Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003187

ASUNTO : SP11-P-2006-003187

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. R.A.C.D.

FISCAL: Abg. C.J.U.C.

SECRETARIO: Abg. H.E.O.

IMPUTADO (S): L.H.B.

DEFENSORA: Abg. A.F.R.

Visto el Juicio Oral y Público, de fecha 28 de Noviembre del presente año, este Juzgado de Juicio N° 1 pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

El día 18 de Octubre de 2006, siendo las 12:00 horas del medio día, el funcionario policial C/2do. A.R., se encontraba de servicio de seguridad en la zona comercial, específicamente frente a la entidad bancaria Banco de Venezuela, ubicada en la Calle 3 con Carrera 9, Barrio Lagunitas de San A.E.T., cuando visualizó a pocos metros del lugar una aglomeración de personas frente a un local comercial de nombre “Electrodomésticos FAR y CAR”, ubicado en la Calle 4, N° 8-11, de la zona comercial S.O., procediendo a verificar dicha situación presentándose al lugar donde se le acercó un ciudadano quien fue identificado como A.A.W., colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.472.618, informándole al funcionario y entregándole como detenido a un ciudadano que se encontraba sangrando a la altura del labio inferior izquierdo de la boca, quien le había robado del local comercial una consola de un aire acondicionado tipo Split. El funcionario policial procedió a detenerlo y trasladarlo hasta el Comando Policial de San Antonio en compañía de los ciudadanos A.A.W., quien señaló ser el administrador del Fondo de Comercio “Electrodomésticos FAR y CAR”, y L.S.W.J., venezolano, con cédula de identidad V-14.782.706, persona que fue testigo del procedimiento. Al llegar a la sede del comando policial, fue identificado el ciudadano detenido como L.H.B., colombiano, con cédula de ciudadanía N° 88.268.319, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1983, profesión buhonero, residenciado en Barrio Rafael, Avenida 10, Casa N° 10-99, Cúcuta República de Colombia.

DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

El día 28 de Noviembre del año 2006, se procedió a declarar abierto el debate conforme a lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes, al acusado, así como al público presente sobre la importancia del presente acto; Consecutivamente y por cuanto se estaba en presencia de un Procedimiento Abreviado, el Juez concedió el derecho de palabra al representante Fiscal Abg. C.J.U.C., quien hace los alegatos referentes a su acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, tal y como los plasma en el escrito respectivo inserto en las actuaciones, el Representante del Ministerio Público solicito que la acusación fuera admitida en su totalidad y se admitieran las pruebas ofrecidas para su evacuación en el Juicio oral y Público; por la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de W.A.A.. Seguidamente se le concedió derecho de palabra a la Defensa, quien hizo sus alegatos respectivos solicitando que sea escuchado primeramente su defendido, ya que él mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusaba la Representación Fiscal, a los fines de que se le concediera la Alternativa a la Prosecución del P.d.A.R., para luego la defensa retomar la palabra. A continuación el Juez revisa la acusación presentada, así como los alegatos de defensa y procede a Admitir la Acusación así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos necesarios y pertinentes, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de W.A.A., el Juez le explicó el hecho que le imputó el representante del Ministerio Público en forma sencilla, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndolo así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido el imputado L.H.B., expone: “ Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio a la victima consistente en una disculpa pública, le pido una disculpa; es todo”. El Juez a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal admita el acuerdo reparatorio en los términos planteados por mis defendidos, y en virtud que la victima manifiesta su conformidad, así mismo le solicito que una vez homologado extinga la acción penal y en consecuencia se dicte un sobreseimiento tal como lo señala el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Se inquirió de la opinión Fiscal quien a su vez manifiestó que “Esta representación fiscal, pide sea escuchada la victima, verificada su identidad con la finalidad de que se pronuncien sobre la aceptación o no del acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado, advirtiéndole al acusado sobre las consecuencias de la aprobación del acuerdo reparatorio, es todo”; En razón de todo lo anterior el Juez procede a conceder el derecho de palabra al Ciudadano W.A.A., expone” Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido por el Ciudadano aquí presente, acepto las disculpas; es todo ”.Acto seguido el Ministerio Público no tiene objeción alguna sobre el pedimento del acusado del acuerdo reparatorio, una vez aceptada por la victima, por considerar que se encuentra ajustada a derecho; es todo. No hubo lugar al debate contradictorio; pasando de inmediato a decidir.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

En cuanto a lo planteado en la audiencia, como lo es el acuerdo Reparatorio; en principio pareciera ser improcedente, pero los derechos de ambas partes, deben ser respetados y garantizados, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la constitución de nuestro Estado como social, democrático, de derecho y de justicia, debe velar este Juzgador por esos principios, en este caso en particular, hacer presente la garantía de un justicia sin dilaciones, con formalismos, con decisión responsable y equitativa, que siendo el proceso en instrumento para la realización de la justicia no debe serle negado ni al acusado ni a la victima la misma, siendo procedente el impartir la aprobación conforme al artículo 519 del Código Orgánico Procesal Penal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la victima en virtud de haberse cumplido con los siguientes supuestos:

El hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial:

  1. La victima y el acusado dieron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

  2. La victima acepto el acuerdo reparatorio planteado por el imputado y lo recibió a su entera satisfacción.

  3. El acusado no han celebrado anteriormente otro acuerdo reparatorio

El acusado admitió los hechos de los que le acusa el Representante del Ministerio Público antes de la apertura del debate.

De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado L.H.B., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de W.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe decretarse y así formalmente se hace, la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa. y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN A.D.T.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado L.H.B., quien dice ser Colombiano, natural Cúcuta, cédula de ciudadanía N° 88.268.319, nacido el 23-04-83, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante , hijo H.A.B.C. y E.U. , residenciado Carrera 4 N° 4-36, subiendo del Cosmos dos cuadras arriba, Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, y la victima W.A.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al procedimiento previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se SOBRESEE LA CAUSA a favor del acusado L.H.B., quien dice ser Colombiano, natural Cúcuta, cédula de ciudadanía N° 88.268.319, nacido el 23-04-83, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante , hijo H.A.B.C. y E.U. , residenciado Carrera 4 N° 4-36, subiendo del Cosmos dos cuadras arriba, Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de W.A.A..

TERCERO

Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado en autos en fecha 20 de Octubre del 2006; y en consecuencia se ordena librar boleta de libertad al Comandante de Pólitáchria. CUARTO: Se ordena la entrega de un aire acondicionado Marca General Electric; a la victima William Arevalo Areniz; para lo cual se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub- Delegación San A.d.T., a los fines de hacer entrega del mencionado aire a la victima antes señalada.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de juicio a los 12 días del mes de Diciembre de 2006.

Ofíciese a la oficina de alguacilazgo.

Déjese copia.

EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1,

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA

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