Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:

Sin informes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: L.I.V., venezolano, mayor de edad, de profesión Operador de Equipo Móvil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.946.879y domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.C. y E.M.C., abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros.129.321 y 34.845 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: M.D.V.U., venezolano, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.389.480 y domiciliado en San Félix - Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado Judicial Constituido.

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 42.648.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 1º de julio del año 2011, por el ciudadano: L.I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.946.879 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.A. NATERA, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.078y de este domicilio, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra de la ciudadana: M.D.V.U., con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: L.I.V. y URBANEJA M.D.V..

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: VASQUEZ URBANEJA DOLYS JOSE y VASQUEZ URBANEJA D.J., marcadas con los números “5” y “6.”

Por auto de fecha 08 de julio del año 2.011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadana: M.D.V.U., ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.

En fecha 05 de agosto del 2.011, el Alguacil de este Despacho Judicial, C.L.E.P., consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 05 / 08 / 2011.

En fecha 20 de octubre del 2.011, el Alguacil de este Despacho Judicial, C.L.E.P., consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar, librada a la ciudadana: M.D.V.U., trasladándose los días 12/08/2011y 14 /10/2011 en la siguiente dirección: Calle Mariño Nº 15, Parroquia 11 de Abril, San F.M.A.C.d.E.B., donde la solicitada no fue localizada en el lugar mencionado en las oportunidades en las cuales se trasladó.-

Que en fecha 21 de noviembre del año 2.011, la parte actora, ciudadano: L.I.V., asistido del Abogado en ejercicio F.A. NATERA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.076 y de este domicilio, mediante diligencia, solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de noviembre del año 2.011, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “PRIMICIA” y “DIARIO DE GUAYANA”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-

Que en fecha 10 de abril del 2012, la parte actora, ciudadano: L.I.V., suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio F.A. NATERA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.078 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó sea designado otro medio de comunicación donde realizar la publicación de la citación a la parte demandada, en virtud de que el diario alega: “Solo realizar actividad privada para el Municipio” y tener maquinaria dañada”.-

En fecha 12 de abril del año 2.012, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “NUEVA PRENSA” y “PRIMICIA”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-

Que en fecha 25 de junio del año 2.012, la parte actora, ciudadano: L.I.V. suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio F.A. NATERA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.078 y de este domicilio, mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-

Que en fecha 13 de julio del año 2.012, la parte actora, ciudadano: L.I.V. suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio F.A. NATERA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.078 y de este domicilio, mediante diligencia, consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.-

En fecha 16 de julio del año 2.012, el Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “PRIMICIA” y “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, recibido por este despacho Judicial en fecha 13/07/2012.-

Que en fecha 11 de octubre del 2012, la parte actora, ciudadano: L.I.V. suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio F.A. NATERA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.078 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó se sirva nombrar un defensor judicial a los fines de continuar con la presente causa.-

Por auto de fecha 16 de octubre del 2012, el Tribunal negó lo solicitado y ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la respectiva boleta de notificación.

Que en fecha 09 de julio del 2013, la parte actora, ciudadano: L.I.V. suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio F.A. NATERA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.078 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó que el Secretario in situ y materializar la fijación del cartel de citación.-

Por auto de fecha 10 de julio del 2013, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a las dos (2:00 p.m.) para que el Secretario Titular de este despacho Judicial se traslade a fijar la copia del cartel de citación en la morada de la demandada, ciudadana: M.D.V.U., a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de agosto año 2.013, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. J.C. dejó constancia que el día miércoles, 07 de agosto del año 2.013, se trasladó al domicilio de la demandada de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento, dejando constancia que el mismo venció el 24 de septiembre 2013.-

Por auto de fecha 09 de octubre del 2013, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio YODALIS BRITO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.986 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-

En fecha 14 de octubre del año 2013, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, C.L.E.P., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana YODALIS BRITO en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-

Que en fecha 16 de octubre del 2013, la ciudadana Abogada en ejercicio YODALIS Y.B.F. suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la renuncia al lapso de los tres (3) días para la juramentación como Defensor Judicial del expediente Nº 42.648.

En fecha 16 de octubre del año 2013, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció la citada Abogada en ejercicio YODALIS BRITO, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.-

En fecha 02 de diciembre del 2.013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: L.I.V., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.A. NATERA, así mismo, se dejó constancia que compareció la Abogada en ejercicio YODALIS Y.B.F., actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana: M.D.V.U.. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Séptimo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 31 de enero deL 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: L.I.V., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.A. NATERA. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, ciudadana: M.D.V.U. y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 13 de febrero del 2014, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano L.I.V., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.A.N., e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 1º/07/2011, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.-

En fecha 10 de marzo del año 2014, el ciudadano: L.I.V., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.A.C., consigna diligencia en la cuál en la cuál procedió a otorgarle Poder Apud-Acta al prenombrado abogado, así como al Abg. E.M.C., e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 129.321 y 34.845 respectivamente, dejándose constancia por secretaria.

En fecha 10 de marzo del 2014, comparece la parte actora promoviendo pruebas.

Por nota de secretaria de fecha 12 de marzo de 2014, el Secretario de este Despacho Judicial agrega el escrito de pruebas.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 20/03/2014. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 20 de marzo del 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO SEGUNDO del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: LUISJOSÉ CAMPOS, J.A.D.D. y J.T.D.S., a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m. a rendir declaración.-

En fecha 26 de marzo de 2014, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: L.J.C., J.A.D. y J.T.D.S..

Por auto de fecha 19 de mayo del 2014, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 19 de mayo del 2014, advirtiéndole a las partes que el lapso para presentar informes comenzó a computarse a partir del día 19/05/2014 (Exclusive).-

Por auto de fecha 12 de junio del 2014, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 19 / 05 / 2014 (Exclusive), especificado de la siguiente manera: MAYO DEL 2014: 20, 21, 22, 23, 26, 27 Y 28 = 07. JUNIO DEL 2014: 02, 03, 04, 05, 06, 09 10 Y 11 = 08. Total = 15 días de despacho.E igualmente, el Tribunal dejó constancia que el mismo venció el día 11 / 06 / 2014, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia contados a partir del 11 / 06 / 2014 (Exclusive).-

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto del año 1.982, con la ciudadana: M.D.V.U., quedando inserto en el acta bajo el Nº 318, libro Nº 2 llevados por el Registro Civil en el año 1.982, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña.

Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: DOLYS J.V.U. y D.J.V.U., que acompaña marcadas con las letras “B”, y “B1”.

Que durante su unión matrimonial con su esposa, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde hace veinte (20) años y para esa época se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, ciudadana: M.D.V.U. quién sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el día 02 de enero del año 1.992, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar, dejándome a mi cuidado y crianza de nuestros hijos (niños para ese entonces), llevándose sus pertenencias y amenazándome con no regresar, como ha sido durante esto pasados veinte años, a pesar de las gestiones en su oportunidad realizadas por mi, mi familia, y nuestros comunes amigos..

Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO” .-

La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.

El divorcio según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.

La catedrática M.C.D., en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:

el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla

.

De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

A este respecto el autor Patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: L.I.V. y URBANEJA M.D.V.., realizado ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto del año 1982, quedando inserto en el acta bajo el Nº 318, libro Nº 2 llevados por el Registro Civil en el año 1982, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: VASQUEZ URBANEJA DOLYS JOSE y VASQUEZ URBANEJA D.J., marcadas con los números “5” y “6.”, de las cuales se evidencia que efectivamente los mismos son mayores de edad, y que son hijos de los cónyuges, se le da pleno valor probatorio a tal efecto y así se establece.-

En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: L.J.C., J.A.D. y J.T.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.953.932, V-797.088 y V-2.145.268respectivamente de la siguiente manera:

El Testigo: L.J.C., promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.I.V. y así mismo si conoció a la ciudadana M.D.V.U.?.- Contesta: Si, hace mas de veinte años.-SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano L.I.V. y la ciudadana M.D.V.U. son cónyuges y procrearon hijos?.- Contesta: si, dos hijos de ese matrimonio. - TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana M.D.V.U. no convive con el ciudadano L.I.V.?.- Contesta: No, no convive tiene años que se fue.- CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.D.V.U. abandono el hogar común dejando sus hijos al cuidado de su padre ciudadano L.I.V.?.- Contesta: Si se y me consta.- QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo aproximado transcurrido desde la separación del hogar común de la ciudadana M.D.V.U. y si la misma regreso posteriormente?.- contesto: bueno el conocimiento que tengo es que hace más de veinte años que no la veo, ella más nunca regreso…”

El Testigo: J.A.D., promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.I.V. y así mismo si conoció a la ciudadana M.D.V.U.?.- Contesta: Si, los conozco de vista y trato.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano L.I.V. y la ciudadana M.D.V.U. son cónyuges y procrearon hijos?.- Contesta: bueno yo se estaban unidos en matrimonio y les conozco dos hijos. -TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana M.D.V.U. no convive con el ciudadano L.I.V.?.- Contesta: en la actualidad no. - CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.D.V.U. abandono el hogar común dejando sus hijos al cuidado de su padre ciudadano L.I.V.?.- Contesta: eso si es cierto, eso tiene muchos años, esos son unos hombres ya, eran pequeños cuando ella se fue.- QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo aproximado transcurrido desde la separación del hogar común de la ciudadana M.D.V.U. y si la misma regreso posteriormente?.- contesto: desde el ochenta y cuatro (84) o ochenta y cinco (85) no le he visto mas y si ha regresado no la he visto. …”

El Testigo: J.T.D.S., promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.I.V. y así mismo si conoció a la ciudadana M.D.V.U.?.- Contesta: conozco al ciudadano L.I. mas no a la señora, desde hace mas de quince años.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano L.I.V. y la ciudadana M.D.V.U. son cónyuges y procrearon hijos?.- Contesta: yo conozco dos hijos de esa unión. - TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana M.D.V.U. no convive con el ciudadano L.I.V.?.- Contesta: si me consta que no convive. - CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.D.V.U. abandono el hogar común dejando sus hijos al cuidado de su padre ciudadano L.I.V.?.- Contesta: eso es lo que tengo conocimiento.- QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo aproximado transcurrido desde la separación del hogar común de la ciudadana M.D.V.U. y si la misma regreso posteriormente?.- contesto: no tengo conocimiento de eso. SEXTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que tiene conociendo al ciudadano L.I.V., este siempre ha convivido solo con sus hijos?.- contesto: si siempre ha vivido solo con ellos.- SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento por referencias o comentarios de que la ciudadana M.D.V.U. abandono el hogar común dejando sus hijos cuando estaban pequeños con el ciudadano L.I.V.?-.- contesto: si, por eferencias y comentarios…“.

Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: L.J.C., J.A.D. y J.T.D.S., este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en sus respuestas tercera, cuarta y quinta, en afirmar que conocen a los ciudadanos L.I.V. y M.D.V.U.; en afirmar que la ciudadana: M.D.V.U., abandonó el hogar común dejando a sus hijos al cuidado de su padre, ciudadano: L.I.V., así mismo, abandonó el hogar desde hace aproximadamente veinte (20) años y hasta la presente fecha no ha regresado, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.

De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, como lo es el hecho del abandono voluntario por parte de la demandada de autos, por lo que considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano: L.I.V., en contra de la ciudadana: M.D.V.U., suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto del año 1982, quedando inserto en el acta bajo el Nº 318, libro Nº 2 llevados por el Registro Civil en el año 1982, y así se decide expresamente.

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA Y UNO (31) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

JSM/jc/*astrid

EXP. Nº 42.648

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