Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE FEBRERO DE 2016

205º Y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000002.

PARTE ACTORA: Ciudadano L.I.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.632.868.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: F.D.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.645.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INVERSIONES HERNÁNDEZ MOGOLLÓN C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el número 20, Tomo 2-A, de fecha 18 de enero de 1991, representada por su gerente, ciudadana C.M.H.D.R., titular de la cédula de identidad número V- 5.029.561, y solidariamente a los ciudadanos M.N.G.V., L.F., D.D.C.R.M., J.G.S., M.D.S.Z., P.C.B. VARGAS, LAYDETT S.C., F.C.M.Z., J.J.R.M., M.S.R., E.Q.S., J.V.C. y M.A.S.D.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.078.464, V- 4.203.179, V- 9.213.261, V- 9.488.666, V- 8.101.752, E- 82.209.941, V- 9.240.148, V- 3.194.168, V- 9.227.225, V-11.490.019, V- 1.529.264, V-1.394.634, V- 11.495.142, V- 9.359.315, y V- 9.343.912, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Interlocutoria.

I

DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de sus representantes judiciales, mediante diligencias de fechas 12 y 13 de enero de 2016, en contra del auto de fecha 11 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, se da por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día jueves 25 de febrero de 2016, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandada, señala que no es dado al juez declarar la suspensión de la causa por motivos que no estén establecidos en la ley, o que las partes no hayan acordado, que el juez mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, indica que el lapso deberá computarse a partir del auto de fecha 14 de diciembre de 2015, el cual ordena la continuación de la causa, dado el desistimiento; sin embargo, arguye que la última notificación se cumplió en fecha 04 de diciembre de 2015, y en el auto de admisión el juez a quo señala que la audiencia se celebrará una vez conste en autos la última de las notificaciones debidamente certificada por secretaría, y que es desde allí que se debe computar el lapso para la realización de la audiencia preliminar; igualmente señala que el juez partió de un falso supuesto al determinar la solidaridad de los codemandados, en virtud de que cada copropietario responde por su alícuota de participación, existiendo la posibilidad, de conformidad con el pronunciamiento, de que se cause perjuicios a los codemandados, derivados de esta solidaridad decretada, no existiendo solidaridad alguna; solicitando se declare con lugar la presente apelación.

Con respecto a lo anterior, las abogadas presentes, diciendo estar representando a la parte demandante, realizan observaciones, alegando que el fin de las notificaciones se cumplió, para la celebración de la audiencia, por tal motivo solicita se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, declarando sin lugar la presente apelación.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, esta Alzada, una vez oídos los argumentos de las partes, procedió a realizar un estudio minucioso del expediente, observándose que corre al folio 98 de la pieza principal, una diligencia suscrita por la abogada F.D.L.G., en donde señala que desiste de la demanda con respecto a los ciudadanos M.N.G.V., D.d.C.R.M., J.G.H.L., B.M.V.M., A.I.G.S. y Laydett S.C., identificados en autos; sin embargo, luego de la revisión efectuada se observa que no consta acreditado en autos el mandato otorgado por el ciudadano L.I.R.D. a esta abogada, para actuar en juicio, evidenciándose igualmente que las actuaciones realizadas por la abogada presente siempre señalan su condición de abogada asistente.

Así las cosas, esta Alzada considera, que los jueces son los llamados a ordenar el proceso, siendo ellos los rectores del mismo, y por cuanto el juez de la recurrida al no revisar de manera diligente la actuación realizada en el asunto, incurrió en error al no verificar desde el inicio de la demanda, la facultad que tenían los abogados demandantes, es decir, no verificó el otorgamiento del poder, bien sea Apud Acta o notariado; aunado a ello, no debió pronunciarse sobre un desistimiento sin verificar su procedencia, y menos aun, sin constatar debidamente las actas cursantes en el expediente, causándole con ello perjuicios innecesarios a las partes; por estas razones y en virtud del rol protagónico que debe tener el Juez Laboral, en cuanto a ser el rector del procedimiento; en aras de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, esta Alzada, de oficio, debe reponer la causa al estado en que se encontraba antes de la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, dado que la abogada arriba señalada carece hasta la actualidad, de mandato para actuar en representación del trabajador demandante, por ello, se anula todo lo actuado a partir de esta fecha, y ordena que la misma se continúe con las notificaciones pendientes, en virtud del error cometido por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.

Por último, considera propicia la ocasión esta Alzada, en hacer un llamado de atención al ciudadano Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, instruyéndolo a no incurrir nuevamente en este tipo de situaciones, las cuales perjudican la seriedad y sobriedad de este Circuito Judicial del Trabajo.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE la causa al estado en que se encontraba antes de la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, se anula todo lo actuado a partir de esta fecha, y se ordena que la misma se continúe con las notificaciones pendientes.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA

SP01-R-2016-02

JFE/jggs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR