Decisión nº PJ0182013000135 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoPartición Bienes Habidos En Sociedad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 16 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: FP02-F-2009-000107

RESOLUCION Nº PJ0182013000135

Vista la diligencia de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por una parte por la ciudadana Z.M.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.872.600, de este domicilio, debidamente asistida del abogado H.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.731 y de este mismo domicilio, por la otra parte el ciudadano L.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.877.491, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada O.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.595 y de este domicilio, por medio de la cual deciden dar por terminado este proceso judicial mediante la celebración de una TRANSACCION JUDICIAL, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a instancia del ciudadano partidor abogado ALQUIMEDES L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N1º 41.278, de este domicilio, con arreglo a las reglas siguientes: PRIMERO: Ambas partes acuerdan partir y adjudicar los bienes pertenecientes a la extinta comunidad conyugal habida entre los ciudadanos L.I.S. y Z.M.Q.L., de acuerdo con la propuesta formulada por el Partidor en el Informe respectivo, de forma equitativa. Ahora bien, las partes reconocen que los únicos bienes objeto de partición pertenecientes a la extinta comunidad están conformados por: A) Un inmueble constituido por una casa construida en una parcela propiedad municipal ubicada en la Calle La Estrella, S/N, Barrio Casanova Sur, Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar; constante de una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (367,25 Mts2); y cuyos linderos y medidas son: Norte, con Calle Urdaneta con 25, 03 Mts; Sur, con Casa perteneciente a la ciudadana I.C. con 25,03 Mts.; Este, con casa de la ciudadana Z.M. con 13,95 Mts.; y, Oeste, que es su frente, con Calle La Estrella con 13,36 Mts.. B) Un vehículo Marca Hyundai, Modelo Getz (UPG), año 2008, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Color Verde, Placa FBZ75F, serial de carrocería 8X1BU51BP8E600415, serial de Motor 64ED7727290. Y C) Prestaciones Sociales acumuladas en la Universidad de Oriente a favor de la ciudadana Z.M.Q.L., que ascienden a la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.36.254,24). SEGUNDO: En tal sentido, de mutuo y común acuerdo las partes, establecen, que con respecto al inmueble identificado en el literal A) del particular PRIMERO de esta Transacción, éste será adjudicado en plena propiedad a la ciudadana Z.M.Q.L.; y con respecto al vehículo identificado en el literal B) del citado particular PRIMERO, éste será adjudicado en plena propiedad al ciudadano L.I.S.; en consecuencia, y como resultado de una compensación, la ciudadana Z.M.Q.L., acepta pagar al ciudadano L.I.S., la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo), de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), en este mismo acto, en dinero efectivo y de curso legal en el país; y el saldo restante, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la fecha de la presente Transacción, a cuyo efecto libra en este acto, a favor del prenombrado ciudadano una letra de cambio por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), con fecha de vencimiento el día 12 de agosto de 2013. TERCERO: Con respecto a las prestaciones sociales a que hace referencia el literal C) del particular PRIMERO de esta Transacción, ambas partes acuerdan la división equitativa de las mismas, razón por la cual solicitan respetuosamente al Tribunal, se sirva librar Oficio a la Universidad de Oriente a fin de que remitan a este Juzgado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las referidas prestaciones sociales, con el objeto de que sea entregado al ciudadano L.I.S.. CUARTO: Ambas partes declaran que con las prestaciones asumidas en esta transacción, nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado de este proceso; por lo que, le piden al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, y se proceda al archivo del expediente una vez que conste en autos que la parte demandada haya honrado el saldo pendiente asumido a través de este acto composición procesal y se haya entregado al ciudadano LIOS I.S., el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales acumuladas en la Universidad de Oriente. Es todo”.

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

Así tenemos que, la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil es definida como: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 256 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. R.H.l.R.c.e. de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)

. (Subrayado nuestro)

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Es por lo que observa, quien suscribe el presente fallo, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2013, el cual cursa a los folios 191 al 192, fue suscrito por las propias partes Z.M.Q.L. y L.I.S., quienes actuaron por sus propios derecho para realizar la referida transacción, es por lo que considera quien aquí suscribe, que la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que los prenombrados ciudadanos: L.I.S. y Z.M.Q.L., actuaron con plena facultad y en nombre propio, asistido de los abogados H.S.O. y O.T.C.; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio –transacción-, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

DISPOSITIVO

En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, ciudadanos L.I.S. y Z.M.Q.L., con anuencia del partidor abogado ALQUIMEDES L.P., en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria Temporal,

Abog. S.M..

JRUT/SM/belkis

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