Decisión nº 01 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13910

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano L.H.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.251, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados G.P.U., M.J. PUCHE, GERVIS D.M.O. y A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 22 de noviembre de 2010, el cual riela inserto en el folio treinta y cuatro (34) del expediente.

PARTE RECURRIDA: Entidad Federal Estado Zulia, por Órgano de la CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ESTADO ZULIA: La abogada M.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.917, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Primero de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 47, Tomo 83 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio sesenta y tres (63) al sesenta cinco (65) del expediente. Asimismo, los abogados J.S., M.C. y EWDIN BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.693, 23.559 y 108.505, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 45, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 072 dictada en fecha 08 de junio de 2010 por el ciudadano J.P.S.A., en su condición de Contralor General del Estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora su querella en los siguientes argumentos:

Que “[su] persona [ingresó] como Funcionario (a) al servicio del Poder Judicial como funcionario en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de Junio de 1987 hasta el día 31 de enero de 1993, con un lapso de cinco (5) años y siete (7) meses, en el cargo de Asistente de Tribunal y ejerciendo accidentalmente las funciones de Secretario del Tribunal y Alguacil”.

Que “el día de febrero de 1997 [ingresó] en la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, hasta el 16 de octubre de 2000, reingresando el día 15 de agosto de 2001 hasta que finalmente [fue] retirado el día 30 de Julio de 2010, con un lapso de doce (12) años y nueve (9) meses, por lo cual [tiene] en la Administración Pública un tiempo de servicio de dieciocho (18) años y tres (3) meses”.

Que “…En la Contraloría General del Estado Zulia [desempeñó] los siguientes cargos: Coordinador General de Recursos Humanos, Jefe de la Sección de Control Previo, Abogado, Abogado Contratado, Abogado, Abogado Coordinador y Abogado Supervisor del cual [fue] retirado, llegando (…) a ser funcionario de carrera por haber ingresado antes de la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999, y cuando (…) [ingresó] en la Contraloría General del Estado Zulia ya (…) era funcionario público de carrera por [haberse] desempeñado como Asistente de Tribunales por más de cinco (5) años. Y haber desempeñado varios cargos de carrera en la Contraloría General del Estado Zulia como Abogado”.

Que “… en fecha 30 de Julio de 2010 [recibió] el original de la resolución No. 11-2010-I, de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita el Contralor General del Estado Zulia ciudadana J.P.S.A., mediante la cual decide [removerlo] que venía desempeñando, por ser un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción…”.

Que “El hecho que la Contraloría General del Estado Zulia haya declarado que “todos los cargos de la Contraloría General del Estado Zulia son de confianza”, cometió un exceso o abuso de poder, porque aunque es un órgano con autonomía funcional debe dictar sus normas internas de acuerdo a la Constitución y la Ley, y en el presente caso ningún órgano de la Administración Pública puede mediante un acto interno determinar que todos los cargos de los funcionarios públicos son de confianza y de libre nombramiento y remoción”.

Que “…el acto administrativo impugnado esta viciado de “falso supuesto” por cuanto el cargo ocupado por [su] persona de ABOGADO SUPERVISOR no es de confianza y de libre nombramiento y remoción, y que el Tribunal está obligado a aplicar “el control difuso constitucional”…”.

Que “…la motivación de la Resolución de remoción y retiro justifica su actuación de conformidad con el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como se le señala que los cargos de confianza son aquellos que tengan principalmente funciones de vigilancia, inspección y fiscalización, PERO [su] persona ni maneja información de carácter confidencial cuando se desempeñaba como ABOGADO SUPERVISOR en la Dirección de Imagen Corporativa, que nada tiene que ver con información referente al “Control Fiscal”, como no ejerce funciones ni de vigilancia, ni de inspección y fiscalización”.

Que “…en la Contraloría General del Estado Zulia existe un Estatuto de Personal el cual señala claramente cuales son los cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción en dicha Contraloría, y en todo caso para proceder a clasificar todos los cargos como de libre nombramiento y remoción se debió reformar dicho Estatuto y no a través de una resolución, por que no modificó el instrumento jurídico que corresponde clasificar a los diferentes cargos dentro del organismo, así como debió dictar un “MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASIFICACION DE CARGOS” que debe existir en todos los organismos, en el cual se señale las funciones de cada cargo, la tareas y ¿el porque? Tal cargo se señala como se(sic) confianza, sea por que es de Alto Nivel o de confianza, pero ni se reformó el Estatuto de Personal de la Contraloría como tampoco se dictó un nuevo Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia, sino que se hizo lo más fácil para remover a todos los funcionarios de la Contraloría como era declarar que todos los cargos eran de confianza en violación a la Constitución y a la ley”.

Que “…los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera…”.

Que “En el supuesto negado que [su] persona no sea considerado (a) como FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA a pesar de haber ingresado mediante nombramiento y haber ocupado cargos de carrera antes de la Constitución Bolivariana de diciembre de 1999, no puede ser egresado hasta tanto se llamara concurso público porque el cargo ocupado por (…) de ABOGADO SUPERVISOR no es de confianza y [tiene] derecho a permanecer en el cargo hasta que se llamara a concurso del cargo, [tiene] derecho a no ser removido (a) de [su] cargo a menos que se llame a concurso al cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función, teniendo inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo de conformidad con la (…) JURISPRUDENCIA DICTADA POR LA CORTE 2° DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2.008: CASO: O.A. ESCALANTE ZAMBRANO VS. CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS. Exp. AP42-R-2007-000731”.

En virtud de lo expuesto solicita a este Juzgado “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de [su] persona L.H.A.L.d. cargo de ABOGADO SUPERVISOR ADSCRITA, contentivo de la Resolución No. 072 de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano J.P.S.A., Contralor General del Estado Zulia, notificada en fecha 30 de Junio de 2010. SEGUNDO: Se ordene la reincorporación de [su] representada al cargo de ABOGADO SUPERVISOR DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA o su equivalente. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro”.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada M.C. de Hernández, antes identificada, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de representar, sostener y defender los derechos e intereses de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Que “…el Memorandun N° DRH-407 de fecha 14 de mayo de 2009, a través de la cual la Dirección de Recursos Humanos, cumple con notificarle al querellante, que mediante Resolución N° 011-2009-E de fecha 17-04-2009, se resolvió declarar el cargo de Abogado de Confianza y en consecuencia de libre Nombramiento y Remoción de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Manual Descriptivo de Cargos de este órgano de Control Fiscal, por el manejo de información confidencial con las máximas autoridades, para el momento de realizar cualquier dictamen, resolución, aprobación de informe, manejo de expedientes administrativos, tramites de documentos legales, así como cualquier otra función adherente al cargo desempeñado…”.

Que “…el querellante, durante su gestión laboral en ese órgano de control fiscal, asumió cargos de Alto Nivel, (coordinador General de Recursos Humanos, Jefe de la Sección de Control Previo), pero además ejerció cargos de Confianza por la naturaleza de sus funciones (Abogado Coordinador y Abogado Supervisor). Tomando así en consideración la falta de documentación en su expediente administrativo, a atreves(sic) del cual se compruebe haber ingresado por concurso, a los efectos de acreditarle la titularidad de funcionario de carrera, cualidad esta que el querellante posee, motivo este por el cual, podía ser removido y retirado de su cargo, en base a la autonomía funcional de la máxima autoridad, que le otorga la plena potestad de diseñar las normas reglamentarias internas sobre la estructura organizativa y su funcionamiento…”.

Que “…el uso de las potestades otorgadas fueron dirigidas para los fines previstos por el ordenamiento jurídico, en cuanto al ejercicio de control, vigilancia y fiscalización, es por lo que, [niega], [rechaza] y [contradice] en todas y cada una de sus partes, haberse cometido un exceso o Abuso de Poder, por parte del Contralor General del Estado Zulia, dada la autonomía funcional atribuida constitucionalmente a [su] representada, la cual le otorga la potestad de administrar su personal y en tal sentido dictar sus propias normas internas”.

Que “…del cargo que desempeñaba el ciudadano L.Á., inherentes al cargo de ABOGADO SUPERVISOR, se evidencia, que el mismo realizaba un conjunto de actividades que comprenden funciones de las cuales se requiere un alto grado de confidencialidad, en los despachos de las máximas autoridades, cuando entre estas, se le atribuye la potestad de realizar investigaciones legales complejas y omitir opinión al respecto, sustancias, revisar, tramitar y valorar documentos y/o expedientes legales, elaborar dictámenes, presentar informes técnicos, evacuar consultas de tipo legal, así como cualquier otra que sean pertinentes realizar de acuerdo a la situación que la amerite, por cuanto el cargo desempeñado como ABOGADO SUPERVISOR por parte del querellante, se encontraba adscrito a la Dirección de POTESTADES INVESTIGATIVAS, cuyas funciones principales consisten en ejercer la potestad de investigación, (…) así como otras establecidas en el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, Funciones estas que son verdaderamente propias a la naturaleza de un cargo de Confianza, toda vez que revisten un alto grado de confidencialidad, por cuanto cumplen con los parámetros exigidos por el artículo.21 del Estatuto de la Función Pública…”.

Que “…de las funciones desempeñadas por el recurrente en el cargo de ABOGADO SUPERVISOR, evidenciadas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia, y efectivamente ejecutadas por el recurrente, se puede constatar, que el referido cargo, es efectivamente de libre nombramiento y remoción, motivo por la cual la calificación que [su] representada le dio como de Confianza, se encuentra ajustada a derecho, razón esta suficiente…”.

Que “…el ciudadano L.Á., desempeño un cargo calificado de Confianza y por ende de libre nombramiento y Remoción, de conformidad con la Resolución 011-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, la cual se encuentra actualmente vigente, y de conformidad con el nuevo Manual Descriptivo de Cargos que se aplica a todos los funcionarios activos que laboran en la Contraloría General del Estado Zulia, y cuando un cargo es catalogado como de libre nombramiento y emoción(sic), la permanencia que tiene el funcionario en dicho cargo, se encuentra condicionada a la potestad discrecional del superior, y para la remoción y retiro del mismo no es necesario un procedimiento administrativo y mucho menos cuando de sus antecedentes administrativo no se logra constatar el cumplimiento formal que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ingresar a la Administración Pública”.

Asimismo, la abogada M.B.R., antes identificada, con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual argumentó lo siguiente:

Que “…la Ley del Estatuto de la Función Publico, no sólo excluye a los contratados del régimen de la carrera, como ocurre con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, sino que los excluye de su régimen jurídico. Por cuanto para ser considerado como tales se requieren del cumplimiento de los requisitos de ley como son el concurso público y su nombramiento, previo a su acto de juramentación, disposición aplicable al caso de marras en razón del contenido en el artículo 1 del referido cuerpo normativo que consagra la aplicación de la misma a las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicos nacionales, estadales y municipales”.

Que “…el basamento normativo contenido tanto en la Constitución Nacional como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ampara la figura del funcionario público de carrera, no es aplicable a la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano L.H.Á.L., menos aún puede ésta considerar, que ostenta la condición de funcionario de carrera derivada de la Resolución en la que sólo se le designa en el cargo de Abogado Supervisor. Mal puede el referido ciudadano interpretar que dicha designación sea una vía de ingreso a la Administración Pública como Funcionario de Carrera, puesto que con ello no se cumplen con los extremo de ley exigidos para tales fines, siendo que no se ha llevado a efecto el concurso público referido en el aparte 146 constitucional, como uno de los requisitos con el que lo pudiese ser acreedor de tal condición; con lo cual se concluye que no es cierto que el ciudadano L.H.Á.L., sea un funcionario de carrera adscrito a la Contraloría del Estado Zulia ”.

Que “…menos aún puede ésta considerar, que dicha condición se deriva de la Resolución 1.057-2006 emitida en fecha dos (02) de enero del año dos mil seis (2006), en la que sólo se le designa provisionalmente en el cargo de Secretaría adscrita la Dirección de Imagen Corporativa, mal puede la referida ciudadana interpretar que dicha designación sea una vía de ingreso a la Administración Pública como Funcionaria de Carrera…”.

Que “…es totalmente incierto como señala el recurrente que la Resolución mediante la cual lo designan Abogado Supervisor, suscrita por el Contralor J.P.S.A., señale que tenía derecho a permanecer en el mismo hasta tanto fuese llamado a concurso, tal como se evidencia de la Resolución identificada con el No. 069…”.

Que “…el recurrente en ningún momento demuestra su nombramiento como funcionario de carrera de la Contraloría General del Estado Zulia; a su vez, desempeña sus funciones en lapsos interrumpidos, ya que se demuestra en sus antecedentes administrativos que se ausentó por varios lapsos de tiempo, aclarando de esta manera que no es funcionario de carrera”.

Que “…mal puede considerar como inconstitucional y además producto del uso abusivo de poder la Resolución N° 011-2009-E, dictada por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), por cuanto la misma fue dictada en apego al ordenamiento jurídico vigente y a la facultad que le ha sido atribuida constitucionalmente a través de la autonomía orgánica, funcional y organizativa….”.

Que “…es incierto que el acto administrativo, por el cual se removió y retiró de su cargo a la ciudadano L.H.Á.L., identificado plenamente en líneas que anteceden, se ajuste a alguna de las formas en la cuales pueda presumirse que se ha incurrido en el vicio del falso supuesto, en razón que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 020-2009-E, que dicta el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia, el cargo de ABOGADO SUPERVISOR, se encuentra ubicado dentro de la categoría de cargos que fueron declarados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, habida cuenta que dichos funcionarios ejercen funciones de control en las actuaciones fiscales, y en virtud de que los mismo tienen libre ingreso a las sede y dependencias de los entes y organismos sujetos a su control, así como acceso a cualquier fuente o sistema de información que lleva implico un alto grado confidencialidad, por la información que maneja el órgano contralor, el cual detenta un carácter reservado confidencial y discrecional, de manera que la Contraloría del Estado Zulia fundamento el acto administrativo definitivo sobre base normativa existente, vale decir, las Resoluciones Nros. 011-2009E y 020-2009-E, dictadas por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009)”.

III

PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo los siguientes medios probatorios:

1) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, entre los que el Tribunal aprecia los siguientes:

  1. Copia fotostática simple de la Resolución No. 072 de fecha 08 de junio de 2010, dictada por el ciudadano J.P.S.A., en su condición de Contralor General del Estado Zulia, mediante la cual se resuelve “…Remover, a partir del Ocho (08) de Junio de 2010, al ciudadano L.H.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.850.251, del cargo de ABOGADO SUPERVISOR, de la Contraloría del Estado Zulia, cargo considerado de CONFIANZA y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículo 19, 20 y 21 la Ley del Estatuto de la Función Pública. (folio 15 - 17).

  2. Copia fotostática simple de certificación de cargo desempeñados por el ciudadano L.H.Á.L., en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, expedida en fecha 14 de febrero de 1996, por la Secretaría del referido Juzgado. (folio 18 – 19)

  3. Copia fotostática simple de Oficio N° CEZ-10-2010-151 de fecha 08 de junio de 2010, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia, a través del cual se le notifica al ciudadano L.H.Á.L.d. contenido de la Resolución Administrativa N° 072, de fecha 08 de junio de 2010, la cual resolvió la remoción del referido ciudadano, del cargo de Abogado Supervisor, por ser cargo de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción. (folio 20 – 22)

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  4. Original de constancia expedida por el Director de Recursos Humanos (E) de la Contraloría del Estado Zulia en fecha 10 de septiembre de 2010, por medio de la cual hace constar que “…el ciudadano L.H.A.L., (…) laboró en [ese] Órgano Contralor desde el 01/02/1997, hasta el 13/12/2000, con un reingreso desde el 15/08/2001, hasta el 30/07/2010, percibiendo un sueldo mensual integral de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.730,00), desempeñándose en su último cargo como ABOGADO SUPERVISOR con las siguientes funciones generales del cargo. • Estudia, a.s.r., redacta, tramita y valora documentos y/o expedientes legales, relacionados con las diversas áreas del derecho. • Evacua consultas de tipo legal. • Elabora dictámenes, previo estudio de los recaudos aportados y análisis de los instrumentos legales. • Realiza investigaciones legales complejas y emite opinión. • Presenta informes técnicos. • Ejerce las demás funciones que se le asignen de acuerdo a la Ley y el Reglamento.” (folio 23)

  5. Original de constancia expedida por el Director de Recursos Humanos (E) de la Contraloría del Estado Zulia en fecha 08 de septiembre de 2010, de la cual se desprenden los cargos desempeñados por el ciudadano L.H.Á.L. en la Contraloría General del Estado Zulia. (folio 24)

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    2) Prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó la exhibición por parte de la Contraloría del Estado Zulia, de los siguientes documentos: Ley de la Contraloría General del Estado Zulia, Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Zulia y Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia.

    En relación al mencionado medio probatorio este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto, la exhibición de la Ley de la Contraloría General del Estado Zulia fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011. Asimismo, los demás documentos cuya exhibición fue solicitada, a saber, Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Zulia y Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia, se observa de los autos que la misma no fue evacuada por falta de impulso de la parte interesada.

    Por otro lado se destaca que la representación judicial del ente querellado, promovió los siguientes medios probatorios:

    3) Promovió y produjo copia fotostática simple de la Resolución No. 011-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la ciudadana J.H.N., en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia, publicada en Gaceta del Estado Zulia de fecha 27 de abril de 2009, N° 1301 Extraordinaria. (folio 98 – 105)

    En relación a la referida documental, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.

    4) Promovió y produjo copia certificada de la Resolución No. 072 de fecha 08 de junio de 2010, dictada por el ciudadano J.P.S.A., en su condición de Contralor General del Estado Zulia, mediante la cual se resuelve “…Remover, a partir del Ocho (08) de Junio de 2010, al ciudadano L.H.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.850.251, del cargo de ABOGADO SUPERVISOR, de la Contraloría del Estado Zulia, cargo considerado de CONFIANZA y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículo 19, 20 y 21 la Ley del Estatuto de la Función Pública. (folio 106 - 108).

    5) Promovió y produjo copia certificada de Oficio N° CEZ-10-2010-151 de fecha 08 de junio de 2010, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia, a través del cual se le notifica al ciudadano L.H.Á.L.d. contenido de la Resolución Administrativa N° 072, de fecha 08 de junio de 2010, la cual resolvió la remoción del referido ciudadano, del cargo de Abogado Supervisor, por ser cargo de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción. (folio 109 – 111)

    6) Promovió y produjo copia certificada de Resolución Administrativa N° 069 dictada por el ciudadano Contralor General del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2010. mediante la cual se resolvió “Ubicar al ciudadano L.H.A.L., (…) en el cargo de ABOGADO SUPERVISOR, adscrito a la DIRECCIÓN DE POTESTAD INVESTIGATIVA de la Contraloría General del Estado Zulia, de conformidad con la Resolución Organizativa N° 005 de fecha 07-04-2010, contentiva del manual Descriptivo de Clases de Cargos, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia, Extraordinaria N° 1383 de fecha 07-04-2010”. (folio 112)

    7) Promovió y produjo copia certificada de Oficio N° CEZ-10-2010-120 de fecha 04 de junio de 2010, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia, a través del cual se le notifica al ciudadano L.H.Á.L.d. contenido de la Resolución Administrativa N° 069, de fecha 04 de junio de 2010. (folio 113)

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    8) Promovió y produjo copia fotostática simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, publicada en fecha 07 de abril de 2010, Nº 1383 Extraordinaria, contentivo de las Resoluciones Organizativas N° 004 y 005 dictadas por el Contralor General del Estado Zulia. (folio 114 – 153)

    9) Promovió y produjo copia fotostática simple de Reforma Parcial del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, publicado en Gaceta Oficial No. 445 Extraordinaria de fecha 25 de febrero de 1998. (folio 154 – 159)

    10) Promovió y produjo copia fotostática simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, publicada en fecha 17 de noviembre de 2010, Nº 1442 Extraordinaria, contentivo de la Resolución Organizativa N° 012 dictada por el Contralor General del Estado Zulia. (folio 160 – 177)

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Tribunal para decidir observa:

    Alega la parte querellante que “…el acto administrativo impugnado esta viciado de “falso supuesto” por cuanto el cargo ocupado por [su] persona de ABOGADO SUPERVISOR no es de confianza y de libre nombramiento y remoción, y que el Tribunal está obligado a aplicar “el control difuso constitucional” de cualquier normativa que así lo señale porque se viola flagrantemente la disposición constitucional del artículo 146 de nuestra Carta Magna en cuanto a que los cargos de la administración pública son de carrera y se exceptúan los de libre nombramiento y remoción, siendo completamente inconstitucional que se declare que “todos los cargos son de confianza”…”.

    Al respecto, resulta conveniente realizar una serie de consideraciones en relación con este primer punto relativo al control difuso de constitucionalidad de las normas y a tal efecto cabe señalar que el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

    En este sentido la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.178 del 17 de julio de 2008, precisó cuáles actos debían ser desaplicados por el juez sobre la base de dos criterios: ley en sentido formal y ley en sentido material, quedando excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto. Dicha sentencia señaló:

    …esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada…siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta…

    De lo anterior se concluye, tal y como lo señala la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 554 de fecha 13 de mayo de 2009, que el análisis que debe realizar todo Juez debe recaer sobre normas jurídicas generales y abstractas (sentido material) y, de otra parte, sobre actos normativos de ejecución directa de la Constitución (sentido formal).

    En este sentido, cabe señalar que la Resolución N° 011-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, en virtud de su ámbito de aplicación, constituye un acto administrativo de proyección limitada pues es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios del órgano contralor son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como de libre nombramiento y remoción.

    De lo anterior se puede colegir que la Resolución cuya desaplicación es solicitada por “…control difuso constitucional” en el caso concreto, tiene carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano contralor y está dirigida a establecer la calificación de los cargos en un ámbito reducido, ya que incide en la relación estatutaria de los funcionarios públicos perfectamente determinables, pues si bien el cambio de calificación de los cargos, opera para sujetos que actual o eventualmente los ocupen, otorgándole una nota de abstracción, pues puede aplicarse para diversas situaciones jurídicas que se susciten con ocasión a ello, la competencia del Contralor para la gestión y administración de personal adscritos a la Contraloría del Estado Zulia, en tanto manifestación de la autonomía orgánica, funcional y administrativa, se halla supeditada a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite afirmar que la actuación administrativa se apoya en normas de rango legal y por tanto no es susceptible de análisis incidental respecto de su adecuación al Texto Constitucional.

    En este mismo sentido y dirección cabe señalar que sólo los actos normativos (y así se señaló en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia antes referida) dictados en ejecución directa de la Constitución y que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son los que pueden ser susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía de control difuso, ya que el resto de la actividad del Estado que se desarrolla en ejecución directa de la Ley y por tanto es de rango sublegal, aún cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a derecho de la actividad de que se trate. (Ver. Sentencia No. 2009-651 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de julio de 2009)

    Siendo ello así debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el control difuso solicitado en el presente caso. Así se declara.-

    Señalado lo anterior, debe este Tribunal resolver sobre el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la recurrente al estimar que basándose en un hecho incierto, como fue considerar que su cargo era de confianza, la Administración aplicó erróneamente el derecho. Por su parte la representación judicial del órgano recurrido señaló que el cargo ostentado por la querellante, implicaba el ejercicio de funciones con altos grados de confidencialidad, mas aún cuando la Contraloría del Estado Zulia es un órgano de control fiscal y como tal está llamado a controlar, vigilar, fiscalizar los ingresos, gastos y bienes del Estado Zulia, por lo que la información manejada por el organismo requiere la reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad por parte de sus funcionarios.

    Al respecto debe señalar el Tribunal que el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, se destaca que el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”; y los artículos 20 y 21 eiusdem, prevén cuándo debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuándo de confianza.

    En ese contexto, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no como fue señalado tanto en el acto administrativo de remoción como por la representación judicial del órgano querellado, por la naturaleza de las funciones del órgano o por el carácter confidencial de la información que maneje. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

    No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

    Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional (artículo 146) prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

    En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

    Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.

    Así, en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del Órgano.

    Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada; siendo la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo, tal como lo han sostenido las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo. (Ver. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007).

    Así, del acto impugnado se observa que la administración estima que el cargo de ABOGADO SUPERVISOR es de confianza, por cuanto maneja información confidencial; sustentándose igualmente en la Resolución No. 011-2009-E, que señala entre otros que el titular del referido cargo “tiene libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su control, así como acceso a cualquier fuente o sistema de información, necesarias para la realización de sus funciones, además de la competencia para solicitar información y documentos; y por consiguiente la realización de sus funciones lleva implícito un alto grado de confidencialidad; e igualmente aquellos funcionarios o funcionarias que en el desarrollo de sus actividades tienen acceso a información privada y confidencial…”

    De lo anteriormente trascrito se desprenden que la causa por la cual en la citada Resolución se consideran los cargos allí enunciados como de libre nombramiento es la necesidad de garantizar reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad. Sin embargo, el hecho que un cargo exija discreción y confidencialidad no implica per se que se trate de un cargo de confianza, sino que esa confidencialidad exigida sea de las personas que laboran en el despacho de las máximas autoridades; es decir, de aquellas personas que tienen acceso a las discusiones o documentos que se emiten desde el centro mismo del poder o del despacho, pues de exigirse en cualquier otra dependencia implicaría la negación o desconocimiento de los deberes de todos los funcionarios desarrollados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que implican entre otros el prestar servicio con eficiencia, acatar las órdenes y, en especial el deber de “Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo”, deber éste previsto en el numeral 6 del mismo artículo.

    Precisado lo anterior, se evidencia que corre inserto al expediente judicial, folios ciento catorce (114) al ciento cincuenta y tres (153), copia fotostática simple del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, expedido por el Despacho de la Contralor General del Estado Zulia, en el que se mencionan -específicamente en el folio ciento veintiuno (121)- las funciones generales del cargo de ABOGADO SUPERVISOR de la Contraloría del Estado Zulia; así como los requisitos mínimos requeridos para el desempeño del mencionado cargo, y en donde se aprecia que las funciones principales inherentes al cargo en referencia, son las siguientes:

    • Estudia, a.s.r., redacta, tramita y valora documentos y/o expedientes legales, relacionados con las diversas áreas del derecho.

    • Evacua consultas de tipo legal.

    • Elabora dictámenes, previo estudio de los recaudos aportados y análisis de los instrumentos legales.

    • Realiza investigaciones legales complejas y emite opinión.

    • Presenta informes técnicos.

    • Ejerce las demás funciones que se le asignen de acuerdo a la Ley y el Reglamento

    .”

    Asimismo, se observa de la referida documental que el propósito general del cargo que ostentaba la hoy querellante al momento de su egreso es del siguiente tenor “Bajo supervisión general, realiza trabajo de dificultad considerable, en actividades propias de la Abogacía, estudiando, a.s.y. revisando expedientes y/o redactando y tramitando documentos legales con las diversas áreas del Derecho. Elabora dictámenes y realiza tareas afines según sea necesario”.

    Del mismo modo, se aprecia del “Manual Descriptivo de Clases de Cargos” –en referencia- en el renglón intitulado “Conocimiento Específico Requerido”, que para el ejercicio del cargo de ABOGADO SUPERVISOR de la Contraloría del Estado Zulia, se requiere;

    • Conocimiento general sobre el procedimiento de documentación y expediente legales.

    • Concomiendo general en la normativa legal vigente, Leyes, Reglamentos y Decretos en la especialidad jurídica requerida.

    • Conocimiento general sobre casos judiciales y preparar informes legales

    .

    Ahora bien, de lo anterior se evidencia, que la hoy recurrente no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad, en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de ABOGADO SUPERVISOR sea de confianza, y haber sido removida el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos; resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción de la querellante contenido en la Resolución No. 072 de fecha 08 de junio de 2010 dictada por la Contralor General del Estado Zulia, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

    Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes.

    Ahora bien, con respecto a la solicitud relativa al “…pago de los salarios, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo”; el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió remover a la querellante del cargo de ABOGADO SUPERVISOR de la Contraloría del Estado Zulia, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de los salarios caídos; en consecuencia SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de ABOGADO SUPERVISOR de la Contraloría del Estado Zulia, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos; e igualmente SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo.

    A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Contraloría del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

    No obstante, al solicitar la querellante que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, los demás beneficios legales y contractuales desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado; el Tribunal, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Tribunal y de los Máximos Tribunales de la República, no puede acordarle a la querellante el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios de la Contraloría del Estado Zulia durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedor de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional y bono de alimentación o cesta ticket. Así se declara.-

    En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.H.Á.L. contra la Contraloría del Estado Zulia.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la desaplicación por control difuso de la Resolución No. 011-2009-E dictada por la Contraloría del Estado Zulia en fecha 17 de abril de 2009.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 072 dictada en fecha 08 de junio de 2010 por el ciudadano J.P.S.A., en su condición de Contralor General del Estado Zulia..

CUARTO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano L.H.Á.L., titular de la cédula de identidad No. 5.850.251, al cargo de ABOGADO SUPERVISOR de la Contraloría del Estado, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

QUINTO

SE ORDENA cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada.

SEXTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Contraloría del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia.

SÉPTIMO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las ocho horas y cuarenta y un minutos de la mañana (08:41 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 01.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 13910

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