Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de octubre de 2009

Años 199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-4732

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: L.J.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.977.299.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.S., SORBEY G.M. y T.I.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 67.032, 104.877 y 74.647 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BLUE REAL ESTATE, C.A., (originalmente denominada COLDWELLBANKER Affiliates of Venezuela, C.A.), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 245-A-Smo; BLUEVE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 1402-A-Qto; SCINTILLATE CORPORATION NV., domiciliada en Curazao, Antillas Neerlandesas; y D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.441.802.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: J.E.M.F., A.F. CEDEÑO, JANICA G.G. y R.E.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 16.976, 10.615 y 59.135 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 25 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por T.I., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.647, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.977.299, en contra de las Sociedades Mercantiles BLUE REAL ESTATE, C.A., (originalmente denominada COLDWELLBANKER Affiliates of Venezuela, C.A.), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 245-A-Smo; BLUEVE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 1402-A-Qto; SCINTILLATE CORPORATION NV., domiciliada en Curazao, Antillas Neerlandesas; y el ciudadano D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.441.802; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 68 de la pieza principal, siendo admitida la misma por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 71 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a las co-demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 18 de marzo de 2009, que cursa al folio 158 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2009 (folio 290 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por los co-demandados en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 12 de mayo de 2008 que cursa al folio 297 de la pieza principal, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual culminó en fecha 30 de septiembre de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 07 de octubre de 2009, declarándose Parcialmente con lugar la demanda con respecto a los co-demandados BLUE REAL ESTATE, C.A., (originalmente denominada COLDWELLBANKER Affiliates of Venezuela, C.A.), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 245-A-Smo; BLUEVE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 1402-A-Qto; y el ciudadano D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.441.802. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial del ciudadano L.J.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.977.299, que éste, en fecha 15 de abril de 2005 fue contratado por la sociedad mercantil BLUE REAL ESTATE, C.A., (originalmente denominada COLDWELLBANKER Affiliates of Venezuela, C.A.), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 245-A-Smo.; La instrumentalización de la relación laboral fue realizada a través de un contrato de trabajo escrito, suscrito por las partes en fecha 15 de abril de 2005. Con respecto al salario en la Cláusula Cuarta se destaca un salario fijo y una serie de comisiones denominadas “Bono de Producción”, “Bonificación por Desempeño” y “Bonificación Especial por Participación en Regalías”, las cuales se concretan en dos grupos básicos “Comisiones y Regalías; En la Cláusula Octava se estableció que el actor tenía derecho a 15 días de disfrute y 15 días de bono Vacacional; En la Cláusula Novena se estableció que el actor tenía derecho a 30 días de salario por cada año; En la Cláusula Décima se estableció que el actor era empleado de dirección, lo cual es incierto pues sus funciones no encuadran en la referida calificación; Con respecto a la jornada de trabajo del extrabajador, la misma no tenía la rigurosidad de un horario cerrado; Las labores desempeñadas por el extrabajador eran entre otras: Prospección: a) Búsqueda de potenciales franquiciados; b) Evaluación y estudios de los posibles franquiciados; c) Desarrollo de la relacón de negocios con los posibles franquiciados; d) Firma de la carta de intención; e) Presentación a la empresa de los posibles franquiciados; f) Seguimiento de los franquiciados hasta la firma del contrato de franquicia; g) Asistencia y colaboración a los franquiciados hasta el dia de la apertura de la franquicia; h) Cualquier otra tarea encomendada, labores que realizaba tanto a nivel nacional como internacional; En el ejercicio de sus funciones el actor prestaba sus servicios para las empresas BLUEVE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 1402-A-Qto; y SCINTILLATE CORPORATION NV., empresa constituida según y bajo las leyes de las Antillas Neerlandesas en fecha 25 de agosto de 1998, bajo el N° 60207; Los servicios prestados eran bajo las órdenes del ciudadano D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.441.802, quien es accionista y ejerce el cargo de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil BLUE REAL ESTATE, C.A., así como el de Presidente y director Ejecutivo de la empresa mercantil BLUEVE VENEZUELA, C.A., e igualmente director, accionista y representante de la sociedad mercantil SCINTILLATE CORPORATION NV., por lo que es evidente la unidad económica que conforman y por ende la responsabilidad solidaria en cuanto a los conceptos correspondientes al actor; El actor cumplió de manera fiel y eficiente sus funciones hasta finales del mes de junio de 2008, cuando se encontraba de viaje de trabajo en la ciudad de Sao Paulo de la república Federativa de Brazil, específicamente entre los días 25 y 28 de junio de 2008, cuando se presentaron una serie de inconvenientes con el cumplimiento de obligaciones asumidas por la empresa, lo que ocasionó que el mismo presentara en fecha 07 de julio de 2008 su retiro justificado.

En base a lo antes expuesto, el actor demanda de manera solidaria a las empresas BLUE REAL ESTATE, C.A., BLUEVE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 1402-A-Qto; SCINTILLATE CORPORATION NV., y al ciudadano D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.441.802, para que convengan o en su defecto sean condenadas al pago de las siguientes sumas y conceptos:

  1. - La suma de Bs. F 94.333,46 por concepto de Antigüedad;

  2. - La suma de Bs. F 17.399,58 por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad;

  3. - La suma de Bs. F 20.467,50 por concepto de Regalías dejadas de percibir;

  4. - La suma de Bs. F 87.720 por concepto de Comisiones dejadas de percibir;

  5. - La suma de Bs. F 18.314,89 por concepto de Diferencia de Utilidades;

  6. - La suma de Bs. F 14.158,40 por concepto de Utilidades fraccionadas;

  7. - La suma de Bs. F 30.440,56 por concepto de Vacaciones vencidas;

  8. - La suma de Bs. F 3.539,60 por concepto de Vacaciones fraccionadas;

  9. - La suma de Bs. F 31.856,40 por concepto de Bonos Vacacionales vencidos;

  10. - La suma de Bs. F 3.539,60 por concepto de Bono Vacacional fraccionado;

  11. - La suma de Bs. F 61.676,90 por concepto de Indemnización por retiro justificado;

  12. - La suma de Bs. F 15.979,99 por concepto de Pago sustitutivo del preaviso;

  13. - La suma de Bs. F 568,46 por concepto de Gastos no reembolsados; Para un total de CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 410.015,34).

De la Contestación de las Codemandadas BLUE REAL ESTATE, C.A., BLUEVE VENEZUELA, C.A., y SCINTILLATE CORPORATION NV.:

La representación judicial de la Sociedades Mercantiles BLUE REAL ESTATE, C.A., y BLUEVE VENEZUELA, C.A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, niega, rechaza y contradice la supuesta solidaridad alegada por el demandante en su libelo, devenida de una unidad económica con respecto a la sociedad mercantil SCINTILLATE CORPORATION NV., dado que la razón económica, domicilio y sede de ésta se encuentra en la ciudad de Curazao, Jurisdicción de las antillas Neerlandesas, es decir, fuera del territorio nacional; por lo que la verdadera relación de trabajo existente fue la que sostuvo el demandante con sus representadas; en segundo lugar niega, rechaza y contradice que hubiere despedido al trabajador en forma injustificada, puesto que fue el demandante quien dejó de asistir a su puesto de trabajo; asimismo niega y rechaza la remuneración devengada en dólares como parte del salario solicitada por el demandante en su libelo. En cuanto a las diferencias salariales solicitadas por el demandante en su libelo, sus representadas arguyen que siempre cumplieron con el pago oportuno de sus salarios sin que exista diferencia alguna en su pago. En tal sentido, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho puesto que nada adeudan al accionante por concepto alguno.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil SCINTILLATE CORPORATION NV., estando igualmente dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, niega, rechaza y contradice que exista unidad económica, ni solidaridad de ningún tipo respecto a las sociedades mercantiles BLUE REAL ESTATE, C.A., y BLUEVE VENEZUELA, C.A.,; y en segundo lugar niega, rechaza y contradice que hubiere contratado al demandante para prestar servicios de ningún tipo, es decir, que niega la existencia de la relación de trabajo entre su representada y el actor. Por tal motivo niega y rechaza la presente demandan en todas y cada una de sus partes puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si en el presente caso se configura o no la existencia de una unidad económica entre las codemandadas de autos; en segundo lugar, establecer la existencia o no de la relación de trabajo entre el demandante con la codemandada SCINTILLATE CORPORATION NV.; en tercer lugar la procedencia o no de la remuneración devengada por el actor en Dólares como parte de su salario normal; y por ultimo: establecer si el actor tiene el derecho a recibir pagos por concepto de diferencia en las prestaciones sociales en los términos en que los solicita en su libelo, producto de las incidencias salariales no canceladas por las codemandadas en su debida oportunidad. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

La representación judicial del actor en la oportunidad de promover de pruebas, al Capítulo I de su escrito promocional, invocó los “Principios Procesales que rigen nuestro Sistema Probatorio”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas del demandante (ver folios 291 y 292 de la pieza I), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcada “I” al folio 02 y 03 del cuaderno de recaudos, cursa en copia simple carta de fecha 10 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la codemandada BLUE REAL ESTATE, C.A., al actor. La cual constituye copia simple de documentos privados, siendo reconocidos en juicio por la parte a quien se le opone, de forma que hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículos 78 ut supra. Evidenciándose de la misma que el trabajador renunció de forma voluntaria al cargo que venía desempeñando y que la demandada lo exoneraba de laborar el preaviso de Ley. Así se Establece.-

2)- Marcada II, cursa a los folios 04 al 08, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, en copias simples evaluación de desempeño del actor, la cual no aporta nada a lo debatido de autos puesto que no es controvertida esta situación, de forma que se desestima su valoración. Así se Establece.-

3)- Marcados “III al VI-26” recibos de pago de salarios y de incidencia por ventas en territorio, los cuales rielan a los folios 09 al 116, ambos inclusive del cuaderno de recaudos. A los que se le confiere pleno valor probatorio solamente a aquellos que se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone por tratarse de documentos que fueron reconocidos en juicio por no her sido impugnados en forma alguna por la contraparte (salvo aquellos que no están firmados por la parte a quien se le opone puesto que no hay certeza de establecer de quien emanan los mismos), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 ut supra. Así se Decide.-

4)- Marcados “VII-1 al VII-25”, en copias simples recibos a nombre del actor, (folios 117 al 141, ambos inclusive del cuaderno de recaudos). Los cuales se encuentran impresos en lenguaje inglés y no están suscritos por las partes a quien se le opone, y en virtud de que el idioma oficial de Venezuela, es el Español, por lo que la única forma de traer a juicio pruebas documentales son que estas se encuentren en idioma español, a criterio de este Juzgador dichas documentales son manifiestamente ilegales. Así se Decide.-

5)- Marcado “VIII al XV”, en copias simples Contratos de Franquicias con ocasión a la marca para la cual prestaba servicios el demandante (folios 142 al 205, ambos inclusive del cuaderno de recaudos). Con respecto a estas instrumentales observa este Juzgador que las mismas no guardan relación alguna con los términos en que se plantea la presente controversia, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

En cuanto a los informes peticionado por la actora al Banco Mercantil, riela a los autos específicamente en los folios 308 al 318, ambos inclusive de la pieza I, las resultas de dicha prueba, sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que conduzca al esclarecimiento de los hechos o en su defecto se vincule con la presente litis por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Respecto a los informes dirigidos a las instituciones financieras Banco Banesco, no consta en autos la resultas de los mismos por lo tanto no deviene instrumento alguno que valorar. Así se Decide.-

En relación con la prueba de exhibición peticionada por el actor al capítulo V de su escrito de pruebas, observa este juzgador que la misma versa sobre documentales que por su naturaleza (documentos en idioma Ingles) no pueden ser traídos al proceso tal como se señaló anteriormente, así como documentales que nada aportan a lo debatido de autos por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

En cuanto a la prueba de indicios y presunciones y la inspección judicial solicitada por el accionante a los capítulos VI y VII de su escrito promocional, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora declaró inadmisible su solicitud (ver folios 291 y 292 de la pieza I). Por lo que este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Establece.-

Prueba de Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar al trabajador presente en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que prestaba sus servicios diario para los demandados codemandados BLUE REAL ESTATE, C.A., (originalmente denominada COLDWELLBANKER Affiliates of Venezuela, C.A.), BLUEVE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según y D.B., y que básicamente su labor consistía en realizar actividades diversas que tenían por finalidad captar futuros franquiciados, y hacerle un seguimiento a los efectos de lograr la suscripción de contrato hasta la apertura del negocio franquiciado y posterior a ello asesorar a los franquiciados; que a cambio el actor percibía una remuneración las cuales denominaron las partes bonos. Este Juzgador considera que dicho testimonio no es contradictorio en forma alguna con lo explanado en su libelo de demanda y de conformidad con lo que las partes expusieron al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, por lo que le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la codemandada SCINTILLATE CORPORATION NV.:

La representación judicial de la codemandada antes señalada, al inicio de su escrito promocional, invocó el “Principio de Inmediación”. Al respecto, cabe destacar que tal afirmación no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de inmediación que rige al p.l. Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, se desestima su valoración. Así se Establece.-

En cuanto a las instrumentales promovidas por la codemandada ut supra, trae a los autos las documentales siguientes: Marcados “B”, en copias simples documento de registro estatutario y constitutivo de dicha codemandada (folios 181 al 198, ambos inclusive del expediente). Las cuales si bien inicialmente aparecen en idioma español carecen de firma y no esta apostillada de acuerdo con las directrices y normas de Derecho Internacional y de Consulado ni Embajada alguna que acredite su legitimidad; en cuanto a las actas constitutivas las mismas son copias simples y se encuentran en idioma ingles, por lo que en virtud de que el idioma oficial de Venezuela, es el Español; y siendo que la única forma de traer a juicio pruebas documentales, son que estas se encuentren en idioma español, a citerio de este Juzgador dichas pruebas son manifiestamente ilegales, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Pruebas de las codemandadas BLUE REAL ESTATE, C.A., y BLUEVE VENEZUELA, C.A.:

Por su parte la representación judicial de la codemandada ut supra, trajo a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “B”, original del contrato de trabajo suscrito con el demandante (folios 208 al 217, ambos inclusive de la pieza I). respecto de las cueles se establece la existencia de la relación de trabajo, funciones y condiciones en que ambas partes concertaron mutuamente la prestación personal del servicio y su remuneración. Sin embargo a citerior de este Juzgador no forman parte del controvertido tales hechos por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

2)- Marcado “C-1 al C-30 y D-1 al D-4”, Recibos de pago de salario y pago de vacaciones (folios 218 al 253, ambos inclusive del expediente). A los que se le otorga valor probatorio puesto que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte a quien se le opone de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 in comento. Evidenciándose de las mismas los salarios pagados por la codemandada aquí nombrada así como las vacaciones en la oportunidad legal correspondiente. Así se Establece.-

3)- Riela al folio 254 de la pieza I, Planilla de Registro del Instituto Venezolano del Seguros Sociales (IVSS). La cual no aporta ningún mérito que se vincule con la controversia que aquí se plantea, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

5)- Marcados “F-1 al F-3 y G” en copias simples y en originales planilla de liquidación de prestación con factura y copia de cheque de pago de las mismas y participación de retiro realizada por la demandada en la jurisdicción del Trabajo (folios 255 al 260, ambos inclusive de la pieza I). A las que se le confiere valoración probatoria en virtud de que no fueron impugnadas en forma alguna por la contra parte desprendiéndose de las mismas que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo el cual ocurrió en fecha 16 de julio de 2008, y que la codemandada antes señalada hizo la referida participación de retiro en fecha 13 de agosto de 2008, es decir, después de que la relación de trabajo había terminado. Así se Establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedades Mercantiles BLUE REAL ESTATE, C.A., BLUEVE VENEZUELA, C.A., niegan, rechazan y contradicen que exista una unidad económica de ningún tipo con respecto a la codemandada SCINTILLATE CORPORATION NV, además de que tal como lo señalan en su contestación ambas sociedades mercantiles, que en virtud de que la razón económica, domicilio y sede de la codemandada SCINTILLATE CORPORATION NV, se encuentra en la ciudad de Curazao, Jurisdicción de las antillas Neerlandesas, es decir, fuera del territorio nacional; por lo que la verdadera relación de trabajo existente fue la que sostuvo el demandante con respecto a las dos primeras. A tal efecto Juzga necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con sentencia de fecha 11 de julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, caso TRANSPORTE SAET S.A., relativo a las pruebas determinantes y la carga de la prueba en cuanto a la unidad económica estableció lo siguiente:

Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse- permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate. (En Negritas y Subrayado por este Tribunales)

(…..)………

Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor P.G.P. (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. ………(…)…..

Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.

Como las instrumentalidades tienen primordialmente carácter mercantil, las experticias contables (auditorías) también permitirán conocer las relaciones entre las diversas empresas, bien se utilicen métodos clásicos o se utilice una contabilidad grupal (consolidada).

Será la prueba documental la que permita identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y será dicha prueba, quizás junto a la pericia contable, la que reconozca quiénes son las personas interpuestas, las relacionadas; así como a controlantes y controlados, sin importar cuál es el criterio utilizado para definir al grupo, sea o no uno de los acogidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como es el manejo de una suma significativa de negocios comunes, u otro.

También es prueba documental, la declaración administrativa en el área donde ello sea posible, reconociendo a un grupo, como –por ejemplo- los prospectos de Oferta Pública de Títulos o Valores, autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Esta calificación administrativa puede emanar de la Superintendencia de Bancos, de la Superintendecia de Seguros, de la Junta de Regulación Financiera, de Pro-Competencia, de la Comisión Anti-Dumping, o de la Comisión Nacional de Valores, por ejemplo. Tratándose de actos administrativos, la realidad del grupo y sus componentes queda amparada por la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo que así los declare.

Las grabaciones, dentro del límite de la legitimidad, podrán probar las instrucciones no escritas que se dieron a los administradores de las instrumentalidades; o el que éstos estuvieran enterados del motivo o finalidad de una operación. Igual ocurriría con videos o películas; pero es difícil, mas no imposible, que este tipo de registro de voces e imágenes sea utilizado por los controlantes en sus relaciones con los controlados.

La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.

A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil. (En Negritas y Subrayado por este Tribunales).

De forma que, conforme con las premisas contenidas en la sentencia antes expuestas relativa a la carga probatoria en materia de unidad económica, corresponde al que le alega probarlo, por constituir un hecho nuevo no previsto dentro de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, al ser un hecho nuevo, lo alegado por el demandante en cuanto a que las sociedades mercantiles codemandadas constituyen una unidad económica, es pues, el demandante quien tiene que demostrar con los medios probatorios idóneos este hecho, como lo son los estatutos de las empresas, registros mercantiles, actas de asamblea y cualquier otro instrumento del cual se evidencie la identidad de poder accionario, identidad de objeto, actividad comercial, patrimonio entre otros…., y en consecuencia, pueda establecerse la unidad económica en los términos antes señalados. Sin embargo de una revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia de autos que el demandante haya traído al presente juicio, medio probatorio alguno destinado a demostrar la existencia de unidad económica de ningún tipo con respecto a las accionadas en autos, no obstante fue reconocido por las codemandadas Sociedades Mercantiles BLUE REAL ESTATE, C.A., BLUEVE VENEZUELA, C.A., que existía una relación de trabajo con respecto a estas, sin que se legrara demostrar por el demandante ni evidenciarse de autos que dicha unidad económica abarcara a la sociedad mercantil SCINTILLATE CORPORATION NV. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar en el presente caso Sin lugar la unidad económica con respecto a las Sociedades Mercantiles BLUE REAL ESTATE, C.A., y BLUEVE VENEZUELA, C.A., con respecto a la codemandada SCINTILLATE CORPORATION NV,. Así se Decide.-

Ahora bien, con respecto a lo señalado por la representación judicial de la codemandada SCINTILLATE CORPORATION NV, en su contestación al fondo, esto es, la inexistencia de la relación de trabajo con respecto al demandante de autos, considera prudente este juzgador señalar, que en el presente caso se trata de un de trabajador que aduce haber realizado labores de venta en el extranjero. Sin embargo la coaccionada anteriormente nombrada en su escrito de contestación a la demandada negó que el actor sea trabajador de ésta, puesto que nunca le ha prestado servicio personal de ningún tipo. A tal efecto resulta imperios para este Juzgador traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.C. Vs. LA P.E. relativa a la distribución de la carga de la prueba, cuando se niega la relación de trabajo que dispone:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

(….)

‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

(….)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Por otra parte, aun en el caso de examinar las condiciones y forma en que el demandante haya prestado alguna vez un servicio para la accionada, de ser el caso, este Tribual deberá igualmente establecer si dicha prestación con respecto al accionante, se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, en dependencia y mediante salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (FENEPRODO), y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala un mecanismo que la doctrina a denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

‘Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

    De forma que, en atención a la sentencia antes esbozada, y vistos los argumentos y defensas esgrimidos por ambas partes con ocasión al fondo de la demanda, así como en observancia a los lineamientos normativos expuestos anteriormente, es necesario señalar que palmariamente para que pueda este Tribunal establecer o no la naturalaza real de las labores que realizaba el demandante, se debe en primer lugar, determinar si el demandante logró en el caso de autos probar la existencia de una prestación personal de servicios que pueda configurar la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, al analizar las pruebas traídas por el demandante a los fines de oponerlas en juicio, en contra de la Codemandada SCINTILLATE CORPORATION NV, observa este Tribunal que únicamente fue promovida una documentación de recibos de pago en idioma ingles a las cuales se le negó valoración probatoria en los términos antes esbozados, igualmente no se desprende de autos ningún medio de prueba que acredite al actor haber prestado un servicio personal de cualquier tipo para SCINTILLATE CORPORATION NV, por lo que resulta forzoso para este Juzgador establecer que el demandante nunca prestó servicio personal alguno que configure la presunción contemplada en el artículo 65 in comento, por lo que se declara sin lugar la demandada en contra de SCINTILLATE CORPORATION NV. Así se Decide.-

    En relación con la ocurrencia del despido así como la procedencia o no de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima prudente este Juzgador señalar que las codemandadas en su escrito de contestación al fondo adujeron que nunca despidieron al trabajador sino que más bien dicho vinculo laboral terminó por inasistencia del demandante a su puesto o faena de trabajo, debido a que no volvió más a la empresa. A tal efecto en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, caso W.S., Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    .

    Por tal motivo, al ser la negativa del despido en forma pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada, tal situación reviste un hecho negativo relativo, por lo que en todo caso debe probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la demandada solamente se limita a señalar que ella nunca despidió al trabajador sino más bien, dicha relación de trabajo terminó por la inasistencia del trabajador a su faena o puesto de trabajo, es de advertir que con este argumento se configura un hecho positivo nuevo el cual debe ser probado por quien lo alega, por otra parte se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como el pago de las prestaciones al accionante y de la otrora participación de retiro hecha por las codemandadas las Sociedades Mercantiles BLUE REAL ESTATE, C.A., y BLUEVE VENEZUELA, C.A., que dicha participación se hizo después que le habían cancelado al actor sus prestaciones sociales, y al no probar la demandada de autos la inasistencia al trabajador tal como lo señala en su contestación al fondo, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el pago de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso. Así se Decide.-

    Respecto a lo peticionado por el actor con ocasión a la parte del salario devengada en dólares producto de la supuesta unidad económica y de su prestación de servicio a SCINTILLATE CORPORATION NV., al haber sido declarado sin lugar tanto dicha unidad económica como existencia alguna de relación de trabajo con respecto a esta última, considera este Juzgador que tal como las codemandadas de autos Sociedades Mercantiles BLUE REAL ESTATE, C.A., y BLUEVE VENEZUELA, C.A., lograron demostrar con los recibos de pago promovidos por estas en juicio y de los mismos recibos de pago traídos por el actor que éste nunca percibió cantidad adicional al salario alguna que no sea de la moneda de curso legal, es decir, en bolívares. Resulta igualmente forzoso para este Juzgador declarar sin lugar su solicitud así como la incidencia de dicha cantidad en las utilidades y la prestación de antigüedad y las supuestas comisiones pendientes por pagar en dólares puesto que nunca las generó de forma alguna. Así se Decide.-

    Sin embargo, con relación a lo peticionado por el actor relativo a los montos por regalías por territorios señaladas en su libelo, cabe destacar que la demandada no señaló en forma pormenorizada negativa alguna con relación a estos conceptos, ni logró demostrar por medio probatorio suficiente haber cumplido con las mismas, de forma que se le adeudan al actor tales conceptos. Por tal motivo se acuerda su pago y las incidencias que estos hubieran generado en la prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades, así como sus respectivas fracciones y las vacaciones fraccionadas, igualmente se acuerda el pago de los gastos no reembolsados por viáticos, puesto que las prenombradas coaccionadas no pronunciaron en forma expresa su negativa al respecto. En tal sentido se ordena el recálculo de las diferencias en la prestación de antigüedad bono vacacional, utilidades, así como sus respectivas fracciones y las vacaciones fraccionadas, la cual deberá hacerse por experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto, el cual será designado por el Tribunal Ejecutor quien deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión lo que corresponda a al demandante por estos conceptos. Así se Decide.-

    Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

    Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano L.J.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.977.299 en contra de BLUE REAL ESTATE, C.A., (originalmente denominada COLDWELLBANKER Affiliates of Venezuela, C.A.), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 245-A-Smo; BLUEVE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 1402-A-Qto; SCINTILLATE CORPORATION NV., domiciliada en Curazao, Antillas Neerlandesas; y D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.441.802.

SEGUNDO

Se declara improcedente el pago de la diferencia en las utilidades canceladas y fraccionadas en dólares y la no inclusión de las mismas para el cálculo de las prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena el pago de manera solidaria a los codemandados BLUE REAL ESTATE, C.A., (originalmente denominada COLDWELLBANKER Affiliates of Venezuela, C.A.), BLUEVE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según y D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.441.802 de los siguientes conceptos: diferencia en la prestación de antigüedad, las regalías dejadas de percibir por el actor, vacaciones, bono vacacional y utilidades y sus respectivas fracciones y los gastos no reembolsados por viáticos.

CUARTO

Se declara sin lugar la diferencia en la utilidades canceladas y fraccionadas y su no inclusión de los montos señalados en dólares.

QUINTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ

ABOG. LISBETH MONTES

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-4732

Ldjc/ Mp.

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