Sentencia nº 1106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 18 de noviembre de 2003, el ciudadano L.I.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. 13.801.490, asistido por el abogado I.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.863, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de agosto de 2003, que “CASÓ SIN REENVÍO la sentencia de última instancia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Juicial del Área Metropolitana de Caracas y que puso fin a la acción que interpusiera por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, Expediente, Nº 14.581, contra la sociedad mercantil de este domicilio GRUPO AUMAITRE MOREAN, C.A.(antes AUMAITRE-MOREAN ARQUITECTOS ASOCIADOS, C.A.).

En la oportunidad señalada se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por escrito presentado ante esta Sala, el 21 de mayo de 2004, el abogado I.S.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.I.D.L., solicitó que fuera resuelta la revisión interpuesta.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El accionante fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

1.- Que, el 20 de enero de 1994, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), suscribió con AUMAITRE-MOREAN ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A. (hoy GRUPO-AUMAITRE MOREAN C.A.), un contrato de opción de compra venta de la parcela de terreno Nº A-2, con un área total de veinticinco mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con once decímetros cuadrados (25.855,11 mts2), de la Urbanización Haras San Pablo, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Turmero del Municipio Autónomo S.M. delE.A., a los fines de construir sobre la misma, doscientas noventa y siete (297) unidades de vivienda enmarcadas dentro del Área de Asistencia II de la Ley de Política Habitacional.

2.- Que ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 4 de marzo de 1994, bajo el Nº 34, Tomo 27 de los libros respectivos, se suscribió el referido contrato, el cual fue calificado como “contrato de cuentas en participación”, no obstante que del texto del mismo se diferencian dos negocios jurídicos diferentes: “1) un convenio para adquirir en propiedad indivisa la parcela descrita supra dada en opción de compra-venta a AUMAITRE-MOREAN ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A., estableciéndose así una comunidad sobre su propiedad en la que me correspondía un cincuenta por ciento (50%) sobre dichos derechos, un veinticinco por ciento (25%) a AUMAITRE-MOREAN ARQUITECTOS ASOCIADOS, C.A. y el restante veinticinco por ciento (25%) a CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., tal cual se evidencia de los literales ‘C’ y ‘D’ de los PRELIMINARES y la cláusula PRIMERA del instrumento; y 2) un contrato de asociación de Cuentas en Participación para el desarrollo y construcción de las doscientas noventa y siete (297) viviendas en el terreno comunitario, con una participación en las pérdidas y ganancias del negocio en las mismas proporciones o porcentajes, es decir, 50%, 25% y 25%, respectivamente, según se desprende de las cláusulas SEGUNDA y siguientes del documento en comento”.

3.- Que, luego del pago de la cuota inicial del precio de la parcela (Bs. 8.702.931,03), equivalente al 20% del total, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante documento autenticado y posteriormente protocolizado ante la correspondiente oficina de Registro Público, otorgó la propiedad de la parcela sólo a nombre de GRUPO AUMAITRE-MOREAN C.A., a pesar de que él había aportado el 50% de dicha cuota inicial. En virtud de dicho otorgamiento “el GRUPO AUMAITRE-MOREAN, C.A. nos arguyó que, supuestamente, de conformidad con las condiciones de la opción de compraventa, resultaba inconveniente nuestra incorporación como comuneros en dicha escritura, pero que en el decurso de las operaciones se nos reconocería y plasmaría nuestra alícuota. Cosa que nunca ocurrió...”.

4.- Que, mediante un procedimiento de notificación irregular y alegando un supuesto incumplimiento unilateral de sus obligaciones, el GRUPO AUMAITRE-MOREAN C.A., el 10 de abril de 1997 instauró acción de resolución de contrato de cuentas en participación, contra su persona y CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., juicio que fue sustanciado y decidido por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia dictada el 31 de octubre de 1997, la cual declaró resuelto el contrato de cuentas en participación, fallo que fue confirmado por el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, por decisión dictada el 16 de febrero de 1998, sin pronunciarse sobre la titularidad o propiedad de las parcelas ubicadas en el Haras San Pablo.

5.- Que, en agosto de 1997, demandó al GRUPO AUMAITRE-MOREAN C.A., a los fines de que fuera reconocida su condición de comunero en la copropiedad, en un cincuenta por ciento (50%) de la parcela, antes referida, fundamentando dicha acción en el mismo documento público que contiene –según alegó- el convenio de cuentas en participación resuelto por la sentencia firme y la existencia del negocio atinente a la propiedad de la parcela, “el cual no fue afectado en forma alguna por el fallo resolutorio” pero, en ningún momento, se demandó el cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de cuentas en participación.

6.- Que la parte demandada en el referido juicio opuso, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, la cual fue declarada sin lugar por sentencia interlocutoria dictada el 25 de junio de 1998, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo que fue ratificado por sentencia dictada el 22 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que conoció la apelación interpuesta por la parte demandada.

7.- Que, mediante sentencia definitiva, el tribunal de la causa, contraviniendo su propia doctrina, calificó “el controvertido como si de una acción de cumplimiento de cuentas en participación se tratara,... violentando la cosa juzgada al darle vigencia a dicho contrato ya resuelto por decisión definitivamente firme, analiza los alcances del mismo” y, con dicho fundamento, declaró sin lugar la demanda, al analizar los supuestos de procedencia de la confesión ficta, por considerar que la acción era contraria a derecho.

8.- Que, el 11 de junio de 2001, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que conoció de la apelación interpuesta contra la referida sentencia definitiva, declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, la demanda, “proclamando a dicha sentencia como documento o título suficiente de co-propiedad en un cincuenta por ciento (50%) a favor de L.D.L., un veinticinco por ciento (25%) a favor de CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. y el restante veinticinco por ciento (25%) a favor de GRUPO AUMAITRE-MOREAN, C.A.”.

9.- El 11 de diciembre de 2001, la parte demandada formalizó ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de casación contra el comentado fallo dictado por el Juzgado Superior, del 11 de junio de 2001, y contra la sentencia interlocutoria del 22 de febrero de 2000, dictada en la misma causa, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la procedencia de la cuestión previa atinente a la cosa juzgada.

10.- Que, por sentencia dictada el 21 de agosto de 2003, la Sala de Casación Civil, a pesar de haber sido planteado de modo inverso, analizó como punto previo los supuestos vicios de la sentencia interlocutoria, asumiendo que la demanda era por cumplimiento de un contrato de cuentas en participación y llegó a “la errada conclusión de que el sentenciador violó, por defecto de aplicación, el artículo 1.395 del Código Civil,...CASANDO SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tiñéndola de irrecurribilidad, causándome un daño irreparable al violentarme los derechos constitucionales a la legítima defensa y al debido proceso, además del derecho a la propiedad y otorgándole por rebote o como consecuencia natural al accionado un enriquecimiento sin causa a costa de mi patriminio”.

11.- Que, en la decisión impugnada, la Sala Civil, estableció que la demanda era por cumplimiento de contrato de cuentas en participación, sin considerar la coexistencia en el documento que lo contiene de un contrato de naturaleza distinta, que es el de comunidad en la propiedad de la parcela, por lo que consideró que “el ponente entresaca del contexto de la recurrida aquello que más le apropia a su decisión y silencia absurdamente lo que la contradice” y que, la sentencia objeto de revisión, además, sostiene, sin fundamento, que la mencionada comunidad surgió como consecuencia del contrato de cuentas en participación que fue resuelto. Asimismo, expresó, que la decisión de la Sala Civil por la misma errada razón, sostiene que la acción deducida era inadmisible por aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “el cual sería de obligatoria aplicación si hubiésemos pretendido deducir ‘la declaratoria’ en comento mediante ‘acción de cumplimiento del contrato de cuentas en participación’, que como he sostenido hasta la saciedad no estuvo planteado jamás”.

12.- Que, en el presente caso, en la decisión impugnada, la Sala de Casación Civil en la valoración de los planteamientos fundamentales incurrió en un vicio de orden constitucional desarrollado por la Sala Constitucional relativo a lo que la doctrina conoce como incongruencia omisiva, analizado en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002 (caso: J.P.M.C.) y señaló, además, que dicha omisión lesionó su derecho a la defensa y su garantía del debido proceso, tal como se sostuvo en sentencias de esta Sala Nº 1340, del 25 de junio de 2000 y Nº 2036 del 19 de agosto de 2000. Igualmente, alegó como conculcado su derecho constitucional a la propiedad sobre la parcela, “al negárseme la declaratoria de comunidad mediante una sentencia definitiva, no obstante haber pagado parte del precio”.

PUNTO ÚNICO

En el presente caso, se ha solicitado la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, GRUPO AUMAITRE-MOREAN C.A. contra la sentencia del 22 de febrero de 2000, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, casó sin reenvío la sentencia recurrida, desestimó la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano L.D.L. contra GRUPO AUMAITRE-MOREAN C.A., extinguiéndose el proceso por efecto de la cosa juzgada y condenó en costas a la parte actora en el juicio.

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución, así como del contenido del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, que dispone que, a esta Sala Constitucional corresponde «[...] [r]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación [...]». Ello así, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión proferida por la Sala de Casación Civil de este M.T., esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis.

Delimitada su competencia, conviene ahora acotar que -según la letra del mencionado artículo 5.4 de la ley que rige a este M.J.- resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando se denuncie fundadamente: (i) la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República; o (ii) que la sentencia cuya revisión se pretende haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Asimismo, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la revisión había sido delimitada por el criterio vinculante que emitió esta Sala al respecto, contenido en fallo n° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), conforme el cual se dispuso que esta Sala podía revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

“...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  1. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Estas causales, recogen para la actualidad los principios jurídicos fundamentales a los que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se incluyen la transgresión de normas del Texto Fundamental.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de revisión, previa la siguiente consideración:

En el presente caso, observa la Sala, que los defensores de la solicitante identificaron el fallo impugnado y acompañaron a su escrito copia fotostática de la decisión que se impugna y no anexaron al mismo, copia certificada de dicha decisión, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada.

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este M.J., dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.

La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (vi. stc. n° 150/2000, caso: J.G.D.M. y otra).

Lo cierto es que para admitir las revisiones, la Sala requiere que el accionante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente.

Ahora bien, considerando que esta Sala en sentencia Nº 157 del 2 de marzo de 2005 (caso: Grazia Tornatore de Morreale), y en decisión Nº 406 del 5 de abril de 2005 (caso: C.B.R.P.), dispuso que en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma, se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal, cambiando en esta materia el criterio aplicado en anteriores oportunidades relativo a la notoriedad judicial cuando se impugna una decisión emanada de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional constatado que en autos no se acompañó el instrumento fundamental de la presente solicitud, concluye que la revisión solicitada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Así, finalmente, se decide.

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano L.I.D.L., asistido por el abogado I.S.G., de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-3005

JECR/

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