Decisión nº 3823 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3823.

PARTE DEMANDANTE: L.H.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.071.493, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931.

PARTE DEMANDADA: M.R.Q.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.929.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (INTERLOCUTORIA).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2014, por el abogado L.H.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.071.493, abogado en ejercicio legal, en su condición de parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de noviembre de 2014, por considerarla no ajustada a derecho, debido a que los cheques presentados para la intimación no eran necesarios protestarlos, ya que a estos se les aplica la norma del procedimiento de intimación, establecida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dicho recurso fue oído en ambos efectos el 27 de noviembre de 2014.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa dicta sentencia Interlocutoria que declaró INADMISIBLE, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION en relación con los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. No condenó en costas por la naturaleza del fallo.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, esta Superior Instancia admite las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 10 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Instancia Superior para decidir observa:

El Código de Comercio en sus artículos 452, 492 y 493 señalan lo siguiente:

Artículo 452:

…La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones…

Artículo 492

…El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX…

Artículo 493

…El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado…

Ahora bien, levantar el protesto es indispensable en muchos casos, pues de lo contrario el tenedor de la letra queda desposeído de sus derechos contra el librador, los endosantes y demás obligados excepción del aceptante; porque para el ejercicio de la acción de regreso se hace indispensable el levantamiento del protesto, acarreando como consecuencia la pérdida de la acción de regreso contra los endosantes, ya que ellos pueden oponer la caducidad si el actor no produce el protesto por falta de pago, destinado a probar la oportuna presentación del cheque y otra de las consecuencia que es de carácter negativo, en el sentido, que no se pierde la acción contra el librador aun cuando no se haya levantado el protesto por falta de pago, tal como lo establece el citado artículo 493 del Código de Comercio, que no pierde la acción contra el librador, sino solamente cuando después de transcurridos los lapsos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho librado. Pero no pasa lo mismo si la acción de regreso es ejercida contra el librador, pues como queda expuesto, el librador únicamente puede oponer la caducidad de la acción de regreso, en caso de que la cantidad del giro haya dejado de ser disponible, por hecho del girado, después de transcurridos los términos de presentación, y otra de las consecuencias, es que se pierde también la acción penal que podría intentarse por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos

Los artículos 644 y 341 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 644: “…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”

Artículo 341: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

Ahora bien, visto que se trata de un cheque que es uno de los medios de prueba señalados del citado artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y visto a la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se debe ordenar la admisión de la presente demanda quedando la parte demandada en el derecho de ejercer su defensa tal como lo consagra el artículo 49 ejusdem. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.H.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.071.493, abogado en ejercicio legal, en su condición de parte accionante, contra el sentencia interlocutoria de fecha 24 de noviembre del año 2014.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, admitir la misma.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg, J.Á.A..

La Secretaria titular,

Abg. M.R..

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria titular,

Abg. M.R..-

Exp. N° 3823-14

JAA/MR/ deya.-

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