Decisión nº WP02-R-2016-000540 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de noviembre de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2016-001373

Recurso WP02-R-2016-000540

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DANEISA D.P.V., en su carácter de Defensora Público Cuarto Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano L.I.H.M., contra la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre del 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 84, numeral 3, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de K.J.M.B.. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada DANEISA D.P.V., en su carácter de defensora pública cuarto penal en fase de proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...En el Acto de Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, esta defensa solicita la libertad de mi defendido toda vez que no están llenos los extremos del artículo 236 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hasta este momento procesal no existe elementos suficientes que vinculen a mi representado con los hechos, aunado a ello no existen testigos presencial, que indiquen que efectivamente mi representado tenga alguna participación en la muerte del hoy occiso ciudadano Kelvin hasta este momento procesal el Ministerio Publico solo cuenta con la declaración de unos testigos los cuales solo indican que el hoy occiso salió de un callejón con una cortadura en el cuello mas no indican quien pudo haber ocasionado la muerte, es importante señalar ciudadano Juez que en dichas declaraciones los testigos en ningún momento señalan participación alguna de mi representado en los hechos. Por lo todo lo antes y al no existir elemento alguno para acreditarle participación en los hechos a mi patrocinado solicito para él la L.S.R., en caso de no acoger el pedimento de la defensa y sin querer admitir responsabilidad alguna por parte de mi representado solicito se aparte de la medida privativa solicita (sic) por la Representación fiscal y le sea acordado a mi representado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en cualquiera de sus numerales ya que con la imposición de una de estas medidas sería suficientes para garantizar las resultas del proceso, aunado a ello mi representado está amparado por los principios establecidos en los artículo (sic) 8 y 9 de la N.A.P. como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad…Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito ADMITA la apelación interpuesta y sea Declarada CON LUGAR, acordando la L.S.R. o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica…

Cursante a los folios 01 al 02 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de septiembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

…1.- NIEGA, la imposición de la medida menos gravosa, solicitada por la Defensa. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado L.I.H.M., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 84, numeral 3, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de K.J.M.B., al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. 3.- ACUERDA lo solicitado por la defensa en el sentido de que el imputado sea evaluado por un Médico Forense. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…

(Cursante al folio 170 al 173 de la causa original)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el numeral 2º, por cuanto hasta este momento procesal no existe elementos suficientes que vinculen a su representado con los hechos, aunado a ello no existen testigo presencial, que justifiquen que su defendido sea autor o participe en el delito imputado, por lo que lo ajustado a Derecho, por lo que solicita se decrete la L.S.R. de su patrocinado o en su lugar imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem.

Ahora bien, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

  1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 06 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que recibieron una llamada por parte del Servicio de Emergencia 171, indicando que en el Hospital Dr. A.M., ubicado en la Parroquia C.L.M., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presenta heridas causadas por arma blanca. Cursante al folio 01 del expediente original.

  2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 02 al 03 del expediente original.

  3. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 06 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, la cual se deja constancia de haberse trasladado a la morgue del Hospital Dr. A.M., ubicado en la Parroquia C.L.M., estado Vargas, donde se deja constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima, quien presentó una herida única cortante que comprende desde la región lateral derecha del cuello pasando por la región de la laríngea hasta la región lateral izquierdo, producida por un arma blanca. Cursante al folio 04 del expediente original.

  4. INSPECCION TECNICA, de fecha 06 de agosto del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en la morgue del Hospital Dr. A.M., ubicado en la Parroquia C.L.M., estado Vargas, donde se deja constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima, quien presentó una herida única cortante que comprende desde la región lateral derecha del cuello pasando por la región de la laríngea hasta la región lateral izquierdo, producida por un arma blanca. Cursante al folio 05 del expediente original.

  5. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 06 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima. Cursante a los folios 06 al 11 del expediente original.

  6. INSPECCION TECNICA, de fecha 06 de agosto del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en el Sector Barrio Mamo, calle Los Tubos con calle Colombia, frente a la casa numero 18, el desague, Parroquia C.L.M., estado Vargas, donde se visualizó una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática la cual se colectó en un segmento de gasa. Cursante al folio 12 del expediente original.

  7. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 06 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia inspección realizada en el Sector Barrio Mamo, calle Los Tubos con calle Colombia, frente a la casa numero 18, el desague, Parroquia C.L.M., estado Vargas. Cursante a los folios 13 y 21 del expediente original.

  8. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 06 de agosto del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, de la incautación de un segmento de gasa, impregnado una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada del sitio y un segmento de gasa, impregnado sangre, colectada del cadáver. Cursantes al folio 23 del expediente original.

  9. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 06 de agosto del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la incautación de una planilla modelo R-17 habilitada como Necrodactilia, con las impresiones dactilares correspondientes al cadáver de la persona de sexo masculino identificado como K.J.M.B.. Cursantes al folio 25 del expediente original.

  10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de septiembre del 2016, rendida por el ciudadano J.B., ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 26 y 27 del expediente original.

  11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre del 2015, rendida por el ciudadano M.N., ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 42 del expediente original.

  12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre del 2015, rendida por la ciudadana Jordalis Vásquez, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 43 y 44 del expediente original.

  13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de septiembre del 2015, rendida por la ciudadana Z.M., ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 45 del expediente original.

  14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de septiembre del 2015, rendida por la ciudadana testigo Nº 1, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 46 y 47 del expediente original.

  15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de septiembre del 2015, rendida por la ciudadana testigo Nº 2, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 49 del expediente original.

  16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de septiembre del 2015, rendida por la ciudadana Y.G., ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 51 y 52 del expediente original.

  17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de septiembre del 2015, rendida por la ciudadana A.H., ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 55 y 56 del expediente original.

  18. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de septiembre del 2015, rendida por la ciudadana Madera Mary, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 61 del expediente original.

  19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de septiembre del 2015, rendida por el ciudadano L.L., ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 62 y 63 del expediente original.

  20. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 25 de mayo del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la incautación de un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo bronco XLT EFI, color blanco, placa MAE29A. Cursantes al folio 66 del expediente original.

  21. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano L.I.H.M.. Cursante al folio 152 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al acta de investigación penal, que en fecha 02 de septiembre de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, aprehendieron al ciudadano L.I.H.M., en el sector 4 de Maiquetía, calle de Cristo a Puente, vía pública, parroquia Maiquetía, estado Vargas, quien al momento de observar la presencia de los funcionarios tomo una actitud nerviosa y evasiva a la misma, por lo que le solicitaron que exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos o adheridos a su cuerpo así como su identidad procediendo a realizarle la inspección corporal, no logrando obtener ningún objeto de interés criminalistico, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/09/2015, cuando el ciudadano K.J.M.B., se encontraba en el Sector Casa Grande de Piedra Azul, calle principal, parroquia Maiquetía, estado Vargas, fue abordado por los ciudadanos K.D.S.G., apodado el Chino la Mancha, L.I.H.M. y L.A.M., a bordo de una camioneta bronco color blanco, quienes le hicieron señas al occiso, abordando este la camioneta, los cuales se disponían a buscar una pistola hacia el barrio Mamo, callo Los Tubos con calle Colombia, frente a la casa numero 18, el desague, parroquia C.L.M., estado Vargas, de repente los ciudadanos K.D.S.G., L.A.M. y L.I.H.M., comienzan a reclamarle a K.M., donde estaba su pistola, que hablara claro, y en cuestión de segundos sacan un arma blanca tipo navaja sorprendiéndolo por detrás cortándole el cuello, cayendo al piso, huyendo del lugar los agresores. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 84, numeral 3, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.J.M.B.; desechándose el argumento de la defensa sobre la no satisfacción del numeral 2 del artículo precitado y la falta de elementos que permitan comprometer, hasta este momento, la participación de su patrocinado.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito calificado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, es de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 84, numeral 3, todos del Código Penal, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.I.H.M., identificados con la cédula de identidad N° 6.468.674, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 84, numeral 3, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de K.J.M.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.I.H.M., identificados con la cédula de identidad N° 6.468.674, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 84, numeral 3, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de K.J.M.B..

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENTEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000540

CMT/d.r-

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