Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 02 de julio de 2013

Años 203° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-000600

PRINCIPAL: AP21-L-2012-001546

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano L.A.R.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.282.999; contra la firma mercantil, de este domicilio, INDUSTRIAS PIELES Y AFINES, C.A. (IPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1978, bajo el N° 18, tomo 106-A-SGDO; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17 de abril de 2013, dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 28 de mayo de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 26.06.2013, a las 02:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 05.06.2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dicto el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA:

La parte actora en su libelo, alega mediante apoderado, que comenzó a prestar servicios para la demandada, INDUSTRIAS PIELES Y AFINES, C.A. (IPACA, C.A.), en fecha 02 de mayo de 2011, con el cargo de ESCOLTA PRESIDENCIAL, con horario establecido por el patrono, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., con una hora de descanso diaria, hasta el 09 de diciembre de 2011, en que fue despedido injustificadamente; o sea, que laboró durante siete (7) meses y siete (7) días, en la ciudad de Caracas, como Escolta Presidencial.

Que devengó un salario de Bs.6.000,00, por mes, o sea, de Bs.200,00, diarios; siendo el salario integral de Bs.6.616,67, equivalente a un salario integral diario de Bs.220,56.

En cuadro que anexa el actor señala, los salarios devengados en toda la relación de trabajo, que guarda relación con lo antes dicho acerca del salario.

Demanda en consecuencia, por concepto de antigüedad e intereses sobre antigüedad, la suma de Bs.4.612,32, más la diferencia del Parágrafo Primero, literal b), Bs.5.513,89; para un total de Bs.10.126,21.

Por concepto de despido injustificado, Bs.6.616,67; y por la sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs.6.616,67. Por vacaciones y bono vacacional fraccionados, reclama la cantidad de Bs.2.566,67; y por utilidades, la cantidad de Bs.3.l500,00. Reclama además, los intereses de mora, que estima en la cantidad de Bs.1.141,99. Todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs.30.838,20.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada, mediante apoderado, dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 217 al 219, en el cual, niega que el actor haya comenzado a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y pago de remuneración para su representada, el 02 de mayo de 2011, en horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m a 6:00 p.m., como escolta presidencial, desempeñando las funciones propias del cargo, hasta el 09 de noviembre de 2011, en que dice fue despedido injustificadamente.

Niega, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, así como el tiempo alegado como de la prestación de servicios, ni en la ciudad de Caracas. Niega igualmente el salario alegado; así como todos los alegatos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando: 1. Que el motivo de la apelación versa contra la sentencia dictada por el A quo, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por su representado, aun cuando se comprobó que existe una relación de servicio del actor, quien prestó sus servicios como escolta.

2 Que se desprende de la prueba de informes solicitada a la empresa Sanitas de Venezuela, de la cual se desprende que el ciudadano Vicenzo Pucci ordenó que el actor prestara dicho servicio como escolta.

  1. Que el actor prestó servicios más de 7 meses como escolta para el Sr. Vicenzo Pucci, quien desconoce ahora la relación de trabajo.

  2. Que aparte de la prueba de informes donde la empresa Sanitas dejó claramente establecido que quien ordenó este cargo fue el ciudadano Vicenzo Pucci, la Directora de recursos humanos de la demandada emitió una constancia de trabajo donde se expresa con claridad el cargo que desempeñaba su representado.

  3. Que visto que se demostró que existe una relación de trabajo, solicita se revise la sentencia recurrida, se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

    El apoderado judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contrario indicando:

  4. Que en principio él representa a la empresa Ipaca..

  5. Que la prueba de informe solicitada pretendía demostrar que la empresa Ipaca fue quien sufragó en el servicio de Sanitas al hoy actor y la realidad es que la respuesta fue que el mismo fue inscrito por una empresa llamada ABECA la cual no está demandada en el presente caso.

    3 Que existe una constancia de trabajo con sello y la realidad es que ésta fue desconocida en su firma y forma, y la parte actora no solicitó prueba de cotejo, por lo cual el Tribunal concluyó que la documental no tenía valor probatorio, por no tener certeza sobre el valor de la firma.

  6. Que la prueba de informes no establece que exista una relación de laboralidad entre el actor y la demandada.

  7. Que al no existir medios probatorios válidos, fue por lo que el A quo declaró sin lugar la demanda y por lo tanto solicita se ratifique la sentencia de primera instancia.-

    Oída la exposición de las partes, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, ofreciendo al respecto una breve explicación de las razones que llevaron al Tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

    Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró sin lugar la demanda por considerar que, “del cúmulo probatorio aportado a los autos, no se evidencia prueba, ni siquiera indicios que sean suficientes para demostrar la existencia de una prestación de servicios, y mucho menos, de una relación laboral, siendo así visto que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, es forzoso para quien decide, declarar sin lugar la demanda.”

    CONTROVERSIA:

    Planteada así la cuestión, debe este Tribunal determinar en primer lugar, la tema a decidir, y al respeto observa que, reclama el actor las prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que alega le corresponden en razón de la relación laboral que lo vinculó con la demandada; y por su parte, la demandada niega, de manera pura y simple, que el actor haya prestado servicio para ésta; de donde se colige que el tema a resolver estriba en la determinación de si existió o no una prestación de servicios, para luego, de ser positivo este alegato, establecer si tal prestación de servicios, constituye o no una relación de trabajo. Y para alcanzar tales determinaciones es necesario el análisis del material probatorio aportado por las partes, y a ello se avoca este Tribunal, en los términos siguientes;

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    Carta de trabajo, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente.

    No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad, sin que ésta insistiera en hacerla valer mediante un mecanismo idóneo. Así se establece.

    Copia de carnet de afiliación de Sanitas Venezuela, y vales de asistencia médica, cursante a los folios del 149 al 151 del expediente.

    No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, sin que conste que la parte promovente insistiera en hacerlas valer. Así se decide.-

    Copia certificada del expediente administrativo signado con el número 027-2012-03-0003, cursante a los folios del 152 al 212 del expediente.

    Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende el reclamo realizado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-

    Prueba de Informe solicitada a la empresa Sanitas Venezuela, S.A., cuyas resultas constan a los folios del 246 al 248 del expediente:

    De la misma se desprende que el ciudadano V.P.V., en su carácter de director de la sociedad mercantil Administradora ABECA, C.A., solicitó la inclusión del actor en el servicio de asistencia médica prestado por dicha empresa, suscribiendo dicho contrato en fecha 20 de junio de 2011, y en fecha 11 de enero de 2012, el ciudadano V.P.V. antes mencionado solicitó la exclusión del hoy actor; asimismo, dejan constancia que los vales de cortesía signados con los números allí señalados hasta los momentos no han sido anulados, ni bloqueados. Así se establece.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

    Copia del expediente administrativo signado con el número 027-2012-03-0003, cursante a los folios del 66 al 103 del expediente.

    Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende el reclamo realizado por la parte actora ante la inspectoría del trabajo. Así se establece.-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Ahora bien, para alcanzar la determinación anterior, debemos también establecer la carga de la prueba, acerca de la cual, ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia laboral, la carga de la prueba se determina de acuerdo a la forma cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si éste niega en su contestación, de manera pura y simple, la prestación de servicios, corresponde al actor la demostración en el proceso, de la existencia de la prestación de servicios, de donde se infiere que en el caso de autos, habiendo negado la demandada la prestación de servicios, de manera pura y simple, en su contestación, es el actor que debe comprobar la existencia de dicha prestación. Así se establece.

    Ahora bien, del material probatorio aportado por las partes al proceso, es de destacar la “carta de trabajo” que obra al folio 148, marcada “A”, de fecha 18 de noviembre de 2011, dirigida al BANCO BANESCO, suscrita por M.A.R., CI V-10.872.168, Recursos Humanos, relativa al actor; la cual fue desconocida en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en que la persona que la suscribe no es trabajadora de la demandada; sin que conste que la parte actora insistiera en hacerla valer mediante algún mecanismo capaz de evidenciar su legitimidad y autenticidad, pese a haber consignado su original, puesto que no procedió como lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar su autenticidad; por lo cual dicho instrumento debe ser desechado del proceso. Así se establece.

    Los otros elementos aportados por el actor, vale decir, el carnet de SANITAS VENEZUELA, a nombre del actor, que riela al folio 149, marcado “B”, no evidencia vinculación alguna entre la demandada y el demandante; y lo mismo puede decirse acerca de los “vales de asistencia médica” que obran a los folios 150 y 151, marcados “C”, toda vez que la prueba de informes requerida a la empresa SANITAS VENEZUELA, cuyas resultas constan a los folios 246 al 248, con la cual pretendió la parte actora adminicular las mismas para darle eficacia probatoria acerca de su relación con la demandada, nada aporta al respecto, toda vez que el primero, lo vincula con una empresa distinta a la demandada, o sea, a Administradora ABECA, C.A.; y acerca de los “vales de asistencia médica”, nada informa el ente requerido, salvo que los mismos no han sido bloqueados ni anulados, ni hay solicitud en ese sentido de alguna persona natural o jurídica.

    De todo lo cual se concluye que no alcanzó el actor a demostrar en el proceso, que hubiere prestado un servicio a favor de la demandada, como era su obligación, y debe por ello, sucumbir en su pretensión de reclamar a la empresa demandada, prestaciones sociales y otros créditos laborales. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, de fecha 17 de abril de 2013, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, L.A.R.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.282.999; contra la firma mercantil, de este domicilio, INDUSTRIAS PIELES Y AFINES, C.A. (IPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1978, bajo el N° 18, tomo 106-A-SGDO. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido.

    Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.S.H.

    EL SECRETARIO

    ISRAEL ORTIZ

    En la misma fecha, dos (02) de julio de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ISRAEL ORTIZ

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