Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2014-000042

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano L.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.724.747, asistido por el abogado F.J.B.T., Inpreabogado Nº 174.820, contra la presunta actuación del INSTITUTO DE S.P.D.E.B.d. suspenderle el salario del cargo de Mensajero adscrito al personal obrero del Departamento de Malariologia, RAC-60799, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la acción con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de octubre de 2014 el ciudadano L.H.G. interpuso acción de a.c. contra la presunta actuación del Instituto de S.P.d.E.B.d. suspenderle el sueldo asignado en el cargo de Mensajero adscrito al personal obrero del Departamento de Malariologia, código 60799, al respecto observa este Juzgado que el accionante consignó recibo de pago correspondiente a la última quincena que afirma le fue cancelada del 16/03/2013 al 31/03/2013 en el cargo de Mensajero adscrito al personal obrero del Departamento de Malariologia, RAC 60799 (folio 5 al 6 de la pieza judicial), en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela excluyó de la clasificación de los cargos de carrera a los obreros a su servicio, reza:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

    (Resaltado añadido).

    Por otra parte, el último aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que los obreros que se encuentran al servicio de entes públicos estarán amparados por las disposiciones de la referida ley, establece:

    Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

    Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

    Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

    El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad

    . (Resaltado de este Juzgado).

    De las normas anteriormente citadas se desprende que aquellos trabajadores que laboren como obreros para entes de la Administración Pública se encuentran excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos y su relación laboral se regirá de acuerdo a las disposiciones comunes del derecho del trabajo.

    En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala que la competencia viene determinada por la materia afín a la naturaleza del derecho constitucional denunciado y de la situación sujeta a protección reza:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

    .

    Por su parte, el artículo 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación a los derechos en el marco de las relaciones laborales, reza:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    En este orden de ideas, este Juzgado Superior destaca que el trabajador accionante alegó que el hecho presuntamente lesivo lo constituye la presunta actuación del Instituto de S.P.d.E.B.d. suspenderle el salario asignado en el cargo de Mensajero adscrito al personal obrero del Departamento de Malariologia, RAC-60799, es decir, la situación surge en el contexto de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores en tal sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 955 dictada el 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció:

    …en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación …para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

    De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

    ‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

    .

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria” (Destacado añadido).

    De conformidad con las disposiciones jurídicas citadas, el precedente jurisprudencial dictado por el M.Ó.J. y que la relación que vincula al accionante con la Administración Pública Descentralizada es de carácter laboral, este Juzgado Superior considera que el Tribunal competente para conocer la acción intentada es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara Incompetente para el conocimiento de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano L.H.G. contra el Instituto de S.P.d.E.B. y Declina la competencia en el referido Juzgado Laboral. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano L.H.G. contra la presunta actuación del INSTITUTO DE S.P.D.E.B.d. suspenderle el salario del cargo de Mensajero adscrito al personal obrero del Departamento de Malariologia, RAC-60799.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en Ciudad Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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