecta a los imputados C.A.S.C., L.J.P.P., J.R.R.A. y J.G.R.V.; hechos punibles cometidos en perjuicio de los ciudadanos M.J. ROJAS, MERCIT M.B.M., R.T.N.G., C.F.L., J.A.C., E.C.P.G., GREDDORI J.G.S., M.L.T.D.V. y M.A.F.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados en los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete a los imputados Medida Privativa de libertad, Por concurrir en el caso de estos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó previa calificación de flagrancia se prosiga la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SUS DEFENSORES

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados L.H.R.S., Á.L.C.A., C.A.S.C., Y.J.C.R., A.J.P.R., L.J.P.P., J.R.R.A., J.A.L.F., J.C.G.R., W.J.A.A. y J.G.R.V., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa de los imputados L.H.R.S., J.C.G.R., J.G.R.V., W.J.A.A. y J.A.L.F., hizo uso del mismo la abogada A.G. y expuso: Esta defensa una vez hecha revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la presente causa observa que el Ministerio Público hace referencia a 3 actas policiales y 3 maneras de detención en lugares distintos de la ciudad, consta en autos un acta policial que cursa a los folios 3 y 5, en la cual se reflejan las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión de mis representados J.C.G.R., J.G.R.V., W.J.A.A. y J.A.L.F.; es importante resaltar que respecto a esa acta policial, de la misma se desprende que al señalarse la hora precisa de la aprehensión, se indica que la misma ocurre a las 9:40 de la noche; debe resaltarse que al hacer análisis de las actas de entrevista rendidas por las víctimas, cuando se les pregunta respecto de a qué hora ocurre el hecho, todos son contestes al afirmar que el robo a la unidad autobusera ocurre a las 10:30 de la noche, lo que significa que mis representados no se encontraban en el sitio en el cual se perpetra el robo a la hora en el cual ocurre el mismo. Del contenido de la misma acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber practicado revisión corporal a mis defendidos y al vehículo en el cual se trasladaban, se refleja en ella igualmente para el momento de efectuar las mismas lo hacen sin la presencia de testigos. A mi defendido J.G.R.V. se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en este sentido señalan las actuaciones que al mismo le es presuntamente incautada un arma de fuego, respecto a ese tipo de delito se requiere la presencia de testigos que corroboren la versión de los funcionarios actuantes. Tenemos entonces un acta policial que por sí sola no constituye elemento de convicción alguno. Es importante igualmente señalar que todas las víctimas expresan que las personas que actuaron en el robo a la unidad de transporte, actuaron con armas largas parecidas a las que emplean los Funcionarios de la Guardia Nacional y que a mis representados no es incautada ningún tipo de arma larga. En el acta policial igualmente refieren que al llevar a los detenidos al Comando Policial, las víctimas señalan a los imputados como las personas que participan en el robo y en ello es falso, ya que de la revisión de las actas se evidencia que las víctimas no señalan haberse encontrado en el Comando de la Policía cuando llevan a los detenidos y cursa al folio 25 y su vuelto acta de entrevista rendida por la ciudadana O.F., quien al ser interrogada, en específico en la pregunta 11 respecto a si se practicó la detención de las personas que actuaron en el robo expresa no se. El Ministerio Público imputa a mis defendidos los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, y solicita se acuerde su privación, para que esta medida sea decretada deben ser concurrentes los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal, observa esta defensa que el numeral segundo de dicha disposición, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción no se encuentra cubierto, ya que lo que tenemos a las actuaciones son 3 actas policiales, sin la presencia de testigos que puedan corroborar la versión de los funcionarios actuantes, siendo criterio reiterado del T.S.J., que las actas policiales sin poder ser adminiculadas a otros elementos no constituyen elementos de convicción, las declaraciones de las víctimas no hace referencia a mis representados, señalan igualmente que los perpetradores del hecho actuaron con armas largas. Insiste esta defensa en sostener que no existen fundados elementos de convicción para determinar que mis representados tengan participación en el hecho por el cual se les imputa. En virtud de ello, al no existir fundados elementos de convicción considera la defensa que lo mas ajustado a derecho es acordar libertad sin restricciones a favor de mis representados o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad en específico medida de presentaciones periódicas y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre. Con respecto al señalamiento de existencia de peligro de fuga, mis defendidos L.H.R.S., J.G.R.V., W.J.A.A. y J.A.L.F. no cuenta con conducta predelictual por su parte la solicitud que pesa sobre mi defendido J.C.G., debió haberse dejado sin efecto ya que el mismo fue previamente aprehendido y colocado a la orden del Tribunal Cuarto de Control de esta sede acordándose su libertad, por lo que supongo el reflejo de dicha solicitud debe deberse a la premura propia del caso, solicito a este efecto se proceda a la verificación en sistema para constatar lo manifestado por esta defensa. En cuanto atañe a la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado estima esta defensa que no se cumplen con los requisitos legales para que la misma sea acordada, ya que para que la misma proceda debe haberse encontrado a la persona en el momento de cometer el hecho o cerca del lugar y mis defendidos fueron aprehendidos en lugares distantes adonde ocurre el hecho, no ocurre la aprehensión en el sitio ni a pocos metros, por ello se opone la defensa a la solicitud de la representación fiscal. Si el Tribunal no comparte el criterio de la defensa y estima procedente acordar el pedimento fiscal solicito se fije como sitio de reclusión de mis defendidos la Comandancia. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa de los imputados A.J.P.R., J.R.R.A., C.A.S.C. y Á.L.C.A., hizo uso del mismo el abogado H.O. y expuso: una vez revisada la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actuaciones esta defensa solicitada a este d.T. sea desestimada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mis auspiciados, por las consideraciones siguientes: cursa en actas procesales a criterio de esta defensa 3 procedimientos distintos que llevaron a la detención de estas 11 personas, que de alguna u otra manera fueron según la versión fiscal, fueron llevados tomando como base una llamada recibida en la cual se informaba a los funcionarios de la presunta comisión de un hecho punible. Al estudiar las actas procesales se evidencia que mis defendidos fueron aprehendidos en procedimientos distintos, 2 de ellos fueron detenidos fueron aprehendidos por la Policía del Estado en un procedimiento realizado a las 10:00 de la noche en el Sector el Peñón de esta ciudad, otros 2 en un tercer procedimiento a las 101:0 de la noche en el sector S.E., si estudiamos una de las precalificaciones hechas por la fiscalía en específico el agavillamiento se pregunta esta defensa, cómo en las actas procesales podemos probar este tipo penal cuando se refleja que los imputados fueron aprehendidos en horas distintas de la noche y en sitios distintos, con ello resalta la defensa que evidentemente se vulnera el numeral 2 del artículo 250 del C.O.P.P. de la misma forma quiere resaltar esta defensa que los procedimientos practicados adolecen de testigos presenciales que den cuneta de que los objetos incautados y las armas, y en este sentido debo citar la existencia de doctrina jurisprudencia emanada del T.S.J., que impiden estimar un acta policial sin estar adminiculada con otro medio probatorio, por otra parte el artículo 250 comporta que sus tres numerales deben ser concurrentes, ante la no concurrencia ello implica que debe en el caso que nos ocupa desestimar la solicitud fiscal, por otra parte esta defensa considera y en cuanto respecta a la existencia de entradas policiales como argumento para sustentar la solicitud de privación que las mismas no constituyen antecedentes penales y no operan en contra de la presunción de inocencia; aunado a ello no puede hablarse de magnitud de daño causado, y en este sentido debe considerarse que las víctimas no pueden reconocer a quienes participaron en el hecho, solo podríamos hablar de magnitud de daño causado solo cuando se ahonde en las investigaciones. De la misma forma esta defensa considera que la imputación va de la mano de una revisión de personas que no tiene asidero sino en la versión de los funcionarios actuantes. Al estar vulnerado el numeral 2 del artículo 250 del C.O.P.P., debe operar la libertad plena de mis asistidos, en caso contrario debe decretarse en su favor una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ejusdem en cualquiera de sus ordinales. En cuanto al procedimiento abreviado esta defensa solicita se desestime el mismo, no se dan las consideraciones establecidas en el texto adjetivo penal, cree esta defensa ante la cantidad de dudas que existen en el caso que nos ocupa, lo mas ajustado a derecho es que la causa se lleve conforme a las normas del procedimiento ordinario. Finalmente y en el supuesto de que este Juzgado acoja la solicitud fiscal en cuanto atañe a la solicitud de privación de libertad solicito se fije como sitio de reclusión de mis auspiciados la Comandancia de Policía de esta ciudad. Es todo. Asimismo el Defensor A.G., abogado del imputado C.A.S.C., agregó: considera esta defensa debe ser desestimada la solicitud planteada por el representante fiscal por estimar que no se cumplen con los requisitos del artículo 250 del C.O.P.P., en sus ordinales 2 y 3 se desestime la posición del ciudadano fiscal en cuanto respecta a la solicitud de privativa y proceso abreviado, si este defensor complementa lo sostenido por quienes le precedieron en palabra, es evidente que en las actas que acompañan la solicitud fiscal con respecto al ciudadano C.S., no existen fundados elementos de convicción que determinen autoría en particular el ciudadano C.S., con respecto al delito de robo agravado, no hay un elemento de convicción que determine que el accionar personal de este ciudadano este encuadrado en este tipo penal, no hay un solo testigo presencial que señale la participación directa o indirecta del ciudadano C.S., en el hecho investigado; no se colectó en su poder ningún elemento de convicción que le vincule con dicho delito. Respecto al tipo penal de agavillamiento, no existe elementos de convicción que vincule a ninguna de las 11 personas presentes en esta sala con el mismo ya que no hay un solo elemento que denote que hubo una asociación previa con cualquiera de los otros ciudadanos para cometer el delito de robo agravado. De la misma manera destaca la defensa que no existe nadie que respalde el procedimiento de revisión y posterior incautación de esos supuestos elementos de convicción que pretende incorporar el despacho fiscal para que se aplique medida de privación de libertad, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del C.O.P.P., se declare la nulidad absoluta del procedimiento en el cual se practicó la revisión corporal del ciudadano C.S. y del vehículo en el cual se encontraba ya que por carecer de testigos que den fe del dicho policial el mismo es violatorio del debido proceso. En arzòn de lo expuesto solicito se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricciones ello por cuanto a las consideraciones efectuadas se aúna la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización, ya que el Ministerio Público en su escrito no sustentó lo establecido en el artículo 252 para que se determine el peligro de obstaculización, en específico cuál es la supuesta grave sospecha que tiene de que el mismo existe, de la misma forma esta defensa quiere resaltar que los supuestos del artículo 251 del texto adjetivo penal deben ser concurrentes para que se decrete la medida de privación y ello es criterio reiterado del m.T. de la República, el cual ha sido aplicado por la Corte de Apelaciones de este Circuito, criterio este conforme al cual debería de existir concurrencia de los 5 ordinales establecidos en el artículo 251. Con base en estas aseveraciones solicito se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por vía del procedimiento abreviado esta defensa estima que el Ministerio Público no actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., al no haber actuado en este caso debería desestimarse dicha solicitud, a criterio de la defensa lo procedente es acordar la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario con el fin de procurar una investigación seria y oportuna. Finalmente en el supuesto de que este Tribunal considere procedente acordar el pedimento fiscal solicito se fije como sitio de reclusión de mi defendido el Comando de la Policía del Estado Sucre. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado Y.J.C.R., hizo uso del mismo el abogado A.H. manifestando lo siguiente: oída la solicitud hecha por la representación fiscal en cuanto a lo solicitado por él en este escrito, solicito a este Tribunal se desestime la precalificación de los delitos señalados a mi defendido, así como también se sirva desestimar el procedimiento abreviado al cual hace referencia en dicho escrito e igualmente solicito a este Tribunal se sirva desestimar el delito de agavillamiento que igualmente se precalificado a mi defendido todo por cuanto el ciudadano fiscal del Ministerio Público se limitó a repetir y transcribir un acto administrativo realizado por funcionarios de la Policía o aquellos que reailzaron el procedimiento en el cual se están averiguando unos hechos en contra de mi representado, si nos detenemos en las actas que forman el expediente podemos observar que los funcionarios de policía afirman que las víctimas reconocen a las personas que se le están imputando delitos en este expediente y si nos vamos a la declaración de dichas víctimas vemos que no reconocen a nadie, lo afirmado respecto a que al momento en que a mi defendido lo detienen se le encontró encima objetos de interés criminalístico, es falso de toda falsedad, ya que en su poder no se le encontró nada de los objetos a que hace referencia ni habían personas, en este caso testigos que den fe de lo manifestado por el Ministerio Público. En cuanto a la flagrancia a que alude el ministerio Público, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar; mi defendido no es detenido en el sitio en que los hechos suceden ni siquiera a la hora, lo que puede verificarse del examen de autos, igualmente puede observarse que a mi defendido al momento de su detención le hacen revisión corporal al igual que el vehiculo en el cual se encontraba y tampoco habían testigos presenciales que den fe que él cometió los delitos que precalifica la representación fiscal, trabajamos con elementos traídos a este expediente por Funcionarios de la policía traídos a esta sala por el ciudadano fiscal del ministerio Público, no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. En cuanto al delito en flagrancia como tal y está de más irnos a fondo respecto a ello, ya mis colegas han hecho una extensa exposición no podemos hablar de flagrancia conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se aprehende a mi defendido. En vista de lo expuesto mi defendido nada tuvo que ver con los hechos que se están averiguando, mi defendido no tiene conducta predelictual que lo haga merecedor si se quiere de calificarle este Tribunal la imputación precalificada por el representante fiscal, ya que si observamos de forma y fondo el procedimiento realizado por los funcionarios de policía, este está viciado por cuanto se está violando todo lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República, como mi defendido no ha cometido delito alguno. Es por lo que solicito a este d.T. conceda al mismo libertad plena, por lo cual se le acusa y no ser este coautor de los delitos ya aquí precalificados por el representante fiscal debido a que no tiene antecedentes penales ni policiales, por no existir en el peligro de fuga, carecer de recursos económicos, tener su domicilio establecido en esta ciudad. En cado de ser negada la misma, solicito se le conceda a este una medida cautelar sustitutiva de libertad y siendo esto así en este mismo acto quedar el mismo comprometido a cumplir con las condiciones que establezca este Tribunal y en cualquier otra circunstancia que pudiera llevar a decidir este digno despacho declarar procedente el pedimento fiscal en cuanto a la medida privativa, que se fije como sitio de reclusión de mi defendido la Comandancia general de policía de esta ciudad. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado L.J.P.P., hizo uso del mismo el abogado J.G. y expuso: planteada en este acto la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido aunado a que el mismo se acogió al precepto constitucional sin que su silencio implique aceptación las actas procesales alega lo siguiente: tomando en cuenta el articulo 243 del C.O.P.P. referente al estado de libertad y artículo 8 ejusdem y 49 numeral 2 de la Carta Magna, los cuales establecen la presunción de inocencia, narrado de forma oral lo planteado por el Ministerio Público aquí lo que hay es una historia de detención no de participación; no manifiesta el Ministerio Público como participa cada uno de los detenidos en los hechos imputados, si analizamos los delitos precalificados por el Ministerio Público las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurren las aprehensiones; las declaraciones de las víctimas no dan participación a ninguno de los ciudadanos presentes en esta sala. En otro orden de ideas se toman como elementos de convicción los modos de aprehensión más no de participación, en cuanto respecta al modo de aprehensión de mi representado se manifiestan las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las cuales se da su detención y que se encuentra a mi defendido una arma de fuego ¿Quien sustenta está versión? Solo los funcionarios actuantes, es por ello que solicito se decrete la nulidad absoluta del procedimiento que devino en la aprehensión de mi defendido, por carecer de testigos presenciales que den fe del dicho policial de conformidad con el contenido de los artículos 190 y 191 del C.O.P.P. De la misma forma sostiene esta defensa que se carece de elementos de convicción para estimar que mi defendido se encuentra incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego, solo se cuenta con la versión policial reflejada en el acta y las experticias que solo dejan constancia de qué fue lo que se incautó en 3 procedimientos practicados, no a quién fue incautado; los elementos que sustentan la solicitud fiscal son insuficientes para autoría o coautoría en los delitos imputados, razón por la cual solicito sean desestimados. En cuanto respecta a la solicitud fiscal de prosecución de la causa conforme a las reglas del procedimiento a abreviado estima esta defensa no es procedente ya que considera que aun faltan diligencias de investigación que practicar. Por todos los razonamientos antes señalados y en virtud de los argumentos expresados solicito se desestime la solicitud fiscal por infundada por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., con base en lo expuesto solicito se decrete a favor de mi defendido una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem en cualquiera de sus ordinales, si este Tribunal estima procedente acoger la solicitud fiscal solicito se fije como sitio de reclusión de mi defendido la Comandancia de Policía de esta ciudad. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control la solicitud fiscal, los argumentos defensivos y las actuaciones policiales, se infiere que de las misma se desprende la existencia de hechos punibles cuya acción no se encuentras evidentemente prescritas por cuanto se indica que los hechos ocurrieron en fecha reciente, a saber el 19-05-09, en horas de la noche, según se hace constar en actas que cursan a los folios 3 y 4, suscrita por los funcionarios J.D., Sub/Coms IAPES y Distinguido D.R., quienes dejan constancia del procedimiento efectuado de un primer vehículo en la avenida perimetral a la altura del supermercado el siciliano donde lo tripulaban cuatro ciudadanos, indicandose que al ser revisados se le incautó al ciudadano J.G.R.V., a la altura de la barriga un arma de fuego tipo pistola, calibre 40 mm, marca P.B., con un cargador del mismo calibre sin percutir, así mismo dentro de dicho vehículo se encontró una bolsa de material sintético con el logotipo de Winny Phoo, contentiva en su interior de una porta chequera de color negra, y dos chequeras a nombre de la ciudadana Marcano c.S.D.V., la cantidad de ochocientos treinta y cuatro bolívares fuertes de diferentes denominaciones, teléfonos celulares con sus respectivas baterías, anillos y demás enceres que pertenecían a las víctimas de causas, teniendo lugar la detención de dichos ciudadanos quienes fueron identificados como J.C.G.R., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.763.708, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 19/10/83, de ocupación taxista, natural de Petare, Estado Miranda, y residenciado en el Brasil sector el Manguito 1era calle N° 86, de esta Ciudad, hijo de M.R. y J.G.; J.G.R.V. de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.346.086, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 08/12/87, de ocupación albañil, y residenciado en Brasil, sector el manguito 1era calle s/n Parroquia Altagracia, de esta Ciudad, hijo de Y.V. y C.R., L.H.R.S. de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.359.491, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 16/05/77, de ocupación taxista, natural de Caracas, y residenciado en avenida Los Apures, s/n Parroquia Altagracia, de esta Ciudad, hijo de S.S. y J.C., y W.J.Á., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.249.164, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 12/10/83, de ocupación ayudante de albañilería, y residenciado en urbanización el brasil, sector el manguito, segunda calle, casa sin número de esta Ciudad, hijo de C.A. y R.A., estos dos últimos se encontraban en la parte trasera del vehículo, posteriormente se procedió a verificar la identificación de estos ciudadanos por ante el SIIPOL del CICPC Cumaná, resultando solicitado el ciudadano J.C.R. por el juzgado Cuarto de Control por el delito de Robo Agravado. Cursa a los folio 5 y 6 acta policial de fecha 19-05-09 suscritos por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre L.J., L.N. y J.H., quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado indicando que siendo las 9:50 de la noche se encontraban efectuando labores de patrullajes a bordo de una unidad, cuando se trasladaban a la altura de la Urbanización C.C., recibieron información vía radial que unos ciudadanos a bordo de un vehículo color gris, marca fiat uno, habían efectuado un robo a una unidad autobusera a la altura del sector Barbacoa de esta Ciudad, indicando el centralista que el mencionado vehículo iba por la autopista A.J.d.S. hacia el Peñón, se apostaron a la espera un vehículo marca fiat, que le fue radiado por su central, que el mismo estase involucrado en el robo a la unidad microbusera, como en efecto así fue; logrando que dicho vehículo se detuviera una vez avistado y el mismo estaba tripulado por cuatro ciudadanos, que en efecto al ser revisado a uno de ellos se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 32 mm, con cargador de 11 cartuchos del mismo calibre sin percutir y dentro del vehículo se logró la incautación de chalecos antibalas color verde, teléfonos celulares, dos sortijas de color plateada, un desodorante, una pasta dental, una caja de medicamento, una cedula de identidad a nombre de la ciudadana M.D.V.R.G., y demás enceres denunciados por las víctimas que le fueron robados en la unidad microbusera, siendo identificado el ciudadano C.A.S.C., como la persona que portaba el arma de fuego encontrada, e identificado los demás tripulantes como Á.L.C.A., Yahyr J.C.R. y un adolescente cuyo nombre se omite por disposición legal. Cursa al folio 7 acta de investigación penal de fecha 19-05-09 suscrito por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Oscar Yendiz, Erasmo Jiménez, J.R., quienes dejan constancia del procedimiento efectuado e indican que a la altura de la Urbanización S.E. avistaron un vehículo marca Fiat, modelo Uno, Color Blanco, que les había sido radiado por su central, que estaba involucrado en el hecho suscitado en la Unidad microbusera, el cual venía tripulado por cuatro ciudadanos quienes al ser revisado se le encontró al ciudadano J.R.R.A., de profesión funcionario policial del IAPES, en estado de suspensión, un arma de fuego marca tauro, calibre 9 MM, con un cargador con siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo identificado los demás ciudadanos como L.J.P.P., a quien también se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 MM, con un cargador contentivo de ocho cartuchos sin percutir, J.A.L.F. y A.J.P.R., que al revisar dicha unidad vehicular se encontraron el la misma, enseres pertenecientes a las víctimas del hecho suscitado en la unidad microbusera. Riela a los folios 11 al 31, ambos inclusive, actas de entrevista rendidas por las víctimas C.F.L., J.A.C. cardona, E.C.p.G., Greddori J.G.S., M.L.T.d.V., M.A.F.G., C.M.G.O., L.R.F., L.C.I.R., I.J.R., E.S.M., M.A.F.G., A.M.R., E.L.N., O.J.F., R.A.B.M., E.T.S.M., V.D.V.S., M.D.V.R., Y.R.M., O.E.P.F., quienes aportan sus versiones sobre los hechos, de los que se evidencia su condición de víctimas del delito de Robo Agravado, cuando indican que se trasladan a la ciudad de Caracas, cuando varias personas armadas ingresan al autobús y despojan de sus bienes a los pasajeros; riela a los folio 47 al 49, ambos inclusive, planilla de vehículos recuperados; cursa al folio 50 oficio N° DIP-0348-09, de fecha 20-05-09 suscrito por el Director Presidente del IAPES en la que pone a la disposición del jefe del reten 2DA “CIA” del IAPES a los imputados de autos; cursa a los folios 51 al 53 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística L.L., en el que deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en el presente procedimiento; Riela al folio 54 planilla de remisión de objetos S/N°, cursa al folio 55 planilla de remisión de objeto de un arma de fuego tipo pistola, marca P.b., calibre 40 mm, modelo 8040 COUGAR F-PATENTE, con su respectivo cargador, contentivo de nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, color plateado, cacha de color negro, sin seriales visibles con su respectivo cargador, contentivo a su vez de once cartuchos calibre 32 sin percutir, un arma de fuego, tipo pistola marca taurus calibre 9mm, sin seriales visibles, con su respectivo cargador, contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo pistola, marca Smith &Wesson, modelo 39-2, calibre 9 milímetro con su respectivo cargador, contentivo en su interior de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir; riela a los folios 59 y 60 memorandum N° 8392 de fecha 20-05-09, emanado del CICPC para el jefe del Departamento de Criminalística de esa misma delegación, en la que remiten las armas de fuego a los fines de la practica de experticia, restauración de seriales, a las piezas signadas con los números 1, 2 y 4, y mecánica y diseño: cursa a los folios 61 y 62, memorando N° 9700-174-SDC 1041 en la que dejan constancia que los imputados Sotillet Cabello C.A., R.V.J.G., Córdoba Ríos Yahyr José, R.S.L.H., A.W.J., Presilla R.A.A., L.F.J.A., R.A.J.R., no registran entradas policiales, y los ciudadanos Patiño P.L.J., G.R.J.C., Carreño A.A.L. registran antecedentes policiales observándose solicitudes de Tribunales Penales por los ciudadanos J.C.G. y Á.L.C.. Riela a los folios 63 al 65 experticias de avalúo real N° 047 emanado del CICPC practicado a los objetos incautados en el presente procedimiento. Riela a los folios 66 al 68 experticia de reconocimiento legal N° 293, emanado del CICPC practicado a los objetos incautados en el presente procedimiento. Cursa al folio 69 acta de investigación penal de fecha 20-05-09 suscrito por el funcionarios del CICPC E.V., en la que deja constancia de los vehículos recibidos a fin de practicarles inspección técnica; cursa al folio 70 inspección técnica N° 1544 suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC P.D. y E.V., quien realizaron la inspección al vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Color Gris, Uso Particular, Placas ADY-18S. Cursa al folio 71 inspección técnica N° 1543 de fecha 20-05-09, practicada por Funcionarios del C.I.C.P.C., a un vehículo marca FIAT, modelo UNO FIRE 1.3, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, uso PARTICULAR, placas RAM-24V, involucrado en los hechos investigados. Cursa al folio 72 inspección técnica N° 1542 de fecha 20-05-09, practicada por Funcionarios del C.I.C.P.C., a un vehículo marca TOYOTA, modelo STARLET, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, uso PARTICULAR, placas CAD-37G, involucrado en los hechos investigados. Cursa al folio 72 inspección técnica N° 1541 de fecha 20-05-09, practicada al sitio del suceso, en la autopista A.J.d.S., adyacente al Sector Plan de la Mesa. De los folios 74 al 76 cursa planilla de remisión de los vehículos incautados y de los folios 78 al 80 cursan dictámenes periciales practicados a los mismos y que acreditan su existencia. De las actuaciones mencionadas se desprende la existencia del delito de Robo Agravado en el interior de un vehículo de transporte público que circulaba en dirección Cumaná – Caracas, por un grupo grande de personas armadas que ingresan al mismo y constriñen a pasajeros a entregar bienes de su propiedad. Dadas las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho según la versión de las víctimas, ello supone un concierto previo para delinquir que permite establecer la existencia del delito de agavillamiento y dada la incautación de armas de fuego en poder de varios imputados, se estima que también estamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en el forma en que fue atribuido.

Surgen para el Tribunal igualmente elementos de convicción suficientes para estimar que son autores o participes los ciudadanos L.H.R.S., cédula de identidad N° 13.359.491; Á.L.C.A., cédula de identidad N°, 17.672.306; C.A.S.C., cédula de identidad N° 12.269.319; Y.J.C.R., cédula de identidad N° 16.486.166;; A.J.P.R., cédula de identidad N° 19.980.166; L.J.P.P., cédula de identidad N° 18.776.620; J.R.R.A., cédula de identidad N° 14.597.440; J.A.L.F., cédula de identidad N° 15.112.713; J.C.G.R., cédula de identidad N° 17.763.708; W.J.A.A. cédula de identidad N° 25.249.164; y J.G.R.V., cédula de identidad N° 19.346.086, lo cual se desprenden del señalamiento directo los funcionarios policiales hacen de ellos como las personas aprehendidas en los tres procedimientos que se han hecho constar y acontecidos a poco de haberse cometido el hecho punible de robo agravado en el interior de vehículos donde se incautan según la versión policial evidencias que les incriminan por pertenecer a víctimas, amen de chaleco y armas incautadas en poder de los mismos. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados, pues fueron señalados como tripulantes de los vehículos mencionados. En cuanto al numeral 3 del articulo 250 ejusdem, se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga lo que se pone de manifiesto atendiendo el contenido del parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro los resultados de proceso y para el caso de los ciudadanos Patiño P.L.J. y G.R.J.C., Carreño A.A.L., conforme al artículo 251 numeral 5 por presentar registros policiales que denotan su conducta predelictual, resultando en consecuencia insuficiente cualquier otra medida cautelar.

Sobre la base de las consideraciones expuestas lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso y se concluye que deben ser desestimadas las solicitudes de la defensa de declaratoria de nulidades y de otorgamiento de libertades, por considerar el Tribunal que si bien en los procedimientos policiales no se hizo constar la presencia de testigos que den cuenta de las circunstancias de hecho de la revisión de vehículos, personales y de las aprehensiones que se practicaron, no debe obviarse, que los mismos se ejecutaron con inmediatez, a altas horas de la noche y luego de persecuciones o interceptando vehículos que eran conducidos a exceso de velocidad; que justifican a criterio de este Tribunal la pronta intervención policial para evitar la impunidad de autores o partícipes ante personas que conforme a informaciones obtenidas se encontraban provistas de armas, que a poco rato habían ejecutado el robo investigado, que por las circunstancias narradas por las víctimas se ejecutó en carretera nacional, por un número grande de personas y portando estas armas de fuego que se trasladaban en varios vehículos; lo que implica un concierto previo para ello y siendo que fue incautadas a las personas indicadas armas de fuegos cuya existencia ha quedado confirmada con las experticias de mecánica y diseño practicadas, se concluye en la existencia de los tres delitos atribuidos siendo fundada la imputación en la forma planteada por el Ministerio Público. En cuanto al argumento defensivo de que el procedimiento policial de aprehensión se ejecutó antes de acontecer el delito de Robo Agravado, cabe observar que si bien algunas víctimas señalan que el hecho aconteció aproximadamente a las 10 de la noche; otras víctimas: M.F., C.G., I.R., O.F., M.R., Y.M., O.P., señalan que los hechos acontecieron antes de esa hora, y que por tanto no riñen con la hora probable de recepción de las informaciones radiales y posteriores procedimientos policiales. Igualmente se observa que si bien el Fiscal no indica en que consistió el actuar de cada imputado durante la ejecución del robo, debe observarse que la norma no exige la prueba de plena autoría para autorizar la privación de libertad y que no solo procede esta contra autores, pues se requiere solo elementos incriminatorios suficientes y que guarden vinculación con el delito, ya sea como autores o bien como partícipes en cualquiera de las modalidades; tampoco es cierto que las víctimas hayan dicho que solo se utilizaron armas largas, pues también hablaron de pistolas y armas cortas, asimismo indicaron la utilización por parte de los autores de chalecos antibalas de los utilizado por la Guardia Nacional y uno de estos fue hallado en interior de vehículo. Por último, el acordar la medida privativa de libertad para garantizar las finalidades del proceso es una potestad estatal que no afecte el principio de presunción de inocencia toda vez que este asiste a los procesados hasta que se dicte sentencia definitiva y firme del tipo condenatoria. Y así se decide.

En consecuencia, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por estimar que cualquier otra medida cautelar es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos L.H.R.S., titular de la cédula de identidad N° 13.359.491, de ocupación taxista, nacido en fecha 16/05/77, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos J.C. y S.S., domiciliado en: Cascajal viejo, Vía los Ipures, Sector las Parcelas, Casa S/N°, al lado de la Plaza A.P. de esta ciudad; Á.L.C.A., titular de la cédula de identidad N°, 17.672.306, de ocupación no definida, nacido en fecha 22/12/85, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos J.C. y K.A., domiciliado en: Brasil, sector 01, Vereda 37, Casa N° 16 de esta ciudad; C.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 12.269.319, de ocupación albañil, nacido en fecha 22/08/73, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos C.C. y L.S., domiciliado en: la Llanada, Sector la Lucha, Calle A.P., Casa N° 19, cerca de la Bodega del señor Manuel, de esta ciudad; Y.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 16.486.166, de ocupación taxista, nacido en fecha 13/03/84, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos Yulai del Valle Ríos y F.C., domiciliado en: la Llanada, Sector 01, Vereda 14, Casa N° 09 de esta ciudad; A.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 19.980.166, de ocupación herrero, nacido en fecha 08/01/86, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos J.P. y C.R., domiciliado en: Barrio el Valle, Calle Principal, Casa N° 74 de esta ciudad, al frente de la Primera Bodega; L.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 18.776.620, de ocupación obrero, nacido en fecha 03/10/86, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos M.P. y J.P., domiciliado en: Barrio Brasil, Sector 01, Vereda 41, Casa N° 10 de esta ciudad; J.R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.597.440, de ocupación obrero, nacido en fecha 08/10/80, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos R.R. y M.A., domiciliado en: la Llanada, Sector 01, Vereda 05, Casa 19 de esta ciudad; J.A.L.F., titular de la cédula de identidad N° 15.112.713, de ocupación taxista, nacido en fecha 23/04/82, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos J.L. y Orbys Figueroa, domiciliado en: la Cuarta Tranversal de la Avenida Nueva Toledo, Casa N° 31 de esta ciudad; J.C.G.R., titular de la cédula de identidad N° 17.763.708, de ocupación taxista, nacido en fecha 19/10/83, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos M.R. y J.G., domiciliado en: Barrio Brasil, sector el Manguito, Primera Calle, N° 86 de esta ciudad; W.J.A.A. titular de la cédula de identidad N° 25.249.164, de ocupación albañil, nacido en fecha 12/10/83, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos C.Á. y R.A., domiciliado en: Brasil, Sector el maguito, segunda Calle, Casa S/N°, cerca de la Iglesia Evangélica; J.G.R.V., titular de la cédula de identidad N° 19.346.086, de ocupación albañil, nacido en fecha 08/12/87, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos Y.V. y C.R., domiciliado en: Barrio Brasil, Sector el Manguito, Primera Calle, Casa S/N°, cerca de la Iglesia Evangélica de esta ciudad; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6, 7, 8 y 14 y el artículo 83, todos, del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 287 del Código Penal, delitos que se imputan a todos los ciudadanos supra nombrados y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este último delito en específico en cuanto respecta a los imputados C.A.S.C., L.J.P.P., J.R.R.A. y J.G.R.V.; hechos punibles cometidos en perjuicio de M.J. ROJAS, MERCIT M.B.M., R.T.N.G., C.F.L., J.A.C., E.C.P.G., GREDDORI J.G.S., M.L.T.D.V. y M.A.F.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. En atención a lo solicitado por la defensa se fija como sitio de reclusión de los imputados el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a este efecto se ordena librar boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Considera el Tribunal que habiendo tenido lugar la aprehensión de los imputados a poco de haberse cometido el hecho (fue denunciado como acontecido entre las 9:30 y 10 de la noche y las aprehensiones tuvieron lugar según las actas entre las 9:40 y 10:10 p.m.), en la ciudad de Cumaná cercana al sitio del suceso y ciudad de partida del autobús en cuyo interior se produce el hecho, luego de informaciones radiales aportando las características de los vehículos involucrados y objeto de persecución policial; incautándose en los vehículos tripulados por los imputados y con características de los reportados, evidencias que según la versión policial pertenecen a las víctimas, se concluye que estamos dentro de uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que constituye una potestad para el Ministerio Público el requerir la aplicación del procedimiento abreviado, en atención al contenido del artículo 372 numeral 1 y 373 segundo aparte del mismo Código, pese a los argumentos de la defensa y siendo que la aplicación del procedimiento abreviado no impide la solicitud de actos de investigación ante el despacho fiscal, SE CALIFICA LA APREHNSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio en su oportunidad legal, en virtud de haberse acordado previa solicitud fiscal el procedimiento abreviado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en esta sala de audiencias, las cuales deberán ser gestionadas por ante la Secretaría Administrativa del Tribunal. Se acuerda agregar al expediente el documento consignado por el representante fiscal en la sala de audiencias. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. DANIEL SALAZAR

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