Decisión nº 997 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BC01-R-1998-000008

Por auto de 22 de marzo de 1994, este Juzgado Superior dio entrada a las presentes actuaciones en copias certificadas, relacionadas con la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio R.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.251, en contra del auto de fecha 09 de febrero de 1994, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por su poderdante, ciudadano L.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 213.682, en contra del FISCO NACIONAL.

En dicho auto se acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por distribución, de conformidad con las previsiones del artículo 14, Decreto N° 2057, dictado por el Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial N° 31.201, de fecha 23 de marzo de 1977, y con fundamento al decreto N° 4, de fecha 22 de enero de 1979, dictado por este Juzgado Superior, donde se recibió por auto de 16 de diciembre de 1997.

Por acta de fecha 12 enero de 1998, el Dr. P.I.A., en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, para ese entonces, procedió a inhibirse de conocer de la presente causa; y por cuanto no hubo allanamiento, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, donde se recibió y admitió por auto de 06 de febrero del mismo año, y en esa misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, se declaró con lugar dicha inhibición, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 25 de febrero de 1998, el Dr. R.A.L., Apoderado actor, presentó su escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.

Por auto de 28 de marzo de 2006, el Juez que suscribe la presente decisión, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial, en fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, se avoca al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de las partes.

Notificadas las partes, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

UNICO:

Observa este Juzgador, que desde el día 25 de febrero de 1998, fecha en la cual el Dr. R.A.L., Apoderado actor, presentó su escrito de informes, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por el ciudadano L.H.Y., en contra del FISCO NACIONAL, identificados de autos, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el día 25 de febrero de 1998, fecha en la cual el Dr. R.A.L., Apoderado actor, presentó su escrito de informes, hasta la presente fecha. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo 2 y 48 p.m…, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO N° BC01-R-1998-000008

ASUNTO ANTIGUO: 1998-8415

RSRA/mep/evr.

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