Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 148º

Expediente No. 2942

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: L.H.Y., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 213.682 y de domicilio en la calle Bolívar N° 2-3 de Barcelona Estado Anzoátegui.( Sus Sucesores L.H.Y. PARES Y L.G.Y.P.)

APODERADOS: R.A.L., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.251.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TERCEROS : C.Y.F., actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos R.C.F.S., E.B.Y., E.B.D.R., M.B.Y., A.M.B.D.A., ANTONIETA BARRIOS DE MARTÌNEZ, A.C.R.D.B., M.E.B.D.D., L.D.V.B.D.Y., M.Y.D.A., S.E.Y.D.B., B.A.Y.B., G.A.Y.B., L.M.Y.B., OSWALDO YASELLI BLONVAL Y LIRIO DEL VALLE YASELLI BLONVAL Y P.Y.B.

ASUNTO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 31 de Octubre de 2.006, por apelación ejercida por el Abogado E.G.D.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que Declaró Con Lugar la presente demanda, y son admitidas en fecha 13 de Noviembre de 2006. Se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte apelante, promovió las siguientes pruebas:

1- Ratifica y hace valer los meritos favorables de los autos especialmente los documentos de oposición anexados al escrito de oposición interpuesto por la Abogada C.Y.F. de la forma siguiente:

a- Copia Certificada de Titulo Supletorio perteneciente al ciudadano B.Y.Y., debidamente evacuado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Febrero de 1937, y debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito B.d.E.A., en fecha 6 de Marzo de 1937.

b- Copia de Constancia expedida por el Pbro. R.O.d. la Diócesis de Barcelona de fecha 27 de Febrero de 1985, donde hace constar el fallecimiento del ciudadano B.Y. el día 11 de Abril de 1937.

c- Copia Certificada de Poder, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito B.d.E.A.d.C.T. del año 1946.

d- Copia Certificada de Poder, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito B.d.E.A. de fecha 15 de Noviembre de 1946.

e- Copia Certificada de Planilla de Declaración Sucesoral complementaria correspondiente al ciudadano B.Y.Y., declaración esta efectuada por su viuda la ciudadana D.d.L.d.Y..

f- Insiste en la documentación consignada y reproducida en el escrito de promoción de pruebas, folios 25 y 26 de la tercera pieza.

2- Reproduce y hace valer en todo su contenido los alegatos esgrimidos y contenidos en el escrito de Oposición así como el escrito de Promoción de Pruebas.

3- Promueve Copia Certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y copia simple del mismo, correspondiente al Titulo de Únicos y Universales Herederos.

4- Hace valer todo su contenido probatorio de los documentos citados y contemplados en los capítulos de dicho escrito.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1- Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido absoluto del libelo de la demanda y su reforma.

2- Ratifica las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso así como lo decidido en el Tribunal Civil Agrario en este expediente.

3- Ratifica que los intervinientes opositores no les asiste ningún derecho en esta causa.

4- Ratifica el merito favorable en autos.

5- Solicita que declare inexistente la apelación interpuesta.

Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad comparecieron ambas partes. Tiene la palabra la parte recurrente a través de su apoderada judicial: Presento síntesis de los informes, solicito la reposición de la causa por cuanto la Procuraduría de la Republica envió oficio al Tribunal de la causa donde no cumple formalidades de la Ley de la Procuraduría, que el juez debió proceder a notificar a la Procuraduría cumpliendo con la Ley todo de acuerdo a lo expresado en el 233 del CPC por encontrarse en estado de sentencia y tenia 10 días para recurrir o ampararse. Solicito decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores al folio 195 inclusive la sentencia del 27 de julio del 2006, y reponga la causa al Estado de que se notifique a la Procuraduría, se evidencia que Juez de oficio puede reponer de conformidad con el 181 de la Ley de Tierras, denuncia los vicios de es Juez a quo Declaro Con Lugar la demanda de prescripción intentada por su actor y Declaro Improcedente la Tercería incoado por su representados coherederos y poseedores del bien en cuestión y otorgo a los sucesores, Gioconda y Humberto, que el Juez a quo no se pronunció ni siquiera si era procedente o no la tercería o siendo una violación del ordinal 5to de CPC, que la sentencia en ningún momento en la dispositiva hubo un procedimiento por lo que pide se toma en cuenta de conformidad del 244 otro vicio en cuanto a la posesión el a quo dice que la posesión como hecho es intransferible y bajo este argumento otorgo posesión del Fundo a los herederos Yaselli y si es intransferible no pude trasferirla a los Yaselli de Lima cuando, es contradictorio que el Juez que ellos pueden ser transferidas desde la muerte de sus padres y no la posesión de los herederos de la sucesión, menciona el articulo 181 de Código Civil, pide Declare Con Lugar la Tercería y materialice y haga extensiva el Fundo Sabaneta con los mismo derechos que el juez otorgó, otro vicio es cuando el juez se extralimito con el interdicto posesorio, la demanda se encontraba en estado de sentencia violatorio de 599 del Código de Procedimiento Civil, Menciona el 436 del Código de Procedimiento Civil, otro vicio es el contemplado en 509 del Código de Procedimiento Civil, que hay violación flagrante del 509 del Código de Procedimiento Civil, que la norma es clara y el juez incurrió en la silencio de la prueba y pide que lo declare como un motivo mas para revocar la sentencia, señala que los folio 5 al 11 riela Titulo Supletorio otorgado en el año 1973, que el juez el a quo Declaró Titulo Supletorio, justificativo a favor de Yaselli de Lima, posesión de Fundo, que el Fundo es un conjunto formado por el suelo en terreno, por eso sus representados que J.H.Y. no ha poseído, ya que la posee, la sucesión Yaselli de Lima, por lo que solicita de este Tribunal sea procedente la reposición de la causa proceda a revocar y anular la sentencia dictada por el Tribunal y Decrete una nueva sentencia que se haga extensivo el derecho a mi representados y que se tenga a la sucesión como única propietaria . Tiene la palabra la parte recurrida: Insiste que el juicio inicial fue iniciado por su padre H.d.L. en contra de la Nación, por cuanto ha ejercido posesión mas no propiedad de Fundo, que deja constancia que de el Articulo 190 de la Ley de Tierra el escrito de apelación debió ser fundamentado en esa oportunidad, que los apelantes confunden el derecho de propiedad que se trasmite sin necesidad de material a los sucesores sin embargo el derecho de posesión no se pueden transferir en este caso su padre ha venido ejerciendo la propiedad del Fundo desde hace mas de 30 años, tal como fue documentado y probado en el juicio inclusive ante de la muerte hemos venido ejerciendo el mismo de manera directa pero razones de su trabajo esta en Caracas y que ha contribuido con la manutención ya que son los únicos herederos. Que no cursa dentro del juicio principal ningún elemento probatorio que demuestre la presunción que los apelantes hallan ejercido posesión alguna, lo cual fue analizado y probado en su oportunidad, que alegan los apelantes la disposición del articulo 995 del Código de Procedimiento Civil y obvian el articulo 1068 ejusdem, por lo que opera la prescripción adquisitiva, pide se declare la confesión realizada por los apelantes de la posesión lo cual fue poseído lo mi padre y luego por nosotros y de conformidad con el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, solicita se amoneste a los apelantes por cuanto dentro del expediente que es voluminoso se debe a que son consignados los mismos recaudos, que es incierto que la Procuraduría no haya sido notificada por cuanto consta en autos el oficio librado fue entregada en la Procuraduría General la cual no apelo, respecto a la consignación de los documentos de Interdicto Restitutorio pues los consignamos porque en el a quo tiene conocimiento y el Tribunal a su cargo cursaba otro juicio de Interdicto, que el tema a dilucidar no es la propiedad del Fundo sino la posesión del mismo ya que es evidencia que la tierra era de la Nación y la Prescripción con el transcurso del tiempo, solicita se confirme la sentencia del Tribunal a quo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El abogado alega en su escrito de demanda, que su representado desde el mes de Enero de 1938, viene poseyendo una extensión de terreno Baldío de (851,96) hectáreas de superficie, la cual la ha distribuido en potreros rotativos, sembrado de hierbas alparral, gamelote y frutales; la cual ha limpiado, sembrado, cercado, detentado y tenido en forma pacifica, publica e ininterrumpida y con animo de propietario, a la vista de todos desde el mes de Enero de 1938, que dentro de la superficie de terreno construyo una casa rustica de tres habitaciones, en el año 1965, construyo una nueva residencia mas confortable, mas grande y de tres habitaciones, que en la misma extensión de terreno construyo: dos pozos de 16 metros de profundidad, un tanque elevado de 8.000 litros de capacidad, un tanque de 40.000 litros de capacidad, un relleno compacto con tierra de préstamo, sobre un área de 7.200 metros cuadrados, en la cual ha instalado dentro de dicha área 300 metros de cerca de Alfajol, en la entrada y en el fondo tiene plantada una gran cantidad de árboles frutales, que la extensión de terreno baldío que ha tenido, ha cuidado, limpiado y sembrado desde el año 1938 en forma ininterrumpida, continua, con animo de propietario, tubo una extensión original de 851,96 hectáreas, que en fecha 07 de Agosto de 1987, a la Nación Venezolana, por ante Notaria Publica del Estado Anzoátegui, una superficie de 30 hectáreas para el pase de la avenida R.B. en el sector Los Potocos, del Distrito B.d.E.A., por lo que la porción de terreno de 821,71 hectáreas quedo dividida por la autopista en una porción grande de 719,46 hectáreas y una porción pequeña de 102,25 hectáreas; la superficie de 719,46 hectáreas esta delimitada de la siguiente manera, Norte: una serie de líneas contiguas y sucesivas que se originan en el vértice “P-0”, unidos sucesivamente por los puntos “P-1, P-2, P-3, P-4, P-5, P-6, P-7, P-8, P-9, P-10, P-11, hasta llegar al punto P-12”; Este: desde el vértice “P-12” hasta el vértice “P-19”; Sur: desde el vértice “P-19” hasta el vértice “P-31” lindando con la Autopista R.B., en sector Los Potocos y Oeste: desde el vértice “P-31 hasta el vértice “P-0”; la superficie de 102,25 hectáreas esta delimitada de la siguiente manera, Norte: con la Autopista R.B., con los vértices “P-2” al “P-5”; Sur: con los vértices “P-3” al “P-4”, colindando con las parcelas N° 71 y 72 del parcelamiento Barbacoa; Este: con los vértices “P-4” y “P-5” colindando con las parcela 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112 y 114 del parcelamiento Barbacoa, ambos lotes conforman el Fundo de su propiedad denominado Fundo Sabaneta, donde ha construido todas las casas, potreros, pozos, muros, cercas de alambre, etc., que conforman sus bienhechurías y que están ubicadas en la zona denominada Los Potocos, Municipio San C.d.M.A.B.d.E.A., que posee desde el año 1938, en forma continua, no interrumpida, publica y pacifica, a la vista de todos y con animo de propietario sin que ninguna persona natural o jurídica hubiese cuestionado en forma alguna su tenencia y posesión de dicha extensión de terreno por mas de 50 años, por lo que fundamenta lo previsto en el articulo 772 del Código Civil, los artículos 1977 y 1953 ejusdem los cuales opone con el articulo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que solicita se declare la propiedad de a su favor del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.

En el presente juicio hubo intervención de los siguientes ciudadanos: C.Y.F., actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos R.C.F.S., E.B.Y., E.B.D.R., M.B.Y., A.M.B.D.A., ANTONIETA BARRIOS DE MARTÌNEZ, A.C.R.D.B., M.E.B.D.D., L.D.V.B.D.Y., M.Y.D.A., S.E.Y.D.B., B.A.Y.B., G.A.Y.B., L.M.Y.B., OSWALDO YASELLI BLONVAL Y LIRIO DEL VALLE YASELLI BLONVAL Y P.Y.B. para realizar formal oposición argumentando específicamente que la posesión alegada por el demandante no esta sólo de él, sino que también los oponentes, por ser herederos a título universal del causante común, ostentaban igualmente la posesión.

Vencido en lapso probatorio y presentados los informes de las partes el tribunal y entró en etapa de sentencia, y en fecha 27 de Julio de 2006, el Juez de la causa dictó sentencia escrita declarando CON LUGAR la acción de Prescripción Adquisitiva intentada.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Punto Previo

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa que al folio 254 al 256 el Tribunal de la causa ordenó reponer la causa al estado de publicación de los edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la publicación fue hecha de manera extemporáneo y que contrarió lo dispuesto en el auto de admisión.

Siendo así la decisión dictada una sentencia interlocutoria de reposición la cual evidentemente de considerar las partes intervinientes que causaba lesión a sus intereses y que tal lesión era irreparable, podría ejercer el derecho de apelación.

Una sentencia de reposición puede considerar que causa gravamen irreparable, porque puede permitir que se realicen actos que no fueron debidamente realizados en el proceso y que no por tanto no tendrían efectos si la reposición no es ordenada por el Tribunal y en ese sentido puede entenderse que en general una sentencia de reposición causa tal gravamen irreparable si se entiende que obra contra los intereses de alguna de las partes, ya que se otorga nueva oportunidad de realizar un acto a quien ya la tuvo y no la aprovechó y por tanto tales sentencias son susceptibles de ser apeladas.

Ahora bien, de tal decisión es evidente que la parte demandada debió tener la oportunidad de conocerla y apelar de ella.

En el caso de autos la demandada es el Fisco Nacional, la Nación que en definitiva es la República.

Los juicios en los cuales es parte la República y en los que tiene interés directo o indirectos existe una cantidad de reglas procesales que privilegian la posición de la República y que se encuentran establecidos en leyes, como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Estos privilegios procesales que se consagran en las leyes, son formalidades esenciales que deben ser cumplidas por los operarios de la justicia cuando así lo disponga la Ley y que por ser de orden público, no pueden ser de manera alguna relajadas por el Juez, ni por las partes.

Al respecto debe observarse que la sentencia fue dictada en el año 1998 y que por tanto debía aplicarse la Ley vigente para ese momento, cual era la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 20 de diciembre de 1975, que dispone en su artículo 38, primer aparte, lo siguiente:

En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de República de la apertura de todo término, para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad de la realización de algún acto y toda actuación que se practique.

En estos casos las notificaciones podrán efectuarse en una persona, cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República, en el referido asunto. Vencido el plazo de ocho días hábiles, se tendrá como notificada a la República.

Así mimo el artículo 41 de la misma Ley establece lo siguiente:

El Procurador General, los Directores Adjuntos y auxiliares deben hacer valer en los juicios los recursos ordinarios y extraordinarios concebidos por las leyes, sin necesidad de autorización especia.

Sólo dejaran de ejercer dicho recurso, cuando reciban expresa instrucciones por escrito del Ejecutivo Nacional, a través de los órganos competentes.

Mientras los referidos funcionarios no estén notificados de las providencias recurribles, el lapso para intentar los recursos no comenzará a correr hasta tanto no se practique la notificación prevista en el artículo 38.

De las disposiciones antes transcritas se observa que para los representantes de la República es de imperativo obligatorio el hacer valer en los juicios los recursos ordinarios y los extraordinarios, pero tal imperativo, implica que los referidos funcionarios estén notificados de las providencias recurribles.

La decisión antes mencionada, como se dijo, corre a los folios 254 al 256 de la segunda pieza del expediente y de la revisión exhaustiva de los folios siguientes 257 al 264, no existe evidencia de que se haya realizado la notificación al Procurador General de la República o a la persona que ejerció la representación de la República en el referido asunto y que acudió a dar contestación a la demanda, como se evidencia del escrito que la contiene y que corre inserto a los folios 209 al 210 y cuyo poderes de representación corren a los folios 606 al 608 de la segunda pieza del presente expediente.

En los folios 265 al 302, corre los edictos publicados, al folio 303 existe una solicitud de que se le notifique al Procurador General de la República; al folio 304 se acuerda expedir unas copias certificadas; al folio 306 y siguientes se presenta la formar oposición de los terceros y desde allí en adelante no hay ninguna evidencia de que se haya notificado al Procurador General de la República de la mencionada decisión.

Ahora bien, si como se dijo, la Ley establece la obligación para los representantes de la República, de hacer valer los recursos, contra las providencias recurribles, pero se les impone la condición de la notificación previa, se hacía indispensable la realización de tal notificación para que la representación de la República pudiera proceder a ejercer el recurso respectivo.

Al no haberse realizado la notificación por el A quo, es evidente que se violentó la normativa contenida en las disposiciones transcrita, las cuales por ser como se dijo de orden público, son de obligatorio cumplimiento, por lo que debe reponerse la causa al estado de que se notifique debidamente al Procurador General de la República de la sentencia proferida por el A quo, en fecha 10 de julio de 1998, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado de realizar las nuevas publicación de los edictos.

Ahora bien, acordada la reposición, no escapa a este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe las reposiciones inútiles, más sin embargo la del caso de autos no es considerada por este Tribunal, por cuanto las formalidades no cumplida deviene de una norma de orden público, que contempla la disposición de estar a derecho que tiene la República y por tanto la obligación que tiene los funcionarios judiciales de hacer las respectivas notificaciones a la Procuraduría General de la República, para colocar a derecho a la República, en cada oportunidad que se produzcan las diferentes actuaciones del proceso y al no hacerlo es evidente que produce una lesión en el derecho a la defensa del que también es titular la República .

Determinado pues por este Tribunal, que es menester reponer la causa al estado antes mencionado, debe proceder a delirar CON LUGAR, el recurso de apelación y así lo declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado de que el A quo notifique al Procurador General de la República de la sentencia interlocutoria de reposición, dictada en 10 de junio de 1998, a los fines de otorgarle a la República como parte demandada en el presente proceso, la oportunidad de ejercer los recursos a que se refiere la ya mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas por ser la presente decisión una de reposición de la causa.

Notifíquese de esta decisión a la Parte Demandante y a los terceros intervinientes, por haber salido fuera de lapso.

Así mismo notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13 de noviembre del 2002

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al Primer (01) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2.007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.- Conste.

El Secretario,

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