Decisión nº 536 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 21 de octubre de 2015

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 00452

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.I.O., venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 7.347.028.

PARTE DEMANDADA: F.S.N.D. y M.D.C.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, V- 4.476.381 y V- 5.462.254, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

En el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, seguido por el ciudadano L.I.O., venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 7.347.028, domiciliado en la avenida Terepaima, quinta el cerro, Urbanización Colinas del Turbio, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, asistido judicialmente por la Abogada M.N.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.588.423, inscrita en el Ipsa bajo el N° 44.003, contra el ciudadano F.S.N.D. y M.D.C.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, V- 4.476.381 y V- 5.462.254, respectivamente, domiciliado en la Avenida 9 entre calles 4 y 5 casa Darber Nº 41-04, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido judicialmente por la Abogada R.A.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.587.276, inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.874, mediante el libelo de demanda incoado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora solicita que el ciudadano demandado de autos reconozca su contenido y, firma en el citado instrumento y, que sus huellas digitales pulgares son las que aparecen en el instrumento redactado en documento simple.

Contra la anterior demanda, los ciudadanos F.S.N.D. y M.D.C.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, V- 4.476.381 y V- 5.462.254, respectivamente; en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince, presenta escrito de contestación de demanda, donde reconoce, ante este Juzgado el contenido del referido instrumento de compra venta de unas bienhechurías y bienes muebles, así como, la firmas y huellas dactilares estampadas al pie del referido instrumento privado.

II

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de Reconocimiento de Firma, seguido por el ciudadano L.I.O., contra los ciudadanos F.S.N.D. y M.D.C.G.N., ambas partes inicialmente identificadas.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En esa misma fecha, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte accionada.

En fecha 19 de octubre de 2015, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación practicada.

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibe por secretaria escrito de contestación de demanda, en donde la parte demandada reconoce el contenido, firmas y, huellas dactilares estampadas al pie del referido instrumento privado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado intentado por el ciudadano L.I.O., venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 7.347.028, domiciliado en la avenida Terepaima, quinta el cerro, Urbanización Colinas del Turbio, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, asistido judicialmente por la Abogada M.N.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.588.423, inscrita en el Ipsa bajo el N° 44.003, contra los ciudadanos F.S.N.D. y M.D.C.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, V- 4.476.381 y V- 5.462.254, respectivamente, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V- 4.476.381, domiciliado en la Avenida 9 entre calles 4 y 5 casa Darber Nº 41-04, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido judicialmente por la Abogada R.A.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.587.276, inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.874, donde solicita que el ciudadano demandado de autos reconozca su contenido y, firma en el citado instrumento y, que sus huellas digitales pulgares son las que aparecen, en el instrumento redactado en documento simple, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el dossier que, en fecha 19 de octubre del presente año, mediante escrito dio contestación a la demanda donde los ciudadanos F.S.N.D. y M.D.C.G.N., identificados up supra, reconocen el contenido, firma, así como, las huellas dactilares que se encuentran insertas en el instrumento privado de compra venta, de unas bienhechurías y bienes muebles descritas en el referido, quien aquí decide, vista la declaración manifiesta, sin ningún tipo de coacción que hiciera la parte demandada, declaran RECONOCIDO en su contenido, firma y, huellas, el instrumento privado up supra. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO, FIRMA Y, HUELLAS DACTILARES, el instrumento privado referente a una compra venta de unas bienhechurías y bienes muebles descritas en el referido, que le hicieran los ciudadanos F.S.N.D. y M.D.C.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, V- 4.476.381 y V- 5.462.254, respectivamente, domiciliado en la Avenida 9 entre calles 4 y 5 casa Darber Nº 41-04, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al ciudadano L.I.O., venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 7.347.028, domiciliado en la avenida Terepaima, quinta el cerro, Urbanización Colinas del Turbio, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, de un inmueble constituido por un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, el cual tiene una extensión de dieciocho hectárea con doce áreas (18 ha con 12 áreas), constituida por Un galpón para vaquera de 20 por 12 metros, con estructura de hierro y techo de acerolit, piso de cemento y dos habitaciones con techo de platabanda y salón tipo terraza sobre la platabanda incluidas dentro del área del galpón, construida con paredes bloques y piso de cemento. Un pozo profundo para la extracción de agua para consumo y riego con bomba sumergible de tres pulgadas de diámetro. Cerca perimetral y divisiones de nueve potreros de aproximadamente de dos hectáreas (2 ha) construidas con estantillos de madera viva y muerta con cinco pelos de alambre de púas. Todos los potreros están sembrados de pasto denominado Brachiaria. Dos corrales de hierro de 15 por 26 metros cada uno con sus mangas de trabajo y embarcadero. Acometida eléctrica constante de un banco para tres transformadores de 15 kw. Un bebedero de cinco por dos metros por sesenta centímetros de altura. Un comedero - salero de cuatro metros de largo por setenta centímetros de ancho. Un baño con paredes de bloques y piso de cemento, incluido con una puerta de hierro, ubicado en el Asentamiento Campesino Cuara Vieja, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración (vía los horcones), Sur: Cerro las Canoas (montes incultos), Este: Cerro el Patachuelo o el Portachuelo (montes incultos), y Oeste: Predio Nº CV – 83 y quebrada, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. I.N.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMER PEREZ RIVERO

En la misma fecha, siendo la nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00536. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMER PEREZ RIVERO

INRR/YPR/nagelis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR