Decisión nº PJ0222013000416 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 3 de junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2011-001418

SOLICITANTES: Ciudadanos L.H.M. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.702.332 y 6.602.975 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: O.J.. Inpreabogado Nº 154.116.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 11 de octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos L.H.M. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.702.332 y 6.602.975 respectivamente, asistido por el abogado O.J.. Inpreabogado Nº 154.116, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de octubre 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 93 del año 1995, la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 20, 16, 14 y 8 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 18 de mayo del año 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 17 de octubre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y de las opiniones de los adolescentes y el niño de autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto las opiniones solicitadas.

En fecha 24 de mayo de 2013, compareció la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), y el niño, a emitir sus opiniones en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2012, suscrita y presentada por la ciudadana R.M., debidamente asistida por el Abg. JOSE TORRES, INPREABOGADO Nº 41. 243, mediante la cual solicita se prescinda de oír la opinión de su hijo(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA),por cuanto el mismo se niega a comparecer al Tribunal, y pase a dictar sentencia de conformidad a la solicitud

Por auto de fecha 7 de marzo de 2012, el Tribunal no acuerdo lo solicitado en virtud de que oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes es un derecho consagrado en la Ley especial que rige la materia.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 22 de mayo de 2013, revisadas las actas que lo conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal garantizo el derecho a opinar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este tribunal acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos L.H.M. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.702.332 y 6.602.975 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo la fecha de separación el día 18 de mayo del año 2005, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos L.H.M. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.702.332 y 6.602.975 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), y del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los adolescentes y del niño de autos, será ejercida por su madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. Asimismo el padre aportara para gastos de uniformes y útiles escolares la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00); y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicamentos y otros imprevistos; el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio para el padre siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de sus hijos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:09 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2011-001418

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