Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, Catorce (14) de noviembre de dos mil trece.

203° y 154°

Corresponde a este juzgado superior providenciar para su admisión o inadmisión a trámite, la demanda de a.c., interpuesta por el ciudadano L.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.169, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira actuando con el carácter de Presidente de la Empresa La Esquina del Recuerdo C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de julio de 1995, bajo el N° 10, Tomo 23-A, asistido por el abogado W.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025; contra los autos del 12 de agosto de 2013 y 23 de octubre de 2013 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 17.328 de la nomenclatura de ese tribunal.

I.-

DE LA DEMANDA DE A.C.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de a.c., junto con anexos, interpuesto por el ciudadano L.H.R., ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa La Esquina del Recuerdo C.A., asistido por el abogado W.J.M.G., igualmente identificado; contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fechas 12 de agosto y 23 de octubre de 2013 en el expediente N° 17.328, de la nomenclatura de ese tribunal, en el primero de los cuales se declara a la demandada tácitamente notificada de la sentencia definitiva dictada el 12 de julio de 2013 y en el segundo niega la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia definitiva dictada el 12 de julio de 2013.

Alega el presunto agraviado, que el hecho que motiva la pretensión de amparo, son los autos de mero trámite dictados en el curso de un proceso judicial que cursa por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, instaurado por FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA “FUNDATACHIRA” contra la Sociedad Mercantil ESQUINA DEL RECUERDO C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Alega asimismo, que el 12 de julio de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 17328, dictó sentencia definitiva ordenando la notificación de las partes porque la decisión había salido fuera del lapso legal. Que en fecha 17 de julio de 2013, el apoderado de la parte actora se dio por notificado.

Afirma que, seguidamente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto del 2013, dictó auto en el que dejó expresa constancia que por cuanto el abogado W.M., apoderado de la parte demandada, el 22 de julio de 2013, había solicitado el expediente N° 17328 en el libro de préstamo de expedientes, lo daba por notificado tácitamente de la sentencia definitiva.

En fecha 15 de octubre de 2013, el abogado W.M. mediante diligencia apela de la decisión de fecha 12 de julio de 2013; y en fecha 23 de octubre del presente año, el juzgado presuntamente agraviante dicta un auto en el que niega la apelación ejercida.

Concluye sosteniendo, que con tales autos, se le vulneran las garantías Constitucionales del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, previstos y sancionados en los artículos 26, 49.1 Constitucional, al considera que el simple hecho de haberse solicitado en el libro de préstamos de expediente la causa 17.320, dicha actuación constituía una notificación tácita de la sentencia proferida en fecha 12 de julio de 2013.

Pide se declare con lugar el a.c., contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 12 de agosto y 23 de octubre de 2013 en la causa signada con el N° 17.328 y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida haciendo cesar los efectos de la misma en la forma que considere adecuada, incluso declarando la nulidad de la misma.

II.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. de Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.” En virtud de que la presente demanda de a.c. está dirigida contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento civil ordinario por cumplimiento de contrato, que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 17.320, de la nomenclatura de dicho tribunal, siendo este tribunal superior civil el jerárquicamente superior al que emitió la referida sentencia y teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos y garantías de raigambre procesal presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y teniendo el mismo ámbito territorial. Por tanto, de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) resulta competente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de a.c.. Así se decide.

III.-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

Declarada su competencia, este Juzgado, en primer orden, entra a examinar con el rigor debido, la admisibilidad de la demanda, ya que los amparos contra sentencia, además de constituir un mecanismo para tutelar los derechos constitucionales afectados por las decisiones de los jueces, constituyen un mecanismo excepcional para atacar incluso la cosa juzgada que hayan podido alcanzar las decisiones judiciales, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica. A tal fin, es pertinente examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo

:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M., entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).

De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la demanda de a.c. es inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando existiendo la vía ordinaria eficaz no la ejerce en forma previa, ello en razón a que el a.c. no puede convertirse en un mecanismo para desaplicar los mecanismos judiciales ordinarios, preexistentes y eficaces, pues a través de éstos se tutelan normalmente los derechos constitucionales.

Visto todo lo anterior este tribunal para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo observa que la presente pretensión de amparo fue interpuesta contra el auto del 12 de agosto de 2013 que dio por notificada a la parte demandada de la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2013 y contra el auto del 23 de octubre 2013 que negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva del 12 de julio de 2013, en el marco del procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido en el expediente N° 17.320 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Ahora bien, respecto al auto del 12 de agosto de 2013 que dio por notificada a la parte demandada de la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, el cual evidentemente no es un auto de sustanciación o de mero trámite, -como sostiene el demandante- ,sino un auto decisorio que le producía gravamen no susceptible de ser reparado por la definitiva a la parte demandada, por lo que disponía para impugnarlo, del recurso ordinario de apelación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual no ejerció, por tanto, resulta inadmisible el a.c. contra este auto. Y así se decide.

Y con relación al auto del 23 de octubre 2013 que negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva del 12 de julio de 2013, disponía del recurso ordinario de hecho, previsto en el artículo 305 ejusdem, establecido para garantizar el pleno ejercicio del recurso de apelación cuando es negada o cuando debiendo haber sido oída en ambos efectos, es oída en un solo efecto, por tanto, resulta igualmente inadmisible el a.c. contra este auto. Y así se decide.

Y aunque, excepcionalmente, en dos casos es posible tener abierta la vía del amparo cuando existiendo los recursos ordinarios y eficaces para restablecer la situación constitucional infringida no se hubiese hecho uso de los mismos: 1.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

Y 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.” Según lo tiene establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 1009 del 27 de junio de 2008, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales. Sin embargo, en el presente amparo no se da ninguna de estas situaciones excepcionales, siendo presuntamente afectados los derechos y garantías del demandante y no intereses colectivos o difusos, ni en el presente caso se atenta contra la moral o las buenas costumbres

De lo expuesto se evidencia con claridad meridiana que el presente a.c. resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, al haber existido vías ordinarias eficaces para obtener la restitución del derecho infringido, como era el recurso de apelación contra el auto del 12 de agosto de 2013 y el recurso de hecho contra el auto del 23 de octubre de 2013, y al no haber sido ejercidos por el accionante en amparo, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente demanda de amparo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE A.C. interpuesta por el ciudadano L.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.688.169, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira actuando con el carácter de Presidente de la Empresa La Esquina del Recuerdo C.A., contra el auto del 12 de agosto de 2013 y contra el auto del 23 de octubre de 2013, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 17.328 de la nomenclatura de ese tribunal

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Temporal,

Abg. F.A.O.

La Secretaria Temporal

G.Z.A.d.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 7095

El Secretario Temporal

Z.A.

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