Decisión nº 10-227 de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRamon Velasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA

SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJCUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200º y 151º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 30 de Noviembre de 2010, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2010-001484

DEMANDANTE: L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.267.289

APODERADO JUDICIAL: ABG. ELEIZY RAMOS Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.200

DEMANDADA: SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, S.A.

APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.

ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el abogado ELEIZY RAMOS, antes en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.P., antes identificados, demanda a la empresa: SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, S.A., por el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Admitida debidamente la demanda, en fecha 22 de Octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal, ordena la notificación de la parte demandada y cumplida ésta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente el abogado en ejercicio J.L.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: Que el veintidós (22) de Mayo de 2008, inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil, SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, S.A., desempeñándose como Carpintero, de acuerdo con el Tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas, devengando un sueldo de Bs. 583,17 semanal, cumpliendo horario de permanencia en la obra de siete de la mañana d(7:00AM), a cinco (5:00PM); Que el 03 de Abril de dos mil nueve (2009), fue despedido de manera injustificada, pese a estar amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto 6.603 publicado en Gaceta Oficial No. 39.090, acompaña a la presente demanda copia simple de expediente expedido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín así como también p.a. de fecha 23 de Octubre de 2009, donde se ordena el pago de los salarios caídos, desde el 06 de Abril de 2009, por despido injustificado. Salario Mensual Bs. 2.499.30/30 = Bs. 83.31 Salario Diario; Salario promedio = Bs. 2.832.54 / 28 = Bs. 101.16, más las incidencias de las utilidades Bs. 21.96 + bono vacacional de Bs. 17.35 = salario integral de Bs. 140.47. Tiempo de servicio: 02 años 7 meses.

Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar ante esta instancia Jurisdiccional laboral, el pago por los conceptos que a continuación especifica: Indemnización artículo 125 LOT: 90 días x Bs. 140.47 = Bs. 12.642.30; Indemnización adicional artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 140.47 = Bs. 8.428.20; Antigüedad: 186 días x Bs. 140.47 = Bs. 26.127.42, (Cláusula 45 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos); Vacaciones 2009 y fracción 2010: 112,50 x Bs. 101.16 = Bs. 11.380.50, Cláusula 43 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012; Vacaciones no disfrutadas: 25,50 x Bs. 101.16 = Bs. 2.380.50, Cláusula 44 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; Utilidades 2009 - 2010 y fracción 2010: 142.38 días x Bs. 101.16 = Bs. 14.403.16; SALARIOS CAIDOS: 82 semanas x Bs. 583.17 salario básico semanal = Bs. 47.819.94, desde el 06704/2009 hasta el 10/10/2010; Bono de alimentación correspondiente al Período de Reenganche: 396 días x Bs. 26 = Bs. 10.296, desde el 06/04/2009 hasta el 10/10/2010, 18 meses por 22 días por mes de lunes a viernes; Bono de Asistencia: 108 días x Bs. 62.05 = Bs. 6701.40, 18 meses por 6 días = 108 días; INDEMNIZACION DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Bs. 7.497.90, de acuerdo al cálculo siguiente: Bs. 2499.30 x 5 meses = Bs. 12.496.50 x 60% = Bs. 7.497.90, debido a que el patrono no lo afilió como lo establece la Ley del Seguro Social y el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. El monto demandado es por la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 147.876,40).

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano L.P., prestó sus servicios como Carpinterote Primera, para la empresa SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, S.A.; desde el 22 de Mayo de 2008, hasta el 03 de Abril de 2009, por despido injustificado, con un salario diario Básico de Bs. 55.55; de acuerdo con el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente, y un Salario integral de Bs. 78.07, determinado este último por este Tribunal. Y así se declara.

TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante L.P., fundamenta sus reclamos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los conceptos demandados por el actor para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable. También se toma en consideración a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia y la sana crítica.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos y conceptos demandados se observa: Que de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y por cuanto la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, esta regida por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, el salario a considerar por este Juzgador es la cantidad de Bs. 55,55, establecido para los Carpinteros y contenido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la referida Convención., y no el salario indicado por el actor en el libelo de demanda.

En cuanto al salario promedio alegado por el actor, observa este Juzgador que si bien es cierto se esta ante una admisión de hechos, sin embargo de las actas procesales no emergen elementos de convicción que permitan declarar la procedencia de la base de cálculo denominado Salario Promedio e indicado por el actor, por Bs. 101.16., tomando en consideración que el salario básico aplicar es el indicado en el Tabulador de oficios y salarios contenido en la Convención. Así se establece.

En lo que respecta a fecha de extinción de la relación de trabajo y lapso para el computo de los salarios caídos, de las actas procesales se desprende, que el actor fue despedido en forma injustificada en fecha 03 de abril e 2009, e instauro en fecha 06 de abril de 2009, un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y en fecha 23 de Octubre de 2009, se le reconoció al trabajador su derecho a la estabilidad laboral mediante P.A. N° 00561-09; por lo que una vez reconocido tal derecho, se mantiene o subsiste la relación de trabajo, la cual se pudiera dar por concluida en el supuesto en que el patrono se niegue al cumplimiento de la resolución administrativa, en cuyo caso se entiende como una persistencia en el despido, o bien cuando el trabajador renuncia a su derecho al reenganche a través de la interposición de demanda judicial por cobro de indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. A tales fines es necesario resaltar, que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria.

Al efecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de junio de 2006, caso DEDIMAR AGUILERA TERÁN, A.N.B., R.A.G.P. y OTROS contra la Sociedad Mercantil INDUVAR, S.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

…….observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso….., una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones……… Descartadas las citadas defensas de falta de jurisdicción y prescripción; reconocido el carácter laboral de los servicios, la fecha de inicio de los mismos, el monto de los salarios, la condición injustificada del despido y el hecho de no haberse cancelado las sumas y conceptos reclamados; el punto esencial controvertido se concreta en establecer la fecha de finalización de las relaciones laborales, que es la misma para todos los demandantes y con la cual, con vista de los salarios respectivos, determinar los montos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; a cuyo efecto, se observa:

Los demandantes asumen como tal fecha el 02 de febrero de 2004, que corresponde a la pretendida ejecución del amparo con base en el cual intentaron ejecutar la decisión de reenganche y que fue su última diligencia en ese sentido, la cual, en consecuencia, fija la oportunidad de su renuncia a hacerlo efectivo y considerarse definitivamente despedidos, retrotrayéndose la fecha de despido a los efectos del cálculo de prestaciones, a la de introducción de la solicitud de reenganche, el 05 de diciembre de 2002. El alegato en contrario de la demandada, en el sentido de que el despido fue efectivo a partir del 02 de agosto 2002, cuando se suspendió a los actores el pago de sus salarios, carece de asidero fáctico y legal frente a los citados procedimientos de reducción de personal y de reenganche y pago de salarios caídos, finalizados como se indicó, el primero en noviembre de 2002 y el segundo en agosto de 2003, éste último con el añadido de su fallida ejecución el 02 de febrero de 2004.

En consecuencia, se establece como fecha del despido y de finalización de los servicios efectivamente prestados por los demandantes a la demandada, el 05 de diciembre de 2002, oportunidad en la que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos…

En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en documentos anexos, sin que se evidencie en el expediente, que contra tal Resolución se hubiere interpuesto recurso alguno dentro del plazo legal, ni que el actor instará el cumplimiento de reenganche y pago de salaros caídos, solo consta que en fecha 04 de Noviembre de 2009, fue notificado el actor de la resolución emanada del Órgano Administrativo y la presentación por ante este Órgano Jurisdiccional de su demanda en fecha 20 de octubre de 2010. Por lo tanto, sumado al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador tomará como fecha de despido a los efectos del cálculo de prestaciones, el 03 de abril de 2009; y el lapso para el computo de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, desde la fecha del despido 03 de abril de 2009, tal como lo establece la decisión administrativa hasta el 04 de Noviembre de 2009, oportunidad de notificación de la p.a.. Así se decide.

En cuanto al concepto de Indemnización según lo establecido en el artículo 31 del Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el actor en su libelo, estimándolo en la cantidad de Bs. 7.497,90; debe resaltarse que si bien es cierto que se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es importante destacar que la Ley del Régimen Prestacional en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; estableciendo dicho artículo lo siguiente:

… En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...

Igualmente prevé la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 5. “Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento”.

Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que los trabajadores y trabajadoras descritos en el artículo 4 ejusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, pero conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas. En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador tal pedimento es improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

Con respecto al Bono de alimentación correspondiente al periodo de reenganche, reclamados por el actor, considera este Tribunal, preciso hacer referencia al contenido del artículo 2 de la Ley de Alimentación y el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que al respecto disponen:

Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)

.

Artículo 19: Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley de Alimentación, señala que dicho beneficio se genera por cada jornada de trabajo, considera este Juzgador, que ante la admisión de los hechos, y al constar en autos copia de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a favor del hoy accionante, donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, permiten concluir que aun cuando no existió prestación efectiva del servicio durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, no obstante generó, a criterio de quien aquí Juzga, derecho al trabajador de reclamar el beneficio de alimentación que pudiera corresponder, fundado en el contenido del articulo 19 del Reglamento de la Ley, parcialmente transcrito; por lo que resulta procedente el pago de dicho beneficio computado desde la fecha del despido 03 de abril de 2009, tal como lo establece la decisión administrativa, hasta el 23 de octubre de 2009.

En consecuencia, por lo antes expuesto, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores por mandato expreso de la cláusula 15 de la Convención Colectiva, beneficio generado desde el 03 de abril de 2009 hasta el 23 de octubre de 2009, tomando en consideración el horario de trabajo alegado por éste y que ante la presunción de admisión de los hechos, quedo admitido que laboraba de lunes a viernes; y conforme a lo dispuesto en la cláusula ya referida, el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,35 U.T.

En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia, observa este Juzgador que dicho beneficio esta contenido en el Contrato Colectivo de la Construcción, y en la misma se establecen unos parámetros, para que pueda ser acreedor el trabajador o trabajadora del mismo, cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, sumado a esto, no surge de dicho instrumento jurídico, otra cláusula que permita su cancelación ante la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 55,55, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 13,11 como alícuota de utilidades y Bs. 9,41 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 78,07, siendo este el salario integral correspondiente.

Por lo tanto de conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 78,07, arrojando la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.342,10).

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 78,07, arrojando la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.342,10).

Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 50 días por el salario integral de Bs. 78,07 arrojando la cantidad de Tres Mil Novecientos Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.903,50).

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo, literal B, le corresponde al trabajador 50,8 días por el salario básico de Bs. 55,55, tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.821,94).

Utilidades fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante el pago de 70,8 días por el salario de Bs. 55,55, lo cual equivale a la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.932,94).

Cesta Ticket o bono de alimentación: De conformidad con la cláusula 15 del contrato colectivo señalado y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la empresa el pago de este concepto; no obstante la cantidad correspondiente será considerada por este Tribunal de acuerdo a lo ya expresado, y que ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia inicial, siendo una presunción de los hechos de carácter absoluto, quedo admitido que la jornada cumplida era de lunes a viernes. En consecuencia desde el 03-04-09 al 23-10-09, se computan 144 días, que equivalen a 144 comidas balanceadas, los cuales se calculan a razón de Bs. 19,25, que asciende a la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.772,00).

Salarios Caídos: Corresponde al accionante de conformidad con la admisión de hechos y a la p.a. Nº 00561-09, de fecha 23 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con siete Céntimos (Bs. 8.554,7), resultante de la siguiente operación aritmética: 206 días (comprendido entre el 03 abril de 2009 y el 04 de Noviembre de 2009, fecha esta última de la notificación del demandante), multiplicado por Bs. 55,55, correspondiente a su salario básico diario.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 26.666, 28) monto este que se condena a pagar.

En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que intentara el ciudadano L.P. contra la empresa SMA INGENIEROS Y CONSULTORES S.A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa SMA INGENIEROS Y CONSULTORES S.A., pagar al demandante L.P., la cantidad la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 26.666, 28); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abog° RAMON VELASQUEZ

Secretaria (o)

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste

Secretaria(o)

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